Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2015-00705-04 DR FERREIRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. Exp. 0102015-00705-04. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 12 de marzo de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 28 de octubre de 2022, en la que declaró probada de oficio la excepción denominada: “Prohibición de la cesión de crédito de vivienda en favor del particular YENNY CAROLINA CASTELLANOS CUBILLOS”, entre otras determinaciones consecuenciales.

I.

ANTECEDENTES 1.- Yenny Carolina Castellanos Cubillos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Alfonso Castro Carvajal, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $45’000.000.oo a título de capital junto con los intereses moratorios causados a la tasa “más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia liquidados sobre el capital (…) desde el 31 de diciembre de 2001” hasta que se satisfaga la acreencia principal (Derivado01.0102015705C1&1A.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- El demandado se constituyó en deudor hipotecario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, esto, según se advierte del contenido de la Escritura Pública No. 2922 del 27 de noviembre de 2001 corrida en la Notaría 4ª de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1296222.

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 2 2.2.-El predio hipotecado se ubica en la calle 17B No. 106-60 de esta ciudad, antes, nomenclatura calle 23 No. 106-60; sus linderos se registran en el mencionado instrumento público. 2.3.- Alfonso Castro Carvajal mediante contrato de hipoteca en calidad de mutuo comercial en noviembre de 2001 recibió de la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM la suma de $45’000.000.oo. 2.4.- “El deudor se comprometió a pagar el capital mutuado y sus intereses en 180 cuotas mensuales y sucesivas, siendo pagadera la primera cuota el 30 de diciembre de 2001 por la suma de $118.035,oo m/cte, la segunda cuota dentro de los primeros cinco días de cada mes contados a partir del mes de enero de 2002 y así sucesivamente en la misma fecha y sin interrupción hasta que se produzca el pago total de las 180 cuotas mensuales y sucesivas estipuladas en el pagaré No. 0024 que respalda el pago del crédito hipotecario; también se comprometió a pagar quince cuotas extraordinarias anuales del capital mutuado con sus incrementos y sus respectivos intereses”, entre otras condiciones. 2.5.- En la cláusula 6ª de la hipoteca se dejó claro que en caso de incumplimiento en los pagos de las cuotas o de las primas de seguro, el acreedor tendría la facultad de dar por extinguido o insubsistente el plazo de la obligación en cualquier tiempo, sin necesidad de requerimiento judicial para declarar en mora al deudor.

“Por tanto, la actual acreedora, haciendo uso de esa convención, el día de la presentación de la demanda da por extinguido e insubsistente el plazo para pagar la obligación hipotecaria que le otorgó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom al señor Alfonso Castro Carvajal”. 2.6.- El convocado deshonró la satisfacción de las obligaciones pactadas, “desde el inicio del crédito no ha cancelado las primas y las pólizas de seguro de vida, ni contra todo riesgo, ni contra incendio o terremoto; tampoco ha cancelado las cuotas mensuales y sucesivas en la forma y tiempo convenido en el contrato de hipoteca; tampoco canceló cumplidamente las 15 cuotas anuales y sucesivas por (…) ($225.000,oo) que debía cancelar desde el 30 de diciembre de cada año a partir del año 2001 y hasta cuando llegara a cumplir los 15 años del crédito hipotecario otorgado (…)”. 2.7.- Sistemcobro S.A.S. reportó que Alfonso Castro Carvajal efectuó un abono por $657.851 el 30 de diciembre de 2014, monto que fue descontado de la cuenta de nómina de la pensión por cuenta de Caprecom. 2.8.- “Mi representada judicial está legitimada por la ley comercial para cobrar intereses moratorios liquidados sobre el capital mutuado desde el momento en que se presentó la mora en el pago, tal como lo establece el art. 65 de la Ley 45 de 1990, eso sí, siempre y cuando la liquidación no sobrepase los límites establecidos en el art. 884 del C. Co.”. 2.9.- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM el 30 de enero de 2006 fue liquidada y todos sus activos pasaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-12.

“La Doctora HILDA TERÁN CALVACHE quien actúa con poder general incito en la Escritura Pública 3301 de 28 de junio de 2012 suscrito en la Notaría 1ª de Bogotá D.C., otorgado por la Doctora VILMA ELENA RAIRAN GONZÁLEZ Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 3 representante legal de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y LUZ EUGENIA SARMIENTO ACEVEDO quien obra en representación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A.-FIDUCIAR S.A.-, sociedades que actúan única y exclusivamente como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, consorcio fiduciario que, a su vez, actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR- cedió al FIDEICOMISO ALIANZA KONFIGURA le cedió el contrato de mutuo incito en la hipoteca a SISTEMCOBRO S.A.S. por intermedio de la administradora de ese capital ALIANZA FIDUCIARIA S.A.;

SISTEMCOBRO S.A.S. a su vez le cedió todos los derechos incorporados en la hipoteca a YENNY CAROLINA CASTELLANOS CUBILLOS (…)”. 2.10.- La última es la actual tenedora legítima del título hipotecario y el título valor pagaré No. 0024, título valor que presta mérito ejecutivo, además, la “hipoteca No. 2922 del 27 de noviembre de 2001 (…) contiene obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles (…)”, además, el deudor en la cláusula 5ª aceptó que el acreedor efectuara cualquier tipo de negociación de la hipoteca sin necesidad de notificación de cualquier cesión, “por lo tanto, no se requiere notificación personal al deudor hipotecario de las cesiones efectuadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a los demás cedentes y a la hoy cesionaria del crédito hipotecario YENNY CAROLINA (…)”. 2.11.- En virtud de la normatividad vigente, la demandante está legitimada para solicitar la adjudicación o realización especial de la garantía real. 3.- El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante proveído de 1º de julio de 2016 (fl 84, ib.). 4.- Mediante proveído de 1º de noviembre de 2016 esa judicatura tuvo al demandado notificado por aviso, “quien dentro del término no contestó demanda, ni propuso excepciones de ninguna índole (…)” (fl. 126, ib.), así, por auto de 30 de noviembre de esa anualidad, ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 135, ib.). 4.1.- Más adelante, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fls. 136 y ss. ib.). 4.2.- Por auto de 1º de junio de 2018 ese último estrado dispuso la interrupción del proceso ante el fallecimiento del demandado, por lo que se dispuso notificar por aviso a la cónyuge o compañera permanente, demás herederos, albacea con tenencia de bienes y al curador de la herencia (fl. 216, ib.), surtido ese trámite.

Adicionalmente, se consideró: “Comparecen al proceso NANCY EULOGÍA y AIDZA CRISTINA CASTRO LUNA quienes acreditan la calidad de hijas del causante ALFONSO CASTRO CARVAJAL, quienes han conferido poder a profesional del derecho”. Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 4 4.3.- Nancy Eulogia Castro Luna y Aidza Cristina Castro Luna pidieron la nulidad de lo actuado de acuerdo al contenido del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, agotado el respectivo tramite, por auto de 8 de noviembre de 2018 se indicó (01.Folios1 a 24.pdf.02.COPIA_DIGITAL_C2_NULIDAD): 4.4.- Jhon Robert Castro Luna, Luis Antonio Castro Luna, Ever Castro Luna, Julián Andrés Castro Luna, Alfonso Castro Luna, Diego Fernando Castro Luna, Francisco Javier Castro Luna, Cristian Fabián Castro Luna, Juan Carlos Castro Luna y Guillermo Castro Luna, en calidad de hijos del deudor hipotecario, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de lo actuado de acuerdo al contenido del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (fls. 249 y ss., Derivado01.010-2015705C1&1A.pdf), mas con efectos fallidos (fl. 256, ib.). 5.- Más adelante, la parte demandante reformó la demanda, en la que se postularon como pretensiones, entre otras, las siguientes (fls. 333 y ss., ib.): 5.1.- Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por auto de 4 de febrero de 2019 dictó nuevo mandamiento de pago acorde con la modificación del petitum (fl. 340, ib.).

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 5 6.- Los demandados Nancy Eulogia Castro Luna, Aidza Cristina Castro Luna, Alfonso Castro Luna, Diego Fernando Castro Luna, Jhon Robert Castro Luna, Ever, Luis Antonio Castro Luna, Julián Andrés Castro Luna, Juan Carlos Castro Luna, Guillermo Castro Luna, Cristian Fabian Castro Luna y Francisco Javier Castro Luna, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de reposición contra la providencia de 4 de febrero de 2019 (fls. 341 y ss., ib.); sin embargo, ese medio de impugnación no salió avante (fls. 355 y ss. ib.). 7.- Más tarde, el apoderado de los citados presentó las excepciones de fondo denominadas: i).

“Oponibilidad a la demandante en calidad de cesionaria de Telecom, de las excepciones que podrían proponerse en contra de aquella empresa”; ii). “Pago total de la obligación”; iii). “Cobro de lo no debido”; vi). “Indebido cobro de intereses”; y, v). “Adeudar las pretensiones de la demanda al tenor literal del título valor” (fls. 453 y ss., ib.). 8.- Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Alfonso Castro Carvajal se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y demandó los medios de defensa denominados: i).

“Prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré número 0024, por valor de $45.000.000.oo”; y, ii). “Genérica” (fls. 515, ib.). 9.- En virtud de la providencia de 4 de agosto de 2020 (fl. 535, ib.) se dio apertura a la etapa probatoria, adelantadas las respectivas diligencias y practicadas unas pruebas de oficio, se dictó sentencia que cerró la instancia, providencia en la que se declaró probada la excepción de oficio de “prohibición de cesión de crédito de vivienda a favor del particular YENNY CAROLINA CASTELLANOS CUBILLOS.”, por tanto, “NO SEGUIR la ejecución contra la totalidad de los demandados en este asunto, dando por terminado el proceso en su contra y levantando las medidas (…)”, entre otras determinaciones (fls. 730 y ss., ib.).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 10.- Luego de indicar los antecedentes del proceso, el funcionario a quo tuvo por reunidos los presupuestos procesales, más adelante, refirió que estaba acreditado: “i) El título de recaudo, visible a folio 2 del C.1, por valor de $45.000.000 (…) ii) (…) El gravamen hipotecario contenido en la escritura pública No. 2922 de 27 de noviembre de 2001 de la Notaría 4ª de Ibagué, sobre el inmueble con matrícula 50C-1296222. iii).

La calidad de propietaria del demandado sobre el bien acá perseguido. Iv). Que el crédito otorgado al demandado fue para compra de vivienda”. A continuación, resaltó la necesidad de declarar de oficio una excepción, “toda vez que encuentra este despacho que la ley 546 de 1999, en su artículo 24, sólo permite la cesión de crédito de vivienda entre entidades financieras y no a particulares, precisamente porque este es un tema de interés social regulado y controlado por el Estado, ya que su fin último es la protección del derecho a una vivienda digna y a la posibilidad de adquirirla”.

Así, con estribo en lo dispuesto en ese canon, concluyó que son dos los presupuestos previstos para que puede materializarse la cesión de crédito: “i) que sea a petición del deudor, y ii) entre entidades financieras o en su defecto con las que se refiere Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 6 en el mismo artículo, que no son otras que las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito”, por tanto, concluyó que en el asunto no se cumplía ninguno, “pues en primer lugar, la cesión que se hizo a la ahora demandante ni a ninguno de sus antecesores fue peticionado por el deudor, y finalmente, la última cesionaria, actual demandante, es una persona natural, o sea que, por obvias razones, no es ninguna de las entidades autorizadas por la norma ya citada” Alegó acoger la postura contenida en la sentencia C785 de 2014, “al declararse inhibida de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la ley 546 de 1999, pues entendió que la norma no permite la cesión de créditos a particulares” y trajo a colación varios de sus apartes, entre ellos, que con estribo en el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 que subrogó el artículo 24 de la Ley 546 d 1999 “que en su versión originaria únicamente permitía la cesión de créditos hipotecarios de vivienda ‘a favor de otra entidad financiera’.

De esta manera se amplió el universo de potenciales cesionarios (…). Como puede apreciarse, la norma es clara al indicar que dicha cesión puede hacerse a favor de otra entidad financiera ‘o de cualquiera de las entidades a las que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la presente ley’, remitiendo entonces a la ley 546 de 1999, ‘por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dicta medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y expiden otras disposiciones’ (…)”.

Finalmente, concluyó: “(…) siendo que no se permite la cesión entre entidades vigiladas y particulares, como ya se vio, prohibición que tiene su génesis en la protección al derecho a la adquisición de vivienda, se declarará probada de oficio esta excepción, no siguiendo adelante la ejecución y sin condenar en costas a ninguna de las partes, en razón a la declaratoria oficiosa de la excepción”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 11.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: i). Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por falta de competencia, “toda vez que el a quo la profirió por fuera de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso”, por lo que se solicita “poner el proceso a órdenes del Juzgado competente para que profiera la sentencia (…)”, es más, “de no hallar procedentes las anteriores peticiones, se sirva revocar en todas sus partes la sentencia (…) y en su lugar, se ordene continuar con la ejecución conforme a lo pedido en la reforma de la demanda (…)”.

En efecto, “desde el momento en el cual, se notificó el mandamiento de pago a los demandados determinados e indeterminados de la reforma de la demanda, esto es, del día 09 de febrero del año 2019, hasta el momento en que se profirió el fallo el día 28 de octubre del año 2022 notificado Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 7 por estado el día 31 de octubre del año 2022 ya había transcurrido un término de más de un año, sin que éste se extendiera por seis meses más, en estas condiciones, el Juzgado Primero (…) al momento de proferir el fallo había perdido competencia para decidir el presente litigio (artículo 121 del Código General del Proceso)”. ii).

Las audiencias no se cumplieron bajo los rigores del principio de concentración, “en tanto, el Juzgado en más de 7 años, no programó, ni practicó las diligencias orales, como lo manda la ley procesal civil, ‘de tal manera que el objeto de cada una de ellas se cumpliera sin solución de continuidad’ y es que el Juez ‘No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código’ (artículos 5º y 107 del Código General del Proceso)”. iii).

El juzgado desatendió las formas propias del juicio, “por no aplicar lo contenido los artículos 121 y 373 del Código General del Proceso, ya que profirió sentencia en contra del sentido del fallo anunciado en la diligencia, es decir, intempestivamente dictó su fallo por fuera de lo que ordena el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso”. iv).

Se trata de la nulidad absoluta contenida en el numeral 1º del artículo 133 ib. v). Dadas las particularidades del asunto “las disposiciones jurídicas que se tienen que aplicar al presente asunto serán las contenidas en el derecho comercial (artículos 20 y 22 del Código de Comercio)”. vi). El juez no tiene la facultad de declarar excepciones de oficio dada la naturaleza del proceso ejecutivo.

Además, “(e)la quo suplió la prueba por una jurisprudencia que no es aplicable al presente caso, para declarar de oficio una excepción que no se puede aplicar en el derecho comercial. El procedimiento civil por regla establece que cuando se hallen probados los hechos de una excepción el juez puede declararla de oficio, pero, en el presente proceso (…) no existe la prueba que demuestre la excepción (…) a ello se suma que esta excepción no está enlistada en las excepciones que nacen de un título valor (pagaré) que instrumenta el pago de una hipoteca contenida en el artículo 784 del Código de Comercio”. vii).

La sentencia no tuvo en cuenta la reforma de la demanda ni tampoco el respectivo mandamiento de pago, es más los elementos de convicción que se recaudaron en el curso del proceso. viii). “(…) el a quo profirió una sentencia de carácter dispositivo y no compulsivo, por haberla edificado sin los cimientos de las pruebas obrantes en el proceso (…)”. ix).

El funcionario de primer grado “supone una prueba inexistente en el proceso, porque con el dosier probatorio no está demostrado que ALFONSO (…) adquirió el crédito para compra de vivienda de interés social en donde el estado (…) haya desembolsado subsidios para compra de ese tipo de vivienda, la escritura pública No. 2922 de compraventa suscrita el 27 de noviembre de 2001 en la Notaría 4ª de Ibagué evidencia que las partes pagaron sus impuestos común y corriente y en ella no se consignó la calificación de vivienda de interés social (VIS), que contempla el artículo 1º Ley 546 de 1999, Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 8 la ley 9 de 1989 y ley 388 de 1997 vigente para la época en que se realizó el negocio jurídico”. Es que para el año 2001 “el crédito hipotecario adquirido (…) no podía superar los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estando el salario mínimo mensual para el año 2021 en ($286.000.oo m/cte), por lo tanto, el avalúo del inmueble de interés social para ese año no podía exceder la suma de ($38’610.000.oo m/cte).

La Ley 1450 de 2011 fue expresamente derogada por el artículo 366 de la Ley 1955 de 2019”, además, porque se trató de un préstamo de $45’000.000.oo “de lo cual se puede concluir que el inmueble para el año 2001 tenía un avalúo comercial superior al monto de dinero mutuado. x). Se citó de manera errada el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, la que además fue modificada por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012.

“Si bien es cierto, el a quo interpreta la norma que plasmó erróneamente en el fallo, también lo es, que si hubiese plasmado la norma que hoy está vigente, la interpretación hubiese sido distinta, pues, lo que aquí está expresando el a quo no está ajustado a la ley comercial (…)”. El artículo 24 de la Ley 546 de 1999 como el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 cotejadas con el canon 887 del Código de Comercio, “no limitan en modo alguno las reglas generales a las que pueden someterse las partes del contrato de cesión de carácter mercantil: (i) el acreedor hipotecario puede hacerse sustituir por un tercero en todo o en parte de las relaciones derivadas del contrato mercantil, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido;

(ii) el deudor hipotecario también puede hacerse sustituir por un tercero en todo o en parte de las relaciones derivadas del contrato mercantil, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido”. “En gracia de discusión, aceptar la interpretación judicial de una norma que no está plasmada en la ley civil o comercial, o si se quiere, que fue mal plasmada en la sentencia, para cotejarla con la norma jurídica mercantil que no ha sido modificada, se sale de cualquier parámetro racional legal”. xi).

“Un negocio jurídico mercantil no puede ser invadido con una interpretación errónea de la jurisprudencia o de una norma que no existe en la legislación colombiana, tampoco, puede ser invalidado con una excepción carente de medio probatorio, elaborada con la aplicación una jurisprudencia o precedente judicial constitucional que no aplica al negocio jurídico regido por la ley comercial”. xii).

El precedente traído a colación por el juez a quo nada dice de la vivienda de interés social “porque (…) no fue el punto de partida que el demandante en acción de constitucionalidad utilizó para atacar la norma por inconstitucional, por lo tanto, este precedente judicial no es aplicable al caso (…)”. Pese a la cita en la sentencia de la providencia C 955 de 2000 “en donde se desató controversia constitucional del artículo 24 (…) ella tangencialmente tocó el tema de la vivienda de interés social, pero no profundizó en el tema porque el tema principal era el crédito de vivienda en unidades de valor real (UVR) los cuales se podían otorgar bajo la figura de la capitalización de intereses que se cobraba con los créditos otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) (…)”. xiii).

“(…) el precedente judicial lo que puntualiza es la facultad que tiene el deudor hipotecario para pedir a su acreedor, que ceda el crédito hipotecario (vis) o (vip) a favor de otra entidad financiera, que ofrece mejores beneficios económicos para el deudor, eso sí, la sentencia puntualiza que el deudor hipotecario tiene ese derecho siempre y cuando haya adquirido el crédito Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 9 hipotecario de largo plazo para compra de vivienda de interés social urbano o rural (VIS) o (VIP), dicho crédito debe provenir de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera (inciso primero del artículo 1º de la Ley 546 de 1999) y el cambio de acreedor debe ser otra entidad financiera o si se quiere con otra persona jurídica o natural pero bajo la estricta vigilancia de la Superintendencia Financiera”. xiv).

El artículo 68 del Estatuto Orgánico Financiero permite a las entidades financieras ceder los créditos hipotecarios a cualquier persona natural o jurídica. En últimas, ante la existencia de varias normas sustantivas vigentes, “no queda duda que las entidades financieras están facultadas para ceder los contratos (créditos hipotecarios) que tengan una procedencia de cesión de activos y pasivos, siempre y cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión”.

En ese camino, trajo a colación el concepto jurídico No. 2018063932-002 expedido el 8 de junio de 2018 por la Superintendencia Financiera. xv). “El despacho libró mandamiento de pago de conformidad con la reforma de la demanda, porque el deudor hipotecario no pagó las cuotas mensuales ordinarias y las cuotas anuales extraordinarias conforme a los valores y plazos que establecieron las partes en el contrato de hipoteca, no obstante, el deudor realizó algunos abonos a las cuotas mensuales ordinarias y las cuotas anuales extraordinarias, las cuales en ningún momento cubrieron el pago total de los intereses, por consiguiente esos abonos no incidieron en el menoscabo del capital insoluto de la obligación”, a su juicio, el mandamiento de pago “dictado en la reforma de la demanda no fue modificado mediante los recursos de ley, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada para el presente proceso judicial, el demandado no pidió la modificación de esa providencia. (…).

Los abonos que realizó el demandado de la manera como a su arbitrio decidió realizar, el demandante se los está reconociendo en el presente proceso, así pues, no se está irrogando justicia de manera imparcial, el a quo con el presente fallo genera inseguridad jurídica, en tanto, desatiende los mandatos de los artículos 2, 4, 11, 12, 13, 14, 107, 121, 302 y 430 del Código General del Proceso, porque creo una prueba con un precedente jurisprudencial que no aplica al presente asunto, para declarar la excepción de oficio al margen de lo establecido en el artículo 164 (…), con abierto desconocimiento del derecho sustancial contemplado en la ley comercial y constitucional”. 12.- Así mismo, por auto adiado 26 de agosto de 2024 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 12.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la demandante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada, en tanto que, los convocados descorrieron el traslado en su debida oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 10 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, la Sala estima que los problemas jurídicos que plantea la parte censora de la decisión se fragmentan en dos, de un lado, los que tienen que ver con las irregularidades enrostradas en el curso del proceso, los que llamaremos de naturaleza procesal; y, de otro, los que tienen relación con el fondo del asunto, concretamente, éstos últimos se vinculan a la cesión del crédito que sustenta la acción, lo que en definitiva redundará en la legitimación en la causa por activa de Yenny Carolina Castellanos para cobrar el crédito que sustenta la ejecución. 4.- Puestas así las cosas, desciende esta Colegiatura al examen del primer grupo de reparos -de naturaleza procesal-: 4.1.- Sobre la presunta pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso debe decirse: Ese canon estableció la nulidad de pleno derecho cuando el proceso no se falla dentro del término de un año contado a partir de la fecha del enteramiento al último demandado, siempre y cuando el libelo genitor sea admitido dentro del plazo establecido en el inciso 6° del artículo 90 ibídem, no obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la expresión de “pleno derecho”.

Desde esta perspectiva, es evidente que ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ la pérdida de la competencia en la actualidad no opera de forma automática. En efecto, esa situación tiene que ser alegada por las partes antes de proferirse el fallo que dirima de fondo la cuestión planteada y en todo caso cuando no se encuentre saneada.

En el anterior contexto, se tiene que el artículo 134 del C.G. del P. se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”. Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Énfasis del Despacho).

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 11 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. Claramente definido el marco que informa la solicitud y que esencialmente se contrae a la hipótesis de declarar nula la actuación realizada por el juez de primer grado ante el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., para dirimir la cuestión planteada, debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en un herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Bajo ese panorama, basta señalar que la obligación para el interesado en el decreto de la nulidad por vencimiento del término de que trata el artículo 121 -en este caso de la acreedora-, conforme a la sentencia de constitucionalidad citada es que se invoque de manera oportuna, pues de lo contrario se sanea, así también lo prevé el artículo 136 del C.G.P., al que hizo remisión la Corte Constitucional, norma que consagra los motivos por los cuales la nulidad se tiene por superada.

Dicho artículo en el numeral 1º consagró que ello acaece cuando: “La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, esto es, tan pronto actuó. Puestas así las cosas, sin que sea necesario abundar en mayores razonamientos, pronto advierte la Sala que el reparo no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la pérdida de competencia sólo se configura cuando expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal y una de las partes alegue la nulidad, mas en el sub examine, esa proposición solo fue traída a colación con ocasión de la alzada, esto es, cuando ya se había dictado el fallo de primer grado.

En otras palabras, la interposición de tal anomalía no fue oportuna, por tanto, de concurrir quedó saneada. 4.2.- Ahora bien, en cuanto a la irregularidad que tiene que ver con el rigor con el que debieron llevarse a cabo las respectivas audiencias, “en tanto, el Juzgado en más de 7 años, no programó, ni practicó las diligencias orales, como lo manda la ley procesal civil, ‘de tal manera que el objeto de cada una de ellas se cumpliera sin solución de continuidad’ y es que el Juez ‘No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código’ (artículos 5º y 107 del Código General del Proceso)”, es de puntualizar que la existencia de tal no vicia lo actuado, en definitiva, esa réplica no se enlista en las causales de nulidad contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso.

Memórase que dicha figura procesal -la nulidad- está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Con todo, el canon 132 del último estatuto en cita contempla que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 12 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, de modo que, en este estadio la réplica en cuestión no tiene la virtualidad de anular el trámite surtido en primera instancia por su proposición extemporánea. 4.3.- Finalmente, frente al sentido del fallo que indicara el fallador en la audiencia que se realizó el 13 de octubre de 2022, es importante referir que la variación entre lo anunciado en dicha diligencia y lo que con posterioridad dispuso por escrito, no supone una vulneración automática de las garantías procesales que conlleve, definitivamente, a la invalidez de la sentencia de primera instancia. La H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil -posición mayoritaria- en providencia de 21 de marzo de 2018 dentro del expediente de tutela con radicado 11001-02-03-000-2018-00041-00 STC3964-2018- puntualizó: “ “Dada la esquemática introducida por el Código General del Proceso a las especialidades de su ámbito de aplicación, resulta innegable que las actuaciones deben cumplirse -en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva- (art. 3), lo cual obliga a los jueces a pronunciar sus fallos en la misma audiencia y de viva voz.

(…) En este orden, supuestos como los reglados por los artículos 327 y 373 ibidem, exigen por vía de principio, el pronunciamiento oral del fallo, sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia; deber únicamente excluido por expresa previsión legal particular. Constituyen muestras de dichos eventos de excepción: (i) la potestad de prórroga vertida en el inciso segundo el numeral 5 del canon 373, conforme al cual -si fuera necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia-;

(ii) la situación de imposibilidad claramente justificada, que se contempla en el inciso tercero ejusdem, aunque sin mayor desarrollo conceptual. A tono con lo sostenido, es igualmente prístino el imperativo del Juez, en el segundo de los eventos reseñados, esto es, cuando -no fuere posible dictar la sentencia en forma oral-, de cumplir cada uno de los pasos del derrotero previsto en la regla, particularmente -anunciar el sentido de su fallo, con un breve exposición de sus fundamentos-, o en su defecto, exponer los motivos por los cuales en el caso concreto dicho conducta le resulta igualmente imposible, dadas las particularidades del caso y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión. Lo último, en tanto es indiscutible que no pueden avalarse líneas de interpretación que conciban previsiones instrumentales que deban satisfacerse a toda costa y por encima de cualquier consideración, esto es, desprovistas de prudentes excepciones que le confieren razonabilidad en su aplicación práctica.

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 13 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. 4.4. Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constituido de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.

Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).

(…) 4.5.- No obstante la precedente reivindicación de los preceptos legales relativos a la obligatoriedad de la decisión oral y sus variables de excepción justificada, se impone destacar que la desatención de los mismos no está castigada con secuela procesal particular en el estatuto general del proceso. Se insiste, sin perjuicio del carácter vinculante de las reglas objeto de análisis y su posible sanción en otros escenarios, en el plano estrictamente procesal, es decir, de la validez de los actos que integran la serie, no es posible predicar la existencia de disposición normativa que permita restar eficacia a la actuación que entrañe desconocimiento de las mismas.

Nótese que los enunciados normativos respectivos adolecen de consecuencia jurídica invalidante particular, efecto negativo que tampoco se contempla en las disposiciones del régimen general de nulidades procesales (arts. 132 a 138 C.G.P.), en tanto que ninguno de los supuestos escrutados anteriormente es susceptible de subsumirse en alguna de las causales taxativamente tipificadas por el legislador en el canon 133 ibid, cuyo parágrafo, por demás, es enfático en afirmar tradicional pauta conforme a la cual -Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Ahora, sin duda la hipótesis de invalidación más relacionada con las actuales normas de expresión de la sentencia es la condensada en el numeral 7, prevista para -Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto de que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación-, pero puede verse, simplemente se ocupa de sancionar la ausencia de identidad personal entre el funcionario que participa de la alegación y quien interviene en la decisión, circunstancia del procedimiento oral que aquellas que han venido ocupando la atención de la Sala en este proveído” (El resaltado no es original).

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 14 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. Éstos entre otros argumentos, postuló esa corporación para negar el petitum al accionante a propósito de la enrostrada incongruencia entre el sentido del fallo y la sentencia escrita dentro de un juicio declarativo de naturaleza civil.

Por tanto, aquélla Alta Corporación no consideró la violación de derechos fundamentales, tesis que comparte esta Colegiatura y que conlleva a negar los argumentos expuestos por la parte actora para invalidad lo actuado en primera instancia -sentencia-. 4.6.- Finalmente, no tiene cabida la causal de nulidad contemplada en el artículo 1º del artículo 133 del citado código, esto, en síntesis, porque esa causal contempla que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúa después de declarar la falta de competencia; no obstante, en momento alguno el funcionario de primer grado invalidó actuación alguna en el trámite por tal motivo y, aun así, continuara con el curso de la acción, de esa situación no da cuenta el expediente.

Sin duda no se encuentra acreditada tal anomalía en el asunto que concita la atención. 5.- Decantado lo anterior, procede la Sala al análisis de los motivos que fueron denominados como sustanciales por la Sala, relativos al fondo del asunto. 5.1. Sobre la Cesión. En este punto, advierte la Sala que se equivocó el juez a quo en su argumentación al finiquitar la instancia, es que a decir verdad, debe traerse a colación el concepto 2023011419-006 del 18 de marzo de 2023 emitido por la Superintendencia Financiera, en el que se advierte: “En primer lugar, es de señalar que la regulación aplicable a la cesión de la posición contractual de acreedor en un crédito hipotecario de vivienda varía si tal operación tiene origen en una petición del deudor o en la decisión unilateral del establecimiento de crédito.

Así, cuando el deudor propone la cesión esta se rige por el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, norma que reconoce a los deudores el derecho a solicitar en cualquier momento la cesión de sus obligaciones a otra entidad financiera. Cabe indicar que el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 extendió la calidad de cesionario a las personas jurídicas autorizadas en el parágrafo del artículo 1 de la referida ley 546 para otorgar créditos de vivienda.

Sobre estas dos últimas disposiciones se pronunció la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Respecto del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, cuya constitucionalidad fue demandada porque abría ‘paso a la posibilidad de que los créditos de vivienda pu[dieran] ser cedidos a personas naturales que no tienen el grado de especialidad, vigilancia y control que tienen las actualmente autorizadas por la norma acusada’, la Corte, aunque se declaró inhibida para fallar, manifestó en la Sentencia C-785 del 22 de octubre de 2014: ‘la norma es clara en señalar a cuáles entidades pueden cederse las referidas acreencias”, en tanto las acota a las “del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 15 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito’, sin que allí se contemple a las personas naturales. En cuanto al parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, esa Corporación, en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que las mencionadas entidades “deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado”1.

Esto por cuanto, según dijo, la colocación de dineros para la financiación de vivienda puede afectar la integridad del componente financiero de la economía y, por tanto, el interés público. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 24 de la Ley 546 de 1999 (este último modificado por el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012), así como lo expresado por la Corte Constitucional en los mencionados fallos de control de constitucionalidad, es dable concluir, en punto al objeto de sus inquietudes, que cualquier persona jurídica sujeta a supervisión estatal puede ser cesionaria de un crédito hipotecario de vivienda que se estructure a solicitud del deudor.

Caso distinto es si la cesión se origina en la decisión unilateral del acreedor, toda vez que esta operación se regula por las reglas aplicables a la ‘cesión de activos, pasivos y contratos’2 (artículos 68 a 71 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero – Decreto Ley 663 de 1993), la ‘cesión de contratos mercantiles’ (artículos 887 a 896 del Código de Comercio) y la ‘cesión de créditos personales’ (artículos 1959 a 1966 del Código Civil)3, las cuales no le imponen o exigen calidades especificas al cesionario, como por ejemplo la de ser vigilado por este Organismo.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC10968-2019 (radicado No. 11001-02-03-000-2019-02436-00), se pronunció acerca de las cesiones de créditos hipotecarios de vivienda realizadas por los establecimientos de crédito al amparo de las normas comerciales y civiles ya citadas, así: … no existe una prohibición o limitación al respecto y el cesionario, aun siendo ajeno al sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, tiene la obligación de asegurar las garantías reconocidas a los deudores por la Ley 546 de 1999 y sus modificaciones, entre ellas, la concerniente a la reestructuración de la deuda. 1 Adicionalmente, la Corte Constitucional condicionó la norma a que en los préstamos que otorguen dichas entidades se garantice “la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo”. 2 En relación con esta figura, esta Superintendencia a través del oficio 2018063932 del 8 de junio de 2018 precisó que la transferencia de cartera a otra entidad vigilada o a un tercero es un proceso legalmente autorizado, el cual si representa la transferencia de más del 25% de los activos, pasivos y contratos de la institución financiera se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF (Decreto 663 de 1993), y si se trata de casos puntuales o inferiores al aludido porcentaje del 25% se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 887 a 896 del Código de Comercio.

Este oficio se encuentra disponible en la página web de esta Entidad, www.superfinanciera.gov.co, en la ruta: Normativa > Conceptos y jurisprudencia > Buscador de conceptos jurídicos y jurisprudencia. 3 Disposiciones aplicables a las operaciones mercantiles por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio. Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 16 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. (…) En tal sentido, obsérvese que la intención del legislador al consagrar, en el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 modificatorio del canon 24 de la Ley 546 de 1999, la imposibilidad de la cesión a persona distinta de una entidad controlada y vigilada por el Estado a través de la Superintendencia Financiera, se circunscribe tan sólo a que una entidad idónea del sector financiero asuma la responsabilidad por las consecuencias legales del manejo de los créditos de vivienda, de su otorgamiento, de la dirección y, administración del sistema financiero, así como de los recursos provenientes del ahorro privado, tal y como se estableció en la sentencia C-955 de 2000, citada por la C-785 de 2014, sin determinar limitante alguna frente a la cesión de los derechos del crédito que se incorporan en un título valor, que ha de tener efectos cambiarios a través del endoso.

Adicionalmente, debe repararse en que la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración”.

(Se subraya). Puestas así las cosas, no hay limitación legal ni jurisprudencial para que operare la cesión del crédito hipotecario destinado a vivienda en los términos de la Ley 546 de 1999, por lo que no resultaba preciso declarar de oficio la excepción relativa a la imposibilidad de ceder el crédito de la referencia, de suerte que esa determinación deberá revocarse. 6.- En ese orden de ideas, descenderá la Sala al estudio del petitum como de las excepciones propuestas a efectos de resolver la alzada. 6.1.- Para entrar en materia, tenemos que el título que sustenta la ejecución es el pagaré No. 0024 por la suma de $45’000.000 que suscribiera Alfonso Castro Carvajal en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, última que el 30 de enero de 2006 fue liquidada pasando sus activos al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, patrimonio que lo endosó al Fideicomiso Alianza Konfigura, quien a su vez lo transfirió al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, ente que lo traspasó al Fideicomiso Cartera PAR Telecom, último que lo endosó a la hoy demandante.

Adicionalmente, el deudor constituyó garantía hipotecaria en favor de la mencionada empresa TELECOM, esto, mediante Escritura Pública No.2922 del 27 de noviembre de 2021 corrida en la Notaría 4ª del Ibagué, temática de lo que da cuenta el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1296222. Más adelante, con ocasión de la liquidación de la compañía ese activo pasó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, ente que cedió la garantía al Fideicomiso Alianza Konfigura, el último al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, el que a su vez le cedió los derechos incorporados en la Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 17 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. hipoteca al Fideicomiso Cartera PAR Telecom y, finalmente, pasó a la hoy demandante Yenny Carolina Castellanos Cubillos. 7.- Para resolver, la Sala de Decisión tendrá en cuenta que en la reforma de la demanda, la parte actora sostuvo: Adicionalmente, se indicó que: i).

El deudor dejó de pagar las cuotas desde el 30 de diciembre de 2014, es decir, debe las últimas 24 cuotas mensuales, concretamente, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016; y, ii). “El deudor dejó de pagar las dos últimas cuotas anuales extraordinarias por valor de $225.000,oo m/cte. cada una”. Incluso, deberá tenerse en cuenta que con ocasión del decreto de varias pruebas de oficio en esta instancia se obtuvo la siguiente información: Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 18 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. Inclusive, se adosó el estado de cuenta del crédito en favor de Alfonso Castro Carvajal (Derivado 54 Cuaderno Tribunal), documento del que se vislumbran las siguientes características: 8- Pues bien, lo primero que debe decirse es que el canon 430 del Código General del Proceso establece que: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”.

En este caso, de entrada, observa el Tribunal que el juzgado de ejecución de primera instancia erró al librar el mandamiento de la forma en que lo hizo, pues soslayó las condiciones en que se suscribió el pagaré, concretamente, que se había pactado por instalamentos ciertos y sucesivos, los que además tenían condiciones disimiles, tampoco, se ordenó el pago de los réditos a las tasas que se desprenden de la literalidad del documento de contenido crediticio, en ese orden, recordemos las condiciones pactadas: -Sobre el capital.

Valor a pagar por concepto de capital: $45’000.000.oo “más los intereses, primas de seguros y demás emolumentos”. El pago de la suma anterior en 180 cuotas mensuales sucesivas e ininterrumpidas, “pagaderas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del 30 de diciembre de 2001”. Valores mensuales: Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 19 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. -15 cuotas anuales, iguales, sucesivas e ininterrumpidas de $225.000.oo, pagándose la primera el 30 de diciembre de 2001. -Sobre los intereses tenemos: Durante el tiempo que el demandado prestara sus servicios a TELECOM, los remuneratorios a la tasa del 0.83333% “equivalente al diez por ciento (10%) anual nominal sobre saldos”.

En caso de mora en el pago de las cuotas se pagaría un interés adicional del 1% mensual sobre los saldos en mora. Si procediera la desvinculación del deudor por causa distinta a la obtención de la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, el deudor pagaría intereses remuneratorios al 13% anual sobre los saldos liquidados mensualmente, “entendiéndose que el saldo de la deuda se distribuirá para pagar en cuotas mensuales por el plazo pendiente.

Los de mora serán del 24% anual mientras exista mora”. Si su retiro era con ocasión de del reconocimiento de la pensión de jubilación por Caprecom continuaría pagando la tasa del 0.83333% “equivalente al diez por ciento (10%) anual nominal sobre saldos. En caso de mora en el pago de las cuotas se pagaría un interés adicional del 1% mensual sobre los saldos en mora.

Finalmente, se precisó: “Al año siguiente de la fecha de retiro, TELECOM reliquidará el saldo de la deuda que se distribuirá para ser cancelado en cuotas fijas mensuales, durante el plazo pendiente sin embargo, en el lapso comprendido de su retiro como servidor público activo y la fecha en que el valor de las cuotas de amortización según la reliquidación del crédito se hagan efectivas por nómina de CAPRECOM, pagará las cuotas de amortización mensuales, semestrales o anuales, en las fechas y por las cuantías estipuladas en este título y número de cuenta que TELECOM indique y a favor de ésta, so pena de incurrir en mora”.

Es más, del contenido del título valor se advierte que el deudor se obligó al pago de los seguros que garantizaran el pago de la deuda. Finalmente, es de señalar que las partes concibieron la denominada cláusula aceleratoria, entre otras, para declarar extinguido e insubsistente el plazo fijado para el pago de la acreencia y exigir judicial o extrajudicialmente el pago del saldo insoluto por las obligaciones pactadas y demás accesorias, sin necesidad de requerimiento por: i).

“Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este documento o en otras garantías a favor de TELECOM”; y, ii). Mora en el pago de 3 o más cuotas de amortización del préstamo o seguros, entre otras. 9.- Precisado lo anterior y atendiendo tal equivoco, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 20 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.). De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 10.- El título valor como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.

Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 21 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 11.- Sentadas las anteriores premisas y evaluado el material probatorio recaudado en el desarrollo de la inicial instancia, procede la Sala a abordar el estudio de la alzada, para concluir que el título-valor que sustenta la acción ejecutiva adolece de claridad, habida cuenta que la actora en el curso del proceso demeritó dicho presupuesto, tal como pasará a exponerse.

Así las cosas, revisando la literalidad del título valor, el contenido de la reforma de la demanda, las defensas propuestas por los herederos determinados e indeterminados como los elementos de convicción que fueron recaudados en la primera instancia y a tono con la facultad que tiene el juzgador de hacer uso de la revisión oficiosa del título4, pues memórase que: “se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, ‘potestad-deber que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.”5, debe puntualizarse que se arribó a las siguientes conclusiones: i).

No hay discusión en punto a que el pagaré que sostiene la ejecución No. 24 se suscribió por $45’000.000; valor que debía cancelarse en 180 cuotas mensuales y 15 anuales, es más, tampoco se debate el pacto de intereses remuneratorios y moratorios a propósito de dicho préstamo. ii). En la demanda inicial se solicitó el pago de ese mencionado valor por concepto de capital, esto es, $45’000.000.oo; sin embargo, con ocasión de la reforma de la demanda, se reclamaron a ese rubro: $55’917.755 discriminados así: i). $23’840.240 por concepto de capital mutuado, sin anotación adicional, es decir sin aclarar a qué periodo o a cuáles cuotas corresponde el cobro; ii). $15’407.310 “por concepto de las cuotas mensuales en mora comprendidas entre el mes de enero al mes de diciembre de 2015”; y, iii). $16’670.205 “por concepto de las cuotas mensuales en mora comprendidas entre el mes de enero al mes de noviembre de 2016”, sumatoria que no concuerda con el que certificó ARD Colombia a propósito de la información contenida en sus archivos, pues según esa entidad en la liquidación para diciembre de 2014 el saldo del crédito ascendía a $39’666.140, esto es, con antelación a la presentación de la demanda y a su posterior reforma.

Es más, como se indicó líneas atrás, según el estado de cuenta por Sistemcobro S.A. a 27 de julio de 2015, se vislumbra que para el 30 de diciembre de 2014 el capital sólo ascendía a: $ 39’666.140 e intereses por $330.551. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sent. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-0203-000-2017-00694-00.

Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-0035801, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent. STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-0011301. 5 Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-00358-01, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent. STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-00113-01.

Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 22 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. En ese orden de ideas, no hay claridad sobre el valor que la parte convocada adeuda, por concepto de capital, esto, pese a lo manifestado en la mencionada reforma, en la que adujo haber reconocido 109 abonos efectuados por el deudor; sin embargo, el rubro deprecado a título de capital -acelerado y cuotas en mora- no concuerda ni siquiera con la liquidación final que se adujo realizó Sistemcobro para 2014.

Entiende la Sala que la data en que se presentó esa reforma, según la acreedora la pasiva adeudaba por el concepto citado -capitalla suma de $55’917.755, rubro que definitivamente es superior al que, incluso, adeudaba el causante para el año 2004, esto es, $40’318.975.oo -Liquidación Sistemcobro- (derivado 50 Cuaderno Tribunal); temática que resulta aún más problemática si se tiene en cuenta que en el hecho 7º de la modificación -reformala acreedora puntualizó: En esa línea, la hoy recurrente precisó que el rubro correspondiente a $45’000.000.oo correspondía a capital, sin que la Sala halle justificación de que esa suma ascendiera en su valor con el transcurso del tiempo.

Incluso, debe decirse que pese a que la parte actora es consciente de la diferencia entre las cuotas en mora y el capital acelerado, pues así lo advirtió al alegar de conclusión, ha de verse que de ello no da cuenta el libelo -reforma-. Es que a decir verdad, no obra la relación de las cuotas en mora, su exigibilidad, incluso, los abonos realizados a cada una, pues recuérdese que se hizo alusión al cumplimiento imperfecto de algunas de ellas, pues no fueron cubiertas de manera completa su valor.

Finalmente, pasó por alto la interesada que aceleró el plazo de las cuotas no causados a propósito de la presentación de la demanda en el mes de noviembre de 2015, pues a la hora de reformar el libelo elevó las siguientes pretensiones: Sin duda, desconoció el alcance de la denominada cláusula aceleratoria relativa a la extinción anticipada de las obligaciones con vencimientos futuros, en ese camino, mírese bien el contenido de los numerales 11 Exp. 010-2015-00705-04.

EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 23 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. y 12 del libelo reformado, según el cual: “El deudor dejó de pagar las cuotas desde el 30 de diciembre de 2014, es decir, debe las últimas 24 cuotas mensuales, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016” y “El deudor dejó de pagar las dos últimas cuotas anuales extraordinarias por valor de $225.000 m/cte cada una”.

Puestas así las cosas, el hecho 9 de la reforma de la demanda, relativo a: “Teniendo en cuenta los porcentajes de 57,30% y 42,70% descritos en los hechos 4 y 7 (…), ALFONSO CASTRO CARVAJAL (q.e.p.d.) con los pagos realizados intermitentemente por valor de (…) ($49’554.473,00 m/cte.) abonó a intereses convencionales o de plazo la suma de $28’394.473.oo m/te y a capital la suma de $21’159.760.oo m/te; por lo tanto, el deudor hipotecario hasta el momento de la presentación de la demanda, quedó debiendo por intereses de plazo la suma de $32’012.254.oo m/cte- y por concepto de capital la suma de $23’840.240,oo m/cte”, mas esas sumas no se compadecen con las descritas en el petitum (fls. 333 y ss. 01.010-2015-705C1&1A.pdf); es más, tampoco se esclareció la forma en que esos valores fueron aplicados, esto es, no se determinó a qué cuotas se imputaron los abonos. Finalmente, no puede soslayarse que en la Escritura Pública No. 2922 de 27 de noviembre de 2001 corrida en la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué se pactó: “TERCERO: Que esta hipoteca tiene por objeto garantizar a TELECOM cualquier obligación causada o que se cause en el futuro, personalmente o con solidaridad de terceros, directa o indirectamente hasta la cantidad de (…) ($45.000.000.oo) M/CTE, siendo entendido que la presente garantía hipotecaria, respalda el capital hasta la citada suma, más intereses y demás accesorios, como también las obligaciones contraídas por la PARTE HIPOTECANTE a favor de TELECOM, contenidas en pagarés, pólizas, libranzas (…)”, aparte que afianza el valor máximo debido por concepto de capital. - Otro punto que llama la atención es el cobro de intereses que se pretenden, veamos: Como se indicó líneas atrás, el documento de contenido crediticio contiene las pautas para establecer la tasa de interés y el momento de su exigibilidad; no obstante, con la reforma, se solicitó: i).

El pago de los intereses moratorios a “la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia”, sin que la parte interesada o el juez de primer grado establecieran o al menos analizaran la viabilidad o no del pedimento, ello, atendiendo al alcance de las tasas pactadas; y, ii). La parte actora liquidó unos intereses de plazo sobre el denominado “capital mutuado”, mas no indicó la tasa, el periodo y si había tenido en cuenta valor alguno frente a los 109 abonos que aceptara en el curso del expediente, esto, comoquiera que anunció el cobro de los causados entre el 30 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que presentó la demanda. - No se evidencia la distinción entre las cuotas en mora y el capital acelerado, máxime si los intereses de mora sobre el rubro de $23’840.240 que se adujo corresponde a capital, se intentaron cobrar desde la presentación de la demanda hasta que se efectuara el pago, y más adelante, pidió el pago de las cuotas correspondientes a 2015 y 2016 y, sobre ellas, pretendía los réditos moratorios desde el 31 de diciembre de 2015 y 1º de diciembre de 2016, respectivamente.

Al respecto sólo hay penumbra. Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 24 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. Es que si bien se refirió que la demandada se obligó al pago de $45’000.0000.oo más los respectivos intereses de plazo y mora, no se demostró que el valor que hoy por hoy se cobra se encuentra acorde con la información que la misma parte puso de presente al reformar la demanda -109 abonos-.

Por último, debe precisarse que las partes originarias con ocasión del contrato de mutuo pactaron en el título-valor que “(a)l año siguiente de la fecha de retiro, TELECOM reliquidará el saldo de la deuda que se distribuirá para ser cancelado en cuotas fijas mensuales, durante el plazo pendiente sin embargo, en el lapso comprendido de su retiro como servidor público activo y la fecha en que el valor de las cuotas de amortización según la reliquidación del crédito se hagan efectivas por nómina de CAPRECOM, pagará las cuotas de amortización mensuales, semestrales o anuales, en las fechas y por las cuantías estipuladas en este título y número de cuenta que TELECOM indique y a favor de ésta, so pena de incurrir en mora”, y ciertamente al expediente se trajo copia de la resolución de pensión del citado Alfonso Castro Carvajal (q.e.p.d.); sin embargo, no se acreditó la reliquidación en cuestión. Si así son las cosas, esta Sala de Decisión no cuenta con los elementos de juicio para continuar con el curso de la acción ejecutiva, esto es, para seguir adelante respecto de unas sumas sobre la que no se tiene certeza, basta ver, que ni siquiera la parte actora realizó las gestiones tendientes a dilucidar los respectivos rubros que se cobran.

En ese orden de ideas, resulta inane de un lado, estudiar las excepciones propuestas por la pasiva, habida cuenta las contradicciones relacionadas de cara al contenido y alcance del petitum; y, de otro, continuar con el examen de los motivos de inconformidad propuestos por la parte actora contra la sentencia de primer grado. En definitiva, existen argumentos que impiden continuar con el curso de la acción. 11.1.- A lo dicho, debe agregarse un detalle adicional, revisado el cartular se vislumbra que el valor mensual de la cuota para año “14” asciende a $41’262.893,oo monto sobre el que nada precisó la parte actora. 12.- Puestas así las cosas, el hecho de no determinarse el valor real de la ejecución impide continuar con el curso de la acción con fundamento en el título valor que se aportó, precisamente porque la obligación que se pretende cobrar no es clara, en apretada síntesis, no hay certeza de los valores ejecutados, concretamente, de las cuotas en mora al tratarse de una obligación que se pactó por instalamentos ciertos y sucesivos, amén del capital que se aceleró con la presentación de la demanda, tampoco, certidumbre sobre los intereses cobrados, tasa y períodos liquidados.

En definitiva, la parte actora con sus actuaciones en el curso de la acción logró derruir la claridad inicial del documento de contenido crediticio, que en principio tuvo el juzgador para librar el primer mandamiento de pago, de suerte que se acreditó la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, por tanto, no ha de prosperar la alzada, se itera, con ocasión del estudio oficioso del título-valor, puesto que fue la demandante quien a su arbitrio liquidó unos valores sin considerar ni siquiera su propio dicho que resulta ser antagónico, como el acontecer negocial.

En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 25 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. “(…) constituyen puntos determinantes que en un juicio ejecutivo se concluya, entre otros, que la obligación pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra, pues observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, en detrimento del artículo 228 de la Carta Política”6. 13.- Para resumir, concluye la Sala, sin rodeos y atendiendo a la facultad oficiosa de revisar el título-valor pagaré que sostiene la ejecución, que existen razones trascendentales que imponen, revocar el numeral primero de la decisión impugnada, mas confirmar la negativa de continuar con el curso de la acción y las demás decisiones consecuenciales; determinaciones que se toman por razones bien distintas a las consignadas por el juez de primer grado.

Finalmente, se impondrá condena en costas de esta instancia a cargo de la demandante ante las resultas de la alzada (num. 1, art. 365 del C.G.P). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 28 de octubre de 2022, según se anotó. 2. En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de primer grado, mas por las razones expuestas en esta providencia. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (01) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6 Cfr. STC14595-2017. Exp. 010-2015-00705-04. EJECUTIVO HIPOTECARIO de YENNY CAROLINA CASTELLANOS contra 26 ALFONSO CASTRO CARVAJAL. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b35d9cd709e06366362711c07a0dc38d662b079c6e0df504dd10ee17d9c688f3 Documento generado en 28/03/2025 11:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica