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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2018-00559-02 DR YAYA AUTO INADMITE Y ADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil veinticinco Ref. proceso verbal reivindicatorio de Luis Eduardo Piñeros Correa (y otros) frente a Néstor Danilo Rivera Mayorga 11001 3103 033 2018 00559 02 Frente a los recursos de apelación que formularon ambas partes contra la sentencia que el 24 de junio de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto se denegaron, en su integridad, las pretensiones de la demanda de dominio, el suscrito Magistrado dispone: 1.

Se declara inadmisible el recurso de alzada que formuló el demandado, como quiera que con la sentencia apelada1 no se adoptaron decisiones contrarias a las expectativas procesales y económicas de incumbencia del señor Néstor Danilo Rivera Mayorga. Por el contrario, se denegaron todas las pretensiones que impetró su contraparte. En ese escenario, es ostensible que el hecho de que no se hubiera atendido la excepción de “posesión de buena fe” (en la que insiste, en sede de apelación, el opositor), no llevó de suyo una decisión contraria a sus intereses procesales y patrimoniales.

Sobre el tema se ha dicho que “una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige el interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (Corte Suprema de Justicia, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549.

M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez). En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso, entre otras cosas: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado NÉSTOR DANILO RIVERA MAYORGA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante conforme con lo establecido en el artículo 365 Numeral 5 del CGP., por secretaría liquídense.

QUINTO: Fijar como agencias en derecho a cargo de los demandantes la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3’600.000.oo), de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 proferido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura. 1 1 OFYP 2018 00559 02 Entonces, aquí no es factible predicar que, con la sentencia de primera instancia fueron afectados de forma adversa los intereses patrimoniales o procesales del señor Néstor Danilo Rivera Mayorga.

Tal vicisitud excluye el presupuesto de vencimiento total o parcial que habilitarían la alzada, a la luz del artículo 320 del C. G. del P. y de las pautas jurisprudenciales traídas a cuento. 2. Por otro lado, se admite el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de fecha y origen prenotados. En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes tendrán en cuenta que los memoriales con destino a este proceso serán remitidos al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cumplido lo anterior, el expediente reingresará al despacho del suscrito Magistrado, para lo que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b347073c5c48f9e4e9b700ae32b68c8cdcc721d9e520bf2a6a78187c9f75d7d0 Documento generado en 29/08/2025 03:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2018 00559 02