Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2025-00258-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305720250025801 EJECUTIVO ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS ICHTHUS S.A.S. CARLOS ARTURO ATUESTA TAVERA y ÁNGELA MARÍA ATUESTA TAVERA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 10 de junio de los corrientes, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. que negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito repartido el 9 de junio del presente año, la parte recurrente en este asunto solicitó (archivo 02 cuaderno primera instancia) se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: La suma de $597´343.206 por concepto de saldo de capital establecido como honorarios en dinero en efectivo, a la fecha de presentación de la demanda.

La suma de $100´000.000 por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de liquidación y pago de honorarios, base de esta ejecución. La suma de $114´782.737 por concepto de intereses moratorios, a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, a partir del primero (1) de octubre de 2024, hasta el 31 de mayo de 2025 y los que se sigan causando. 2.

Por auto del 10 de junio (archivo 08 cuaderno primera instancia) de esta misma anualidad, el A-quo, negó la orden de apremio, tras considerar que “…se aportó como base de la acción un documento titulado ‘contrato de Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. liquidación y pago de honorarios’, copia digital en formato PDF, el cual hace expresa referencia a ‘otrosí’ del 21 de octubre de 2021, por medio del cual se modificó el documento base de la acción”, sin que hubiese sido aportado con la demanda.

Y agregó: “De manera que, para incoar la acción ejecutiva es requisito sine qua non la presentación del documento que contenga la obligación que preste merito ejecutivo, sin que tenga el juzgador que acudir a interpretaciones más allá de lo que indica la literalidad del documento que la contiene, ni mucho menos a procurar su completitud, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos.

Por consiguiente, la presentación fraccionada de los documentos que contienen la obligación a la que se le atribuye el mérito ejecutivo, conduce necesariamente a predicar la ausencia de dicho mérito y, en consecuencia, a negar la orden de apremio pretendida”. Agregó, que “No es predicable en el sub judice, que tal situación se constituya en una causal de inadmisión de la demanda, pues tal documento que preste mérito ejecutivo y de cara a la acción intentada, mal puede percibirse como un mero anexo o medio de prueba documental, consecuencialmente, su falta da aportación no se consagró por el legislador dentro de las causales taxativas del artículo 90 del estatuto procesal, en concordancia con el canon 82 ejúsdem”. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (archivo 09 cuaderno primera instancia), para lo cual adujo lo siguiente: 2.1. En primer lugar, manifestó que “No es cierto como afirma el Juez A quo que la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente aparece implícita, todo lo contrario, la obligación es expresa, clara, diáfana, pues en el punto 2.6. del contrato de Liquidación y Pago de Honorarios, dice: “En conclusión, el total de honorarios adeudados a la firma del presente contrato, y los cuales los CONTRATANTES se obligan a pagar al CONTRATISTA es la suma de: MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($1.530.621.206) moneda legal colombiana.”, la expresión “En conclusión”, según el diccionario de la Real Academia, es una locución adverbial que significa “En suma, por último, finalmente”, Lo que deja sin dudas la claridad de la obligación que inicialmente tienen los Demandados con el Demandante, estos argumentos lingüísticos se conocen como una interpretación gramatical, de conformidad con el art. 27 del C. Civil, lo cual es aplicable al contrato en estudio, pues es un documento jurídico que es ley para las partes”. 2 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. 2.2.

Posteriormente y ya enfocada en los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, argumentó “que también el Juez A quo deja entrever que el documento “Contrato de Liquidación y Pago de Honorarios” por sí solo no contiene la obligación que presta mérito ejecutivo, lo cual tampoco es cierto, puesto que en la Cláusula Cuarta, Cláusula Penal, dice expresamente: “No obstante, que el presente documento Per Se, perfecciona lo aquí acordado, para las obligaciones que cada una de las partes debe cumplir según este documento…” la expresión Per Se es una locución latina que significa “por sí mismo o por su naturaleza”, según el Diccionario Prehispánico de Dudas de la Real Academia española y Asociación de Academias de la Lengua; lo anterior aplicando el mismo principio de interpretación gramatical (art. 27 C. Civil) que aplica a este contrato por ser ley para las partes.

Adicionalmente, la Cláusula Quinta. Mérito Ejecutivo de este mismo contrato reza: “El presente contrato de liquidación y pago de honorarios prestará por sí mismo mérito ejecutivo para todas las obligaciones de hacer, no hacer o de dar que puedan derivarse del mismo, por contener obligaciones expresas, claras y legalmente exigibles, de conformidad al artículo 422 del C. G. P.” (negrillas fuera del texto original), siguiendo con el mismo principio de interpretación gramatical, la expresión “por sí mismo” significa, “de manera independiente, sin ayuda de otras personas o cosas”, Diccionario Prehispánico de Dudas, ibídem”.

En síntesis, manifiesta que el documento allegado por sí solo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, por cuanto en el numeral 2.6. del contrato adosado figura el compromiso adquirido, y en la cláusula tercera se indica la forma de pago y la aplicación del abono realizado. Y termina agregando que para dilucidar cualquier duda aporta el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 30 de mayo de 2020 y el Otrosí del 21 de octubre de 2021. 3.

Al momento de resolver el recurso de reposición, el Señor Juez de primera instancia, por auto del 23 de julio de 2025 (archivo 12 cuaderno primera instancia) mantuvo la decisión de negar el mandamiento de pago, para lo cual explico que “el documento del que se pretende derivar las órdenes ejecutivas se contrae al contrato de liquidación y pago de honorarios entre CARLOS ARTURO ATUESTA TAVERA, ÁNGELA MARÍA ATUESTA TAVERA y ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS ICHTHUS SAS”.

Y concluyó exteriorizando que “al margen que los documentos echados de menos al negar el mandamiento, se allegaron al plenario solo con 3 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. el escrito incidental, es menester recordar que, en tratándose de títulos ejecutivos COMPLEJOS como el que se pretendió hacer valer, es obligación del quien reclama la ejecución, allegar junto con la demanda (Art. 430 del C.G.P.), todos aquellos que en conjunto constituirán el título ejecutivo y que habilite al Juez a librar mandamiento de pago, caso contrario se impone que se deniegue su emisión”.

CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Es importante resaltar que el título ejecutivo debe ser presentado desde la demanda misma para que el juez de conocimiento pueda librar la orden de apremio. El título debe prestar mérito ejecutivo desde el inicio. No se puede completar por el camino. El proceso ejecutivo no es la vía para ir formando ese mérito ejecutivo. De entrada, la obligación debe ser indiscutida, pero insatisfecha. 2.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera.

Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 3.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el presente asunto, el título base de la ejecución es el titulado “CONTRATO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS”, que milita en el archivo 03 del cuaderno de primera instancia, el cual aparece firmado por las partes el 30 de septiembre de 2023 por la sociedad ejecutante ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS ICHTHUS SAS (CONTRATISTA) y ÁNGELA MARÍA y CARLOS ARTURO ATUESTA TAVERA (CONTRATANTES).

Alí rememoran delanteramente que el 30 de mayo de 2020 firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue modificado por otrosí de fecha 21 de octubre de 2021, que tenía como propósito “rescatar la mayor cantidad de bienes que pudieran tener los contratantes (los hermanos Atuesta Tavera) dentro de la sucesión de su abuela la señora Blanca Bautista de Tavera, quien falleció el 20 de mayo de 2020. 3.2.

Reza el documento base de la presente ejecución, en el numeral 7, que “en total, la suma obtenida por el contratista en favor de los contratantes, entre inmuebles y dinero en efectivo, asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.800´000.000)”. 3.3. Proceden entonces, a liquidar los honorarios que le corresponde al contratista (aquí ejecutante), de acuerdo con el contrato inicial firmado el 30 de mayo de 2020 y el otrosí del 21 de octubre de 2021, arrojando las siguientes sumas de dinero: 1. $664´437.150 que corresponde al 15% del valor de los bienes para el año 2023. 2. $651´958.650 que corresponde al 30% del inmueble de LA CASTELLANA. 3. $216´000.000 que corresponde al 30% de la indemnización integral lograda. 5 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. 4. $51´900.000 que corresponde al 30% de los frutos civiles por arrendamientos edificios Teusaquillo, Soledad y apartamento Carrera 30. 5. $3´000.000 que corresponde al 30% de los frutos civiles Edificios Américas y Calle 75. 6. $30´131.000 que corresponde al 30% de los honorarios de arriendos por cobrar. 7. $11´289.000 que corresponde al 30% de los honorarios por dineros hallados en una cuenta en el Banco AVillas. 3.4.

En el documento se consigna (punto 2.6) que en total, a la fecha de suscripción del documento base de la ejecución, los contratantes adeudan a la contratista un total de MIL QUINIENTOSTREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($1.530´621.206), los cuales serán pagados de la siguiente forma (cláusula tercera): 1. $720.000.000 que corresponde a la dación en pago del 42.74% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-258479). 2. $810´621.206, esto es, el saldo de los honorarios, se pagarán en un plazo máximo de seis (6) meses, así: 2.1. $30´000.000, el día de la firma del acuerdo transaccional, la cual se podrá pagar hasta el 15 de octubre. 2.2. $60´000.000 en cuotas sucesivas de $10´000.000 cada mes, desde el 1 de octubre de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024. 2.3. $120´000.000 entre el 15 de octubre de 2023 y el 23 de diciembre de 2023 como plazo máximo, dependiendo de la fecha en que la sociedad arrendadora de la bodega de Villavicencio pague los arriendos atrasados. 2.4. $600.621.206 el 31 de marzo de 2024.

Saldo que para el 31 de marzo de 2024 no podrá ser mayor a $400´000.000, es decir que la obligación deberá estar saldada a más tardar el 30 de septiembre de 2024. 3.5. Recordemos que la parte ejecutante, en la demanda solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $597´343.206 por concepto de saldo de capital establecido como honorarios en dinero en efectivo, a la fecha de presentación de la demanda. 3.6.

Pero, en el “CONTRATO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS”, que es la base de la presente ejecución, en el PARÁGRAFO de la cláusula tercera, se dijo:

PARÁGRAFO: No obstante, en términos generales, pese a que el monto de los honorarios es el antes indicado, cualquier mayor o menor monto en cuanto a los frutos civiles recibidos se manejará bajo los principios de justicia y buena fe, en especial respecto al punto 2.4 que no se conoce 6 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. exactamente el valor de estos recaudos, y asimismo en cuanto a la liquidación que presente Jaime Humberto Poveda Pineda de las cuentas del mes de septiembre/23, a finales del mes de Octubre/23.

De donde se extrae lo siguiente: 3.7. En primer lugar, las partes acordaron que la suma adeudada ($1.530´621.206), queda supeditada a cualquier mayor o menor monto en cuanto a los frutos civiles recibidos, lo cual se manejará bajo los principios de la justicia y buena fe. Esto traduce que la obligación NO es clara ni expresa. Que puede ser mayor o menor, todo depende de los valores recaudados, lo cual hace que el documento arrimado como título no preste mérito ejecutivo. 3.8.

Pero además, también se condicionó la suma adeudada a las cuentas que presente el señor Jaime Humberto Poveda Pineda del mes de septiembre de 2023, que presentará a finales de octubre de 2023, lo cual le resta claridad y expresividad a la obligación allí consignada, y de contera hace que el título no preste mérito ejecutivo. 3.9. Respecto a los requisitos del título ejecutivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señado lo siguiente: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación 7 Ejecutivo N° 11001310305720250025801 de Asesores Jurídicos e Inmobiliarios Ichthus S.A.S. contra Carlos Arturo Atuesta Tavera y Ángela María Atuesta Tavera. es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)3”.

Tal como se indicó, el parágrafo de la cláusula segunda establece una serie de condiciones que no permite tener la certeza necesaria para poder establecer la claridad de la obligación, esto es, el quantum de la obligación, ya que está sometida a una serie de variables, tal como se dijo en líneas superiores. 4. Realmente y sin necesidad de examinar otros documentos, como el otrosí o el contrato de prestación de servicios profesionales, el título aportado no cumple los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. 5.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 3 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 8