Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 263 Incidente por Desacato LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 003 2025 00063 01 2025 00016 Declara Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 354 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar y materializar el cubrimiento de los viáticos para poder asistir a “Consulta por primera vez con especialista en Coloproctología”, en la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, tal como lo ordenó su médico tratante el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en atención a su diagnóstico de Absceso Rectal.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de este fallo, haga efectivo el otorgamiento de un tratamiento integral al señor LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA, en aras de que reciba la atención que requiere en virtud de su diagnóstico: ABSCESO RECTAL, autorizando sin dilación alguna, las citas médicas con especialista, exámenes, estudios científicos, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, tratamientos, terapias y todo cuanto sea necesario para el restablecimiento de su salud o mejoría ordenadas por sus médicos tratantes.
Esto con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia de tutela suministre los viáticos completos: transporte intermunicipal e intermunicipal o urbano, hospedaje y alimentación, a señor LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA y a su acompañante, a efectos que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Barranquilla o cualquier otra ciudad donde la EPS disponga y autorice para brindarle la atención médica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, en virtud de su diagnóstico de ABSCESO RECTAL, de conformidad a las explicaciones dadas en este fallo de tutela.
(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1, advirtiendo sobre el desacato respecto al suministro de la totalidad de los viáticos para asistir a la cita programada con el especialista en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveídos del quince (15) y veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco realizó dos requerimientos previos, solicitando el cumplimiento del fallo de referencia. Posteriormente, aperturó el incidente por desacato mediante providencia del cuatro (4) de septiembre siguiente. No obstante, tras avizorar una causal de nulidad en el presente trámite, mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del primer auto de requerimiento previo del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) al encontrarse dirigidas las 1 Expediente Digital – (01PrimeraInstancia: 11.MemorialAccionante-InformaContinúaIncumplimiento.pdf).
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicaciones a personas que no les correspondía dar cumplimiento a la orden impartida mediante la sentencia de tutela de referencia, configurándose una indebida integración del contradictorio.
Así el asunto, mediante proveído del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado realizó un nuevo primer requerimiento previo, concediendo a los señores Gloria Libia Polanía Aguillón y Andrés Alberto Rojas Ochoa, en calidad de Representante Legal y Agente Interventor y, Profesional Jurídico II de la Nueva EPS, respectivamente, el termino de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para que informaran sobre las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, requirió los nombres de los responsables directos del cumplimiento del fallo en mención. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, a través de proveído del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado realizó un segundo y último requerimiento, esta vez vinculando al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa.
En la misma comunicación les otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas para que informaran sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de referencia. Al persistir el silencio, el juzgado de primera instancia, mediante auto del veinte (20) de octubre de la presente anualidad, resolvió aperturar el incidente de desacato en contra del Gerente Zonal Cesar de la entidad accionada;
Efrén Alberto Argote Rodríguez y su superior jerárquico, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del treinta (30) de octubre siguiente, aperturó un periodo probatorio por el término de un (1) día, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento del fallo de tutela en cita.
En la misma comunicación, requirió nuevamente a los obligados de dar cumplimiento a los fallos de tutela en contra de la Nueva EPS en el departamento del Cesar, sin obtener respuesta alguna por parte de los funcionarios antes mencionados. Surtido el trámite precedente, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)
PRIMERO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al fallo de tutela adiado 30 de mayo de 2025 al Dr. EFRÉN ALBERTO ARGOTE RODRÍGUEZ, por ser el GERENTE ZONAL ENCARGADO de NUEVA EPS y del Dr. JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, en calidad de GERENTE REGIONAL NORTE de Nueva EPS, con arresto de tres (3) días, los cuales cumplirán en las instalaciones del C.T.I. de la ciudad que indiquen los sancionados y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), con destino al Fondo Rotativo del Consejo Superior de la Judicatura a la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No 3 – 0070-000030-4 del Banco Agrario, los cuales deberá cancelar dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de no ejecutarse este último acto, se procederá conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1285 de 2009 y lo consagrado en el acuerdo ACUERDO No. PSAA10-6979 DE 2010, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ante el incumplimiento injustificado a la orden judicial referida.
SEGUNDO: REQUERIR al Dr. EFRÉN ALBERTO ARGOTE RODRÍGUEZ, por ser el GERENTE ZONAL ENCARGADO de NUEVA EPS y del Dr. JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, en calidad de GERENTE REGIONAL NORTE de Nueva EPS, que, de acuerdo con sus competencias, cumplan cabalmente con el fallo de tutela de fecha 30 de mayo de 2025, so pena de iniciar nuevo incidente por desacato a petición del demandante.
(…)” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-09-003-2025-00063-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.
Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien 2 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.
En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.
Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida de manera general a la entidad.
No obstante, mediante requerimiento previo del siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el despacho convocó correctamente al funcionario directo encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar de la Nueva EPS, así como su superior jerárquico: los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.
Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde especifica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad. Sin embargo, lo cierto es que no existe constancia de que los incidentados hayan sido notificados en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.
En efecto, tanto el requerimiento previo del siete (7) de octubre del año en curso como la notificación del auto del veinte (20) del mismo mes y año, mediante el cual avocó el incidente de desacato, fueron notificados a correos generales de la entidad; Info.intervencion@nuevaeps.com.co, interventor@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaron personalmente a los sancionados.
Ello evidencia el posible desconocimiento de los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra tanto del fallo de tutela como del trámite incidental adelantado en su contra. En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de los mencionados funcionarios.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal7, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado al señor Efrén Alberto Argote Rodríguez como encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como su superior jerárquico, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularlos formalmente al trámite ni para comunicarles su responsabilidad específica.
Así el asunto, el enteramiento efectivo de los funcionarios accionados no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.
No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.
Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones 7 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pertinentes para que los incidentados tengan pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra.
Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente en este caso, es disponer que el Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente a los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra del trámite incidental, a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Es decir, deberán realizar las notificaciones de manera personal y verificarse efectivamente el enteramiento por parte de los funcionarios antes mencionados, ya sea mediante comunicaciones físicas personales, mensajes de correo electrónico personal u otros medios idóneos, con el fin de subsanar la irregularidad previamente señalada. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en contra de los señores Efrén Alberto Argote Rodríguez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS ALBERTO DÍAZ SIRA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-09-003-2025-00063-01