República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: IRENE RIVAS CEBALLOS DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS HUILA RADICACIÓN: 41001 31 05 003 2022 00248 01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 031 del 09 de marzo de 2026 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido el día seis (06) de febrero del 2023, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio de la cual, decretó como medida cautelar, que el demandado CORPORACIÓN MI IPS HUILA, preste caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 40% de las pretensiones. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora IRENE RIVAS CEBALLOS inició proceso ordinario laboral, en contra de CORPORACIÓN MI IPS HUILA, solicitando se declare la existencia de contrato laboral, desde el 16 de agosto de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, y en consecuencia se disponga el pago de los salarios adeudados por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022; cesantías de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; aportes seguridad social en pensiones desde el mes de diciembre de 2016 a agosto de 2017, y de abril de 2020 a la fecha; y sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.1 Mediante auto del 25 de agosto de 2022, se admitió la reforma de la demanda, y posteriormente, la parte actora, solicitó se decretara como medida cautelar, la imposición de una caución equivalente al 50% del valor de las pretensiones del proceso, aduciendo que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, ha sido demandada 1 Reforma demanda pdf 012. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 en diferentes procesos en lo que se reclama el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, y en todos ellos, la demandada ha presentado la excepción de nominada “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, como quiera que las EPS, con las cuales tenía relaciones jurídicas contractuales, fueron liquidadas, lo que ha llevado a la suspensión de las operaciones en el departamento.
El apoderado de la parte demandante, enlistó 5 procesos en los que también ejerce la representación judicial, y señaló, que de ahí proviene el conocimiento de la imposibilidad de la demandada de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia, pues inclusive, han manifestado, estar adelantando gestiones para realizar la liquidación de la CORPORACIÓN. Mediante de auto calendado el 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito citó a audiencia especial de que trata el art. 85 A del C.P.T.S.S., a efecto de dar trámite a la solicitud de medida cautelar innominada y realizar el mencionado procedimiento de manera concentrada con cinco procesos más, que cursan contra la demandada.
En audiencia del seis (06) de febrero de 2023, el Juzgado de instancia otorgó la palabra al apoderado del demandado, para que se pronunciara frente a la solicitud de la medida cautelar. En esta oportunidad, la parte convocada refirió la existencia de procesos en su contra no indica nada; que no se ha intentado insolventar, requisito para que proceda la medida cautelar, conforme el artículo 85ª ibídem; adicionalmente, obran pruebas tendientes a demostrar que ha ejercido las acciones de cobro ante las entidades en liquidación para el reconocimiento y pago de las acreencias, al igual que, cuenta con activos con los que pueden pagar las sentencias.
3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del seis (06) de febrero de 2023, resolvió DECRETAR la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 85ª del C.P.T.S.S, solicitada por la señora IRENE RIVAS CEBALLOS; y ORDENÓ a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, prestar caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 40% de las pretensiones de la 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 demanda, en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de no ser oído.
Como fundamento de la decisión, citó lo preceptuado en el art. 85ª del ejusdem, y la sentencia C-043 de 2021, y explicó que las medidas cautelares son instrumentos provisionales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que hubiera lugar, y evitar actos dilatorios, protegiendo la igualdad de las partes y la garantía de la eficiencia de la administración de justicia. Sostuvo que, en el caso bajo examen, la parte demandante estaba legitimada para solicitar la medida cautelar, y aportó las pruebas que permiten justificar los hechos en que se fundamenta, encontrándose acreditado el riesgo de un eventual incumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta el gran número de procesos que cursan en su contra a nivel nacional, en los que ya existe sentencia condenatoria, y que resaltan la grave situación económica en la que se encuentra la parte pasiva.
Sumado a lo anterior, destacó que, las medidas se encuentran encaminadas a asegurar el pago de una eventual condena y, en caso de que en el futuro la demandada cuente con los recursos necesarios producto de las obligaciones contractuales con otras EPS, podrá pagar la obligación sin detrimento alguno, por el hecho de asegurar la condena CON una medida cautelar prevista para estas situaciones fácticas. 4.
RECURSO El apoderado de la parte convocada apeló la decisión, argumentando que existe una indebida valoración probatoria por parte del despacho, pues se desconoció que está ejerciendo las acciones de cobro ante las EPS, existiendo acreencias que permitan demostrar que hay recursos pendientes de reconocimiento, y ante una eventual condena, sería aquellas las llamadas a responder.
Adicionalmente expuso que se han realizado pagos de acreencias laborales con bienes de la corporación, no obstante, lo anterior, el despacho no lo toma en cuenta, así como tampoco, el hecho que la demandada no se encuentra en proceso de liquidación ya que no existe Acto Administrativo que así lo acredite. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones. En su oportunidad, se pronunciaron así: 5.1.PARTE DEMANDANTE: Indicó que, su apoderado judicial, también representa los intereses judiciales de otros demandantes, en procesos similares que cursan en contra de la demandada, y en aquellos, la CORPORACIÓN IPS HUILA, manifestado la imposibilidad de ejecución del objeto social, debido a que las EPS con las cuales tenía relaciones contractuales, fueron liquidadas, y por tal motivo, realizó el cierre de sus sedes y suspendió operaciones en el departamento.
Así mismo, citó los datos de 5 procesos, en los que se puede constatar la anterior afirmación, y la manifestación de que la entidad está gestionando lo necesario para ingresar a un proceso de liquidación; lo cual, afectaría los derechos laborales de la demandante. Aunado a lo anterior, en diferentes procesos los juzgadores han decretado la medida cautelar, pero no fueron cumplidas por la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA. 5.2 PARTE DEMANDADA: Manifestó que, el juez de instancia incurrió en la indebida valoración probatoria al tener como fundamento de medida cautelar, la cantidad de procesos judiciales que se encuentran cursando en contra de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, lo cual, no puede entenderse como un indicio.
Dijo que si bien la CORPORACIÓN MI IPS HUILA atraviesa una crisis económica derivada por situaciones de índole coyuntural, como resultado del quebranto en el sector salud, que generó incumplimientos por parte de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales; no puede desconocerse que existen acreencias pendientes de pago, con las cuales se podrían cancelar los gastos de una posible condena. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 Aunado a lo anterior señaló que, cuenta con activos de los cuales puede disponer y no se acreditó a través del medio probatorio idóneo que la CORPORACIÓN MI IPS Huila esté ejerciendo actos tendientes a insolventarse, por tanto, no se encuentran demostrados los supuestos establecidos en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados, que lo condujo a aplicar indebidamente el art. 85ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y ordenar al demandado prestar caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 40% de las pretensiones elevadas por la señora IRENE RIVAS CEBALLOS.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tal como viene planteada la controversia, corresponde a esta Corporación verificar si tal como lo determinó el operador judicial de primer grado, en el presente asunto se reúnen los requisitos para imponer al demandado, caución a través de una póliza de cumplimiento judicial que garantice el 40% de las pretensiones elevadas ante esta jurisdicción por la señora IRENE RIVAS CEBALLOS o si por el contrario, tal como lo sostiene el recurrente, la medida solicitada resulta improcedente al no existir prueba que acredite la intención de insolventarse con la intensión de evadir las obligaciones laborales.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de caución, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
(subrayado fuera de texto) En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, precisó que “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.
Con esto se superan la[s] desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.
Del recuento normativo y jurisprudencial traído a colación se extrae que la caución prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, procede cuando el demandado i) efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) despliega actividades a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo.
Acreditado alguno de los anteriores requisitos, se viabiliza la adopción de medidas de cautela como lo es la caución o incluso acudir aquella contenida en el numeral 1° del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, esto es “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
En cualquier caso, la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, debe aportar las pruebas suficientes para acreditar alguno de los supuestos establecidos en la normativa, y que lleven al juzgador al convencimiento de que es altamente probable que no podría cumplirse una eventual sentencia. Quiere decir lo anterior, que no son suficientes las afirmaciones de la parte demandante, ni especulaciones, sino que se requiere de hecho concretos que estén aconteciendo que son altamente probables de ocurrir.
Y es que no puede desconocer esta Corporación que el fin último de la cautela que contempla el artículo 85 A del C.P.T., es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria, dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador; de ahí que, la labor de quien demanda su decreto, no es otra que demostrar que el sujeto pasivo de la acción, con la intención ya aducida, se colocó en una situación que le hace imposible cumplir la condena. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 En el caso bajo examen, evidencia este Tribunal que, si bien le asiste razón al recurrente en señalar que no obra medio probatorio que acredite que la demandada se encuentra en un proceso de liquidación, lo cierto es que en el presente asunto, se demostró que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, sí presenta graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.
Lo anterior, quedó acreditado inclusive, con la manifestación de la demandada, al momento de contestar el libelo impulsor, en la que señaló que la IPS prestaba sus servicios exclusivamente a los usuarios de SALUDCOOP EPS, que posteriormente fueron trasladados a CAFESALUD EPS y finalmente a MEDIMAS EPS, todas ellas liquidadas, razón por la cual, no ha podido continuar con su objeto social, circunstancia ésta que la condujo a incurrir en mora con sus obligaciones y efectuar el cierre de sus sedes Así mismo, se demostró la existencia de distintos procesos en su contra, donde se persigue el pago de acreencias laborales por parte de sus trabajadores con sentencias condenatorias, las cuales, impactan directamente el patrimonio de la demandada, y que así ha sido reconocido por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, cuando señala que su liquidez financiera se encuentra supeditada al desembolso de diferentes acreencias de carácter contractual con las EPS en liquidación. Así las cosas, al encontrarse probado que la entidad demandada se encuentra en arduas dificultades económicas, como ella misma lo reconoce, resultaba procedente decretar la medida cautelar solicitada, a efecto de asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, tal como lo sostuvo la juez de instancia, razón por la cual, su decisión será confirmada íntegramente. 7.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 8.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto calendado el seis (06) de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00248-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c81b178d8a4267d78a0b381827c5da5be688a8f64208f9ae2a1cb4f600b0d63 Documento generado en 09/03/2026 02:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10