TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 Fanny Yaneth Pérez Castillo vs. Discon Ltda. en liquidación Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la ejecutante, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Fanny Yaneth Pérez Castillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Discon Ltda., José Ovidio Díaz Garzón y Berta Cecilia Rueda Bossa, para que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de los mencionados por las siguientes sumas y conceptos. a) $20.880.000, por salarios del 1º de enero al 30 de diciembre de 2015. b) $20.880.000 por salarios del 1º de enero al 30 de diciembre de 2016. c) $20.880.000 por salarios del 1º de enero al 30 de diciembre de 2017 d) $6.960.000 por salarios del 1º de enero al 30 de abril de 2018.
Y por las costas y agencias en derecho. Como fundamento factico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que Fanny Yaneth Pérez Castillo fue vinculada por la representante legal de Discon Ltda., señora Berta Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 Cecilia Rueda Bossa, desde el 7 de enero de 2007, para desempeñar funciones de contadora pública, teniendo a su cargo el manejo de la contabilidad y estado financiero de la sociedad, devengando como último salario $1.740.000 mensuales, actividad que desempeñó hasta el 30 de abril de 2018, esto es, laboró por 11 años, 3 meses y 23 días, aduce que hasta la fecha los demandados no le han pagado sus acreencias laborales, ni realizaron el pago de seguridad social y ARL, informa la actora que el 17 de febrero de 2021 convocó a la representante legal de la pasiva y a José Ovidio Díaz Garzón, a audiencia de conciliación ante el inspector del trabajo de Ubaté, pero se declaró fracasada.
Señala que el 9 de agosto de 2021 la demandante radicó ante el juzgado Promiscuo municipal de Corta, una solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte a Berta Rueda Bossa, como representante de Discón Ltda., se admitió la prueba anticipada y realizadas las notificaciones de rigor, se dictó auto de 29 de marzo de 2022 para que la representante legal absolviera el interrogatorio, quien no asistió, ni justificó su inasistencia, procediendo el despacho a aplicar las consecuencias del art. 205 del CGP, presumiendo ciertas las preguntas contenidas en el cuestionario allegado.
Expresa que el secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cota el 21 de marzo de 2024 hizo constar la autenticidad de la diligencia celebrada el 29 de marzo de 2022, que los 3 folios son copias auténticas y corresponden a copia auténtica del auto de 6 de febrero de 2024, publicado en estado de 7 de febrero de 2024 surtiendo ejecutoria el 12 de febrero de 2024, que es primera copia y presta mérito ejecutivo.
Considera que ese interrogatorio de parte presta mérito ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, añade que el correo electrónico de los demandados los obtuvo del certificado de existencia y representación legal de Discon Ltda., en Liquidación, que aporta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
(pdf 005). 2.- La acción se presentó ante el juzgado promiscuo municipal de Cota, quien la rechazó por falta de competencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto de 28 de noviembre de 2024, resolvió negar librar el mandamiento de pago, al considerar que el solo interrogatorio extraprocesal no constituye plena prueba en contra del demandado, por cuanto la providencia no cumple los presupuestos de los artículos 191 y 197 del CGP, pues no da fe 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 de una deuda real, por ende, no cumple los requisitos del artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP,”. 3.- Inconforme con la decisión el apoderado de la ejecutante formuló recurso de apelación, bajo el argumento que de acuerdo con el artículo 205 del CGP, si la persona citada no comparece a la diligencia de interrogatorio y no justifica su inasistencia, se hacen presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que las diligencias se radicaron y decidieron ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de Cota, en legal forma se hizo la notificación a la representante legal de Discon Ltda., señalándole la fecha para que asistiera a absolver el cuestionario del interrogatorio, quien no compareció y concedido el término para justificar la inasistencia no lo hizo.
Considera que lo consagrado en los artículos 191 y 197 del CGP no vienen a este asunto dado que existe norma expresa, el artículo 422 del CGP. Agrega que la demandante presentó las cuentas de cobro ante Discon, y como no fueron pagadas al no reunir los requisitos de título ejecutivo, radicó el interrogatorio de parte junto con el cuestionario de las preguntas asertivas para constituir el título y por auto se estableció por parte del juez Promiscuo Municipal de Cota así lo reconoció, constituyéndose el mérito ejecutivo y como tal título valor, En su sentir dicho interrogatorio reúne los requisitos del artículo 422 del CGP, porque las pretensiones se individualizaron, son concretas e incorporan un determinado valor, siendo inequívoco y específico, de lo que infiera se constituyó un crédito para su cobro, con claridad, a favor de la actora y a cargo de Discon Ltda, añade que los documentos contentivos del interrogatorio con su calificación del cuestionario sobre preguntas asertivas son auténticas con constancia que presta mérito ejecutivo, según lo dice un juez de la República de Cota, para lo cual se inicia la acción ejecutiva y pide que se revoque la negativa de librar el mandamiento de pago.
Añade que la jueza a quo desconoce el contenido del artículo 184 del CGP, ya que, si bien la confesión hecha en el curso del proceso no constituye título ejecutivo, (art. 422 ib.), si la que conste en el interrogatorio de la citada normativa. 4.- Remitido el expediente a esta Colegiatura, mediante auto de 3 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutante, y ejecutoriado ese proveído, se corrió traslado para que presentara sus alegaciones de segunda instancia. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 5.- Alegatos de segunda Instancia. La parte ejecutante reitera los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que la confesión que conste en el interrogatorio previsto en el art. 184 del CGP constituye título ejecutivo en concordancia con el art. 422 ib., por lo tanto, se debe revocar la decisión de primer grado y ordenar librar el mandamiento de pago. 6.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como apelable “El que decide sobre el mandamiento de pago”. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si con los documentos aportados por la ejecutante se encuentra integrado el título base de recaudo ejecutivo.
En el asunto la jueza del conocimiento negó librar mandamiento de pago, quien después de hacer alusión que el título base de recudo ejecutivo allegado lo conforma un interrogatorio de parte extraprocesal de 6 de febrero de 2024, practicado en el juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en el cual al no haber concurrido la representante legal de la sociedad Discon Ltda., procedió a aplicar el artículo 205 del CGP, presumiendo por ciertas algunas preguntas del interrogatorio referido.
Luego de referir los artículos 184, 191 y 197 del CGP ultima normativa que establece que toda confesión admite prueba en contrario, señaló que ello puede traer como consecuencia que se desvirtúe la confesión extraproceso. Indica que la prueba extraprocesal tiene por objeto que el convocado absuelva el interrogatorio de parte, el mismo no resuelve de fondo el asunto, es un medio de prueba para que haga parte o no de una eventual acción adelantada por el interesado “valga decir que en tal caso no existe controversia, por cuanto el demandado no concurrió a la diligencia extraprocesal, y por ello ante su inasistencia se le declaró confeso, pero para el Despacho ese solo hecho NO CONSTITUYE PERSE TITULO EJECUTIVO”. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 Aduce que ese interrogatorio extra proceso no puede tenerse como base de recaudo ejecutivo, pues se requiere adelantar el proceso ordinario laboral que declare la relación laboral, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS, por sí solo no constituye plena prueba en contra del demandado para librar la orden de pago, al no reunir los requisitos de los artículos 191 y 197 del CGP, no da fe real de la deuda, esto es no cumple los requisitos del artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP, por ende, no se trata de una obligación, clara, expresa y exigible.
Para resolver el problema jurídico planteado debe decirse que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., son dos los requisitos que debe reunir una obligación para que se pueda exigir ejecutivamente: i) que sea originada directa o indirectamente de una relación de trabajo o por prestación de servicios; ii) que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; sumado a ello, es necesario que se reúna lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P., exigiéndose de la obligación, los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible.
El concepto de claridad consiste en que la obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y se entienda en un solo sentido, es decir, que la claridad debe encontrarse en la forma del título ejecutivo como en su sentido o contenido. Respecto a que la obligación sea expresa y que el título preste mérito ejecutivo (exigible), hay que establecer la certeza del mismo, de tal manera que se pueda determinar con precisión el contenido y alcance de la obligación que se ejecuta, expresada en un plazo o condición. Ha sido reiterada la jurisprudencia en ese sentido, donde ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones, como son las formales, que consisten en que el documento de cuenta de la existencia de una obligación y por ende sean auténticos, así mismo que emanen del deudor, de una sentencia condenatoria proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley y, las condiciones sustanciales se traducen en aquellas obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, se itera, que sean claras, expresas y exigibles.
El título ejecutivo, puede ser singular, vale decir estar contenido o constituido por un solo 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 documento, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. En este caso la ejecutante presenta como documentos base de recaudo ejecutivo la copia de una prueba anticipada de interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad Discon Ltda., celebrada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, diligencia en la que la jueza del conocimiento, al no haber comparecido el representante legal de la compañía y sin justificar su inasistencia a la diligencia programada para el 29 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al artículo 205 del CGP, resolviendo presumir ciertas las preguntas asertivas contentivas en el cuestionario; se acompañó la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 114 del CGP, y se allegó copia del acta de la audiencia de la prueba anticipada de interrogatorio de parte adelantada el 29 de marzo de 2022, donde se dice que se deja constancia que se hicieron las notificaciones, de acuerdo con el extinto Decreto 806, que el apoderado formuló el interrogatorio y realizado “se ordenará remitir a costa del convocante copia de dicho interrogatorio que será valorado respecto de sus efectos procesales por el juez de conocimiento.” (Resaltado añadido) En efecto, considera la Sala que en cierta medida le asiste razón a la apelante cuando refiere que la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte que se lleve a cabo en los términos consagrados en el artículo 184 del CGP, constituye título ejecutivo, y por ende, el accionante está legitimado para incoar la acción ejecutiva, ya que así lo consagra el acápite final del artículo 422 ib., “sin que en nada interfiera la confesión del deudor sea directa o ficta, lo relevante es que en el contenido del documento, se advierta la obligación del deudor en beneficio del acreedor, y que en caso de incumplirse, automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificada la inobservancia”.
(TSC rad. 25899-31-05-001-2024-00011-01 23 de mayo de 2024, MP Dr. Eduin de la Rosa Quessep) En este punto vale decir, que de acuerdo con el inciso final del artículo 422 del CGP señala que constituye título ejecutivo la confesión “que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, sin que haga distinción acerca de si se trata de una confesión directa o ficta o presunta; por lo que ante tal aspecto se infiere que en cualquiera de los dos casos se puede presentar, eventualmente como título ejecutivo.
Con todo, de conformidad con el art. 174 del CGP quien debe valorar las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, es el juez ante quien se aduzca, que en ese caso sería el juez laboral; lo que también implica que ese mismo juez 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 debe entrar a verificar sí a quien se pretende declarar confeso fue notificado en debida forma, que el cuestionario de preguntas se allegó de manera correcta, si el interrogado justificó su ausencia o no, lo que debe constar en la actuación extraprocesal, es decir que se debe aportar de manera integral, incluida por su puesto, y con gran importancia, las grabaciones de las audiencias, con la que se pueda verificar la decisión adoptada, en razón a que las actas pueden contener errores en su elaboración y simplemente comportan un resumen de las actuaciones dentro del trámite, todo lo anterior constituye el titulo ejecutivo complejo.
Así las cosas, al ser un aspecto trascendental la valoración de la prueba extraprocesal se echa de menos las grabaciones de las audiencias y las constancias de notificación, más allá de lo mencionado en las actas del 29 de marzo de 2022 y 6 de febrero de 2024. Al plenario se adjuntaron dos actas, una del 29 de marzo de 2022 en la cual la jueza Yudy Patricia Castro Mendoza del Juzgado Promiscuó Municipal de Cota en su momento y en el trámite bajo radicado 2021 00398 dispuso que el apoderado solicitante formuló el interrogatorio, y que, realizado el interrogatorio, se ordenará remitir a costas del convocante la copia de dicho interrogatorio, que sería valorado respecto de sus efectos procesales por el juez de conocimiento.
Luego el mismo despacho, en decisión del 6 de febrero de 2024, bajo el mismo radicado, pero esta vez con una jueza distinta, Sonia Barajas, adopta otra decisión, refiriendo que como el convocado no justificó su inasistencia a la diligencia programada para el día 29 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 205 del CGP.
Entonces, como existen dos decisiones un tanto disimiles, y no se aportó ninguna de las grabaciones de las audiencias, este Tribunal desconoce si las preguntas formuladas el 29 de marzo año 2022 son las mismas y en su totalidad, a las registradas en el acta del 6 de febrero de 2024; por lo tanto dicha imprecisión le resta claridad al título ejecutivo y realmente genera dudas respecto de cuáles serían las preguntas que deberá calificar el juez laboral en el proceso ejecutivo, para poder asignar las consecuencias jurídicas del caso en particular.
Por otro lado, en cuanto a la notificación del convocado al interrogatorio como prueba anticipada, no se allegaron las constancias que las mismas fueron efectuadas con base en la Decreto 860 de 2020, vigente para la época, hoy Ley 2213 de 2022; otra pieza procesal 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 que hace falta dentro del plenario; y aunque en el acta del 29 de marzo de 2022 se hizo mención a que el acto de enteramiento se efectuó con base a la norma en cita, considera la Sala, que para el caso en particular y al tratarse de un título ejecutivo complejo deben allegarse todas las piezas procesales relevantes para el estudio del mismo, pues justamente la consecuencia de la confesión ficta es que la parte convocada no asistió a la diligencia, a pesar de encontrarse notificada, y que tampoco presentó excusas de su inasistencia; de ahí que revista gran importancia, se insiste, que todas las piezas procesales se alleguen con la demanda para constituir el título ejecutivo complejo.
Por tanto, tal prueba extraprocesal base de recaudo ejecutivo en sentir de la Sala no reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del CPT y de la SS, en concordancia por el artículo 422 del CGP, del CGP, dado que existen serías imprecisiones en las audiencias adelantadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, no se allegaron todas las piezas procesales que constituyen el titulo ejecutivo complejo, tales como las grabaciones de las audiencias adelantadas, como tampoco las constancias del acto de enteramiento del convocado a la prueba anticipada; lo que impide que el juez laboral entre a valorar la misma y defina las consecuencias jurídicas respecto de sí presta mérito ejecutivo o no, recordando que los presupuestos para que se libre mandamiento de pago, conforme con los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP, es que se trate de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, presupuestos estos que no quedaron debidamente demostrados en el titulo complejo al que se hizo alusión, sin que esté demás decir que en las ejecuciones se trata de obligaciones ciertas pero insatisfechas, sin que el jue deba efectuar ponderaciones más allá de lo que dicen las documentales, dado que de presentarse esa circunstancia, el escenario judicial donde deben debatirse es al interior del proceso ordinario declarativo ante el juez laboral y no a través de esta vía. Colofón de lo dicho, se confirmará el auto apelado, pero por lo aquí considerado, sin costas en esta instancia ante su no causación, dado que en la acción ejecutiva el único que ha actuado es el extremo ejecutante.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, pero por aquí lo considerado. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00403 01 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 9