Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300120240017301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 22 DE JULIO DE 2024 PROCESO: VERBAL - PERTENENCIA RADICACIÓN: 08001315300120240017301 (Interno 45.859) DEMANDANTE: YIMIS GAMAL JIMÉNEZ DE LA PEÑA DEMANDADOS: GINA ISABEL JIMÉNEZ DE LA PEÑA Y PERSONAS INDETERMINADAS.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2024). I.

ANTECEDENTES YIMIS GAMAL JIMÉNEZ DE LA PEÑA presentó demanda verbal de pertenencia contra GINA ISABEL JIMÉNEZ DE LA PEÑA y personas indeterminadas, pretendiendo se declare el dominio pleno y absoluto a la parte demandante sobre el predio ubicado en la carrera 11 No. 36b - 149 apartamento 01, lote no. 19, bloque 24 de la urbanización la Unión de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-24417.

Conocido el libelo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo inadmitió por auto del 11 de julio de este año y otorgó el término para subsanar, puntualmente por haber echado de menos el avalúo catastral del inmueble a usucapir. En cumplimiento de ello, el apoderado de la parte actora allegó memoriales para el efecto. El auto apelado.

El 22 de julio de 2024 el Despacho decide rechazar el libelo, considerando que no se subsanó dentro del término establecido por la Ley el defecto advertido. Trámite del recurso. La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que dentro del término otorgado para subsanar, solicitó al Juzgado la providencia respectiva, a la que no había podido tener acceso, lo que le fue enviado posteriormente y sólo hasta ese día fue que, a su juicio, estuvo legalmente notificado de ello, procediendo a requerir el documento echado de menos, que no le fue entregado en la Oficina de Catastro Distrital oportunamente, por lo que pidió ante el Juzgado que se diera aplicación al Código General del Proceso, en el sentido de ordenarle a la dependencia pública remitirlo, lo que no fue tenido en cuenta y que fue después del auto de rechazo que se le expidió el certificado en cuestión, que sí fue allegado.

El Despacho resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada por proveído del 17 de septiembre de 2024, resaltando que la demanda no fue subsanada en debida forma, y por esta razón resultaba pertinente su rechazo. Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código 1 08001315300120240017301 (Interno 45.859) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.

En ese orden de ideas el Código General del Proceso estipula que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalado la falta del documento que debía ser anexado, como fue el certificado catastral, sobre lo que no se eleva crítica alguna por el recurrente, pues en efecto, la información que consta en el mismo es necesaria desde la génesis del proceso de pertenencia, como es el que ahora ocupa la atención del Tribunal, entre otras cosas para determinar la cuantía del asunto, según voces del artículo 26 ibídem2.

Siguiendo con los acontecimientos del expediente, de lo que sí se duele el apelante es de la decisión del rechazo, fundado básicamente en que no tuvo acceso al auto inadmisorio oportunamente, lo que a su vez impactó en la gestión en obtener dicho documento. Al respecto, se advierte que, en efecto, el auto inadmisorio se encuentra fechado 11 de julio de esta anualidad, y que, según la consulta en las plataformas correspondientes, fue notificado por estado al día siguiente, es decir el 12 de julio, como se evidencia: De esta forma, se tiene que el recurrente al presentar los recursos contra la providencia de rechazo se demuestra que sólo hasta el 18 de julio siguiente solicitó el envío del auto de inadmisión, manifestando que no pudo acceder al mismo por “ninguna parte del micrositio”, lo que se cumplió el mismo día por parte del Juzgado.

Se evidencia también que, 19 de julio a la hora de las 4:24 de la tarde, el interesado remitió otra comunicación al Despacho, poniendo de presente que ya había radicado la petición para la obtención de tal anexo, pero que a esa fecha la Oficina de Catastro se había negado a la entrega, por lo que impetró que se le oficiara para que se allegara al expediente y se tuviera por subsanada la demanda, lo que a la postre no fue acogido y se profirió el rechazo de ella. 1 El artículo en mención estipula: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2 El cual, en su tenor literal, reza: La cuantía se determinará así: En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 2 08001315300120240017301 (Interno 45.859) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Ahora bien, se observa que, en efecto, la providencia en mención no fue publicada en el micrositio del Juzgado, pues únicamente se publicitó el listado de los procesos sin anexar las decisiones correspondientes; así mismo se corrobora que el expediente no aparece disponible para su consulta en la plataforma TYBA XXI, de lo cual podría colegirse que la recurrente no pudo tener acceso inmediato a la providencia de inadmisión. Sin embargo, es menester señalar que, aunque desde el 12 de julio se anunció a la demandante que su libelo había sido inadmitido y que desde dicha fecha no pudo tener acceso a la mencionada providencia, lo cierto es que, se encuentra demostrado que aquel únicamente pidió copia del auto el 18 de julio siguiente, y aunque ello fue cumplido el mismo día, fue solo hasta el día siguiente después de 4 p.m. que solicitó oficiar a la Alcaldía de esta ciudad para que remitiera el avalúo catastral requerido.

De acuerdo con ello se evidencia una tardanza en la gestión por la parte actora, pues si el auto inadmisorio se notificó el 12 de julio, desde ese mismo día pudo haber solicitado la remisión del auto; empero, no lo hizo oportunamente, y, por el contrario, dejo pasar los días 15, 16 y 17 de ese mismo mes, y fue sólo hasta el penúltimo día fue que pidió el acceso antedicho, sin manifestarle al Juzgado dentro del plazo otorgado los inconvenientes que presentaba.

A lo anterior, se suma que el memorial mediante el cual la recurrente pretendió subsanar y que se diera aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso sobre las solicitudes que no fueran atendidas, según el artículo 173 del Código General del Proceso, fue aportado al Juzgado por fuera del horario laboral que se encuentra establecido para este Distrito Judicial hasta las 4:00 de la tarte3.

Conforme lo anterior, los argumentos de la promotora referentes a que la subsanación no fue allegada por habérsele privado de conocer el auto de inadmisión no encuentra vocación de prosperidad en esta instancia, pues, itérese, aquella no pidió de manera oportuna tener acceso al auto de inadmisión ni puso en conocimiento del Juzgado los inconvenientes presentados para acceder al mismo.

Ello, aunado a que su memorial de subsanación no fue aportado antes que finalizara el último día hábil para cumplir con dicha carga. Ahora, centrándose esta Sala en el defecto que finalmente echó de menos el A quo, se trata de un documento necesario para el adelantamiento de la acción, lo que se insiste, no está en discusión y que el demandante debió prever que era necesario allegarlo o la información necesaria que se extrae del mismo.

En este orden, sí se le dio la oportunidad de subsanar y no lo pudo hacer, ello no puede achacarse al Juzgado, cuando se avizora que no se le requirió anteriormente para el envío de la providencia inadmisoria y finalmente, el escrito con el cual se pretendió subsanar se presentó por fuera del término Bajo tales premisas, concluye la Sala que la demandante no subsanó oportunamente su demanda, conforme el yerro que fue advertido por el Juez de primer grado, lo cual, efectivamente, conllevaba el rechazo, conforme el canon 90 del Código General del Proceso, determinación que se encuentra ajustada a derecho, y, por tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

3 Conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJATA22-141 del 8 de junio de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 3 08001315300120240017301 (Interno 45.859) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b11392792e6e4cd4c3152098aa627b476253f4f870e6cdbbd147b5ba545604fe Documento generado en 18/12/2024 09:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 08001315300120240017301 (Interno 45.859) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co