República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Sustanciador Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Social Luis Fernando Pulido Domínguez Blanca Lilia Galindo y otro 110013199 002 2024 00104 01 Segunda Sentencia - revocatoria Proyecto discutido en Salas de Decisión del 6, 13, 20 y 27 de mayo de 2026 Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por Luis Fernando Pulido Domínguez – demandante- como por Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz – demandados- contra la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades, Dirección de Jurisdicción Societaria, la cual fue aclarada el día 11 del mismo mes1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Liliana Pita Sanabria y Luis Fernando Pulido Domínguez – accionistas de Asoltrak S.A.S.- convocaron a Blanca Lilia Galindo e Ignacio Castañeda Cruz – la primera, como representante legal de esa sociedad, mientras que el segundo, en calidad de administrador de hecho y socio de aquella-, para que se declare su responsabilidad solidaria, conforme a lo consagrado en el numeral 8º del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 de 2024. 1 Acta de reparto 1º de julio de 2025. 2 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Págs. 42-43. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Dentro del petitum imploraron, de manera principal, se declare que Ignacio Castañeda Cruz fue el administrador de hecho de Asoltrack S.A.S., desde su constitución y hasta el momento de su renuncia – el 14 de agosto de 2023-; asimismo, se acoja que medió un conflicto de intereses de los dos demandados e incurrieron en actos desleales, los cuales derivaron en un daño patrimonial del ente social estimado en $1.709’613.438.oo y en una pérdida de la utilidad puntuada en $487’462.670.oo – o el monto que fuera acreditado-.
Sobre dichas sumas, pidieron se les condenara a sufragarlas en favor de la prenotada persona jurídica. De forma subsidiaria, suplicaron la aplicación de los anteriores pedimentos respecto de la demandada Blanca Lilia Galindo Gómez. Para finalizar, deprecaron la nulidad de la totalidad de los actos celebrados por ellos, por hallarse viciados por un conflicto de intereses con Asoltrak S.A.S., aunado al reintegro de las utilidades obtenidas por BIMERCOL S.A.S. 2.
Fundamentos fácticos3 Adujeron que los demandantes son cónyuges y, en oportunidad anterior, conformaron la sociedad Diskubota S.A.S., entidad que no podía comercializar los productos de Sonalika International Tractors Limited – Fabricante de maquinaria agrícola – tractores- dada la exclusividad que esta última exigía. Fue esa la razón para que los convocados les extendieran la invitación a los promotores de conformar Asoltrak S.A.S. Tras reunirse con los representantes de Sonalika International Tractors Limited, decidieron constituir Asoltrak S.A.S., con el propósito de que actuara como distribuidora de sus productos en exclusiva para Colombia, narraron.
Luego, afirmaron que, el 21 de octubre de 2020, fue constituida la prenotada sociedad con los socios fundadores Blanca Lilia Galindo, Ignacio Castañeda Cruz, Liliana Pita Sanabria y Luis Fernando Pulido Domínguez, cada uno con una representación del 25% del capital social de $800.000.000.oo, dividido en 4.000 acciones, cuyo valor nominal fue de $200.000.oo.
En aquel momento, fueron 3 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Págs. 2-21. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 designadas Blanca Lilia Galindo, como representante legal, y en la suplencia, Luis Fernando Pulido Domínguez. Recordaron su objeto principal, circunscrito a “…distribuir, representar, comercializar y posicionar los productos y servicios de la compañía SONALIKA INTERNATIONAL TRACTORS LIMITED en Colombia…”; así como sus actividades económicas: i) la principal, definida para “…[e]l comercio al por mayor de maquinaria y equipos agropecuarios, sus partes, piezas y accesorios, como: arados, sembradoras, cosechadoras, trilladoras, máquinas de ordeñar, máquinas utilizadas en avicultura y apicultura, y tractores utilizados en actividades agropecuarias y silvícolas.
El comercio al por mayor de segadoras de césped de todo tipo y de sus partes, piezas y accesorios. El comercio de remolques y semirremolques de carga o descarga automática para usos agrícolas y el comercio de sus partes, piezas y accesorios”; mientras que la secundaria, referente al “[m]antenimiento y reparación especializad[a] de maquinaria y equipo”.
En el mes de febrero de 2021, fue efectuada la primera importación y, de este modo, Asoltrak S.A.S. se convirtió en el importador oficial directo del fabricante Sonalika International Tractors Limited. Destacaron la evolución satisfactoria de la sociedad que reportó, al cierre del año fiscal 2021, utilidades por $8.034.876.oo y, al finalizar 2022, rendimientos de $177.006.523.oo.
Al tiempo, advirtieron que, para 2022, el balance general reflejó un activo equivalente a $3.323.027.083.oo, del cual $3.254.415.397.oo atendía al corriente y $68.611.688.oo al no corriente; mientras que el pasivo se estimó en $2.322.257.283.oo – corriente en $900.474.053.oo y no corriente en $1.421.783.230.oo-; con un patrimonio de $1.000.769.800.oo; un margen operacional de 4,64% y un nivel de endeudamiento de 69,88 %.
Por esa línea, mencionaron que las importaciones puntuaron, de 2021 a 2022, en USD 800.000; de 2022 a 2023, entre USD 170.000 y USD 600.000, de acuerdo con lo incorporado en Colombia Informa. Censuraron que los demandados – en desarrollo de las actividades de Asoltrak S.A.S.- le concedieran a Diskubota S.A.S. un descuento del 15%; la autorizaran como distribuidora para la venta de las marcas tanto Sonalika International Tractors Limited – maquinaria agrícola- como Lancer y, 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 posteriormente, le concedieran mayores beneficios, en contravía del mejor interés de Asoltrak S.A.S. También, evocaron haberse percatado de un trato desigual, excluyente y utilitario en la reunión de la Asamblea General de Accionistas, adelantada el 13 de febrero de 2023, ante la disposición de sus aportes económicos para el servicio de los intereses particulares de los demandados, más no de Asoltrak S.A.S. Relataron que, en el año 2023, Asoltrak S.A.S participó como expositora en Agroexpo 2023, a fin de posicionar la marca, impulsar productos y vender; empero, les surgieron varias dudas frente al deber de lealtad, fidelidad, uso honesto, las sanas costumbres, la buena fe, la diligencia y el estándar de un buen hombre de negocios que les asistía a los demandados, por la forma en que se presentó Diskubota S.A.S. a ese evento, con una fuerza comercial que superaba a Asoltrak S.A.S. y por la cual se exhibió como importador directo de la fábrica y no como Distribuidor Autorizado de Asoltrak S.A.S. En aquella ocasión, manifestaron, haber evidenciado un conflicto de intereses a cargo de Blanca Lilia e incidir en la confusión de los potenciales clientes, a cerca de la representación de la marca Sonalika International Tractors Limited en Colombia, por haber instruido a los asesores comerciales de Asoltrak S.A.S. darle mayor visibilidad a Diskubota S.A.S., en lugar de Asoltrak; incluso, desviar la clientela en favor de la primera.
Enfatizaron en la coincidencia de los números de contacto telefónicos entre ambas sociedades, la falta de claridad en el inventario que cada una manejaba; la restricción hacía los demandantes para acceder a la información; el desconocimiento de los tiempos en que ingresaba el dinero de las ventas realizadas por Diskubota S.A.S., como distribuidora autorizada de Asoltrak S.A.S., de la facturación emitida, junto con el plazo concedido para su recaudo, del movimiento de la maquinaria o del pago de los fletes para su transporte.
Sumado a la necesidad de apalancarse con préstamos de los socios para darle continuidad a las importaciones y el aumento del endeudamiento. Elucidaron que, al principio, el manejo de las garantías de fábrica, los mantenimientos y el ensamble de los tractores, a su arribo a Colombia, eran manejados por Asoltrak S.A.S.; no obstante, con posterioridad, el funcionario 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 encargado fue enviado a Diskubota S.A.S. para reducir gastos, en detrimento de la primigenia sociedad, al punto que al momento de instaurar el líbelo, afirmaron, que ese ente es quien da en consignación a Asoltrak S.A.S. la mercancía de Sonalika International Tractors Limited. Ante la inconformidad de los promotores, increparon al señor Castañeda y, en respuesta, argumentó que “la representación de la marca se la dieron a él”; además, memoraron que, el 14 de agosto de 2023, aquel renunció a la dirección comercial de Asoltrak S.A.S., fecha en la que Diskubota S.A.S cambió a Bi Maquinaria Equipos y Repuestos Colombia S.A.S. – BIMERCOL S.A.S.-.
Refirieron que, en el mes de septiembre de ese año, después de haberle pedido a la empresa India la aclaración de lo sucedido, Mayank Vashishta aludió a la designación de Ignacio Castañeda Cruz, como “dueño de DISKUBOTA S.A.S” y socio del canal en Colombia. De igual forma, ilustraron sobre el traslado del cliente de las instalaciones de Asoltrak S.A.S. a BIMERCOL S.A.S., a fin de ofrecerles precios más bajos.
Catalogaron todas esas actuaciones como desfavorables a Asoltrak S.A.S. porque era irreconciliable propender por los intereses de ambas sociedades; mientras Diskubota S.A.S. se fortalecía, Asoltrak S.A.S. se debilitaba; lo que tornaba evidente el actuar desleal y poco diligente de Blanca Lilia Galindo Gómez. Señalaron la afectación al objeto social de la compañía, a sus ingresos y reputación, así como al patrimonio de los socios porque el consenso se encuentra en una proporción del 50% de la participación accionaria y la representación está a cargo de los demandados.
Recordaron haber instaurado varias actuaciones en contra de los compelidos ante el Ministerio del Trabajo por entorpecimiento laboral, así como derechos de petición para verificar la información contable y acciones de tutela para acceder a esa información. Añadieron que aun cuando las utilidades de Asoltrak S.A.S. disminuyeron, se encuentra valorada en $4.843’000.000.oo; no obstante, precisaron que Sonalika International Tractors Limited representa para Asoltrak S.A.S una de sus mayores fuentes de utilidades, adicionalmente, la representación de dicha marca sustenta la 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 intención y el objeto de asociación, lo que deviene en pérdidas económicas y en un supuesto de inviabilidad.
Incluso, dijeron que cada vez que se hace algún tipo de acercamiento con los demandados, ellos reiteran su intención de liquidar la empresa, a fin de devolver solamente el valor de la participación accionaria. Esgrimieron que ambas empresas cuentan con la misma revisora fiscal, Galvez & Garrido Grupo Gerencial S.A.S, y la contadora, Alejandra Beltrán Platero.
Finalmente, describieron que, en la asamblea ordinaria de 18 de marzo de 2024, Luis Fernando Pulido Domínguez solicitó incluir en el orden del día el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, correspondiente a la acción social de responsabilidad contra la administradora y obtuvo la aprobación de Liliana Pita Sanabria, así como la oposición de Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz. 3.
Posición de la parte demandada4 Invocó en su defensa las siguientes excepciones: i) Inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se impute un actuar desleal, actos defraudatorios, deshonestidad, mala fe, malos manejos detrimento y/o daño patrimonial, maltrato y/o acoso laboral; ii) Inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se señale conflicto de intereses; iii) Inexistencia de daño patrimonial; iv) Documentos soporte de la acción sin lleno de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 145 de 1960, 527 de 1999 y 43 de 1990.
Así como el artículo 226 del Código General del Proceso y, v) Gerencia y administración como obligación de medio. 4. Cuestión Preliminar5 Durante el curso del proceso, en la audiencia primigenia, se advirtió de la enajenación de las acciones que Liliana Pita Sanabria ostentaba en Asoltrak S.A.S. en favor de Luis Fernando Pulido Domínguez, conforme a lo descrito en el Acta 15 de la reunión de la Asamblea de Accionistas, celebrada el 20 de septiembre de 2024.
Por tanto, se precisó que dicho accionista quedó con una participación 4 Cuaderno de primera instancia, archivo 0008AnexoAAA ContestaciónDemanda2024-01-589470; Págs. 20-23. 5 Cuaderno de primera instancia; archivo 0023Audiencia2025-01-058198; min. 8”03’”. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 accionaria del 50%. 5. Sentencia de primera instancia6 El a quo declaró que Blanca Lilia Galindo Gómez, en el ejercicio de la representación legal de la sociedad Asoltrak S.A.S., infringió el deber de lealtad previsto en el canon 23 de la Ley 222 de 1995, por haber decidido las operaciones de distribución con Bimercol S.A.S., inmersa en un conflicto de intereses e incurrir en actos de competencia. Las demás pretensiones fueron desestimadas.
En providencia aclaratoria de 11 de junio de 2025, se indicó que la condena en costas estaba cargo de la parte vencida y a favor de la actora. Arribó a esta conclusión, tras considerar la figura del administrador de hecho, prevista en el canon 27 de la Ley 222 de 1995, para indicar que su actividad trasciende a gestionar una sociedad, bien de manera directa ora indirecta, aun cuando su capital sea disperso o concentrado, sin que se hubiere exteriorizado alguna censura por ello.
En cuanto al actuar de Ignacio Casteñeda Cruz al interior del ente societario, precisó que era accionista del 25% de la composición accionaria de Asotralk S.A.S., asimismo, que era su director comercial hasta el 14 de marzo de 2023. Valoró que los medios persuasivos apuntaron a que el señor Castañeda trazaba todo lo relacionado con la línea de negocio de la sociedad y ninguno dio cuenta de un actuar como administrador de aquella.
Determinó que Blanca Lilia Galindo Gómez se vio inmersa en un conflicto de intereses – en transgresión de lo establecido en los cánones 23 de la Ley 222 de 1995 y 2.2.2.2.3.4. del Decreto 046 de 2024-, por ser representante legal tanto de Asoltrak S.A.S. como de BIMERCOL S.A.S. y haberle proporcionado a esta última la distribución, aunado a un descuento del 15% sobre el valor de los tractores, sin contar con la autorización de los accionistas.
Añadió que, a pesar de satisfacerse eventualmente a las dos sociedades, no se desdibujaba el condicionamiento de su juicio en favor de una u otra, sumado a que el giro ordinario de sus negocios podría 6 Cuaderno de primera instancia; archivo 0054Sentencia2025-01-432916. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 verse afectado por posibles pérdidas de oportunidad o merma en los ingresos de cada una.
En cuanto a los actos de competencia para con la sociedad, halló que Asoltrak S.A.S. y BIMERCOL S.A.S. concurren en un mismo mercado por dirigir su actividad a la comercialización de maquinaria y repuestos para el sector agrícola, su objeto social guarda coincidencia, promocionan la marca de tractores Sonalika International Tractors Limited por ser distribuidores autorizados, se promocionan en los mismos lugares, sucesos que devinieron en confusión respecto de identificar a la importadora como a la vendedora.
Llamó la atención en que, en el año 2020, Asoltrak S.A.S. era única comercializadora de la marca Sonalika y le otorgaba productos a BIMERCOL S.A.S.; empero, en la actualidad pasó a ser una distribuidora más, mientras que la segunda es la comercializadora en Colombia, quien representa la marca y maneja el negocio. Aludió a que la convocada, ante lo sucedido, no desplegó las acciones adecuadas y ese descuido lo predicó en actos de competencia por ser accionista y representante legal de BIMERCOL S.A.S., sin advertirlo ante los socios de Asoltrak S.A.S. De modo que estimó infringido el deber previsto en el numeral 7º del percepto 23 de la Ley 222 de 1995.
No accedió a declarar la invalidez de los actos desplegados por ella, dada la falta de certeza y especificidad sobre cuales se predica, ni la razones que le darían lugar; como tampoco lo perjuicios irrogados a Asoltrak S.A.S. en cuantía de $1.709.603.438.oo con impacto de la utilidad de $487.462.670.oo, junto al reintegro de las utilidades percibidas por BIMERCOL S.A.S. porque la proyección efectuada hasta 2028 para Asoltrak S.A.S. no probó el perjuicio y, menos aún, la incidencia en él de lo ejecutado por Blanca Lilia Galindo.
En esa línea, descartó que las variaciones de los estados financieros se sustentaran en los actos ejecutados por la administradora, en vista del pago de los préstamos existentes que redujeron el pasivo en un 40%, el ingreso de otras marcas de tractores al mercado colombiano y que propiciaron la disminución de las ventas, aunado al comportamiento de los ingresos, los costos operacionales, como de las rentabilidades generadas, propias de su giro ordinario. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 No impuso la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. porque la negativa obedeció a la falta de demostración de un nexo de causalidad entre las conductas reprochadas y los perjuicios invocados. 5.
Recurso de apelación de los demandados7 Instauraron la alzada con el propósito de obtener la revocatoria de las decisiones que declararon a Blanca Lilia Galindo Gómez como infractora del deber de lealtad frente a Alcotrak S.A.S. por incurrir en actos de competencia y de conflictos de interés, la condena en costas y la inaplicación de la sanción prevista en el canon 206 del C.G.P. Con tal propósito, propusieron varios reparos, conforme a la sustentación que a continuación se sintetiza: 5.1.
Incurre en error la sentencia impugnada al señalar de manera equivocada las pretensiones que son acogidas Señaló que no se enunciaron correctamente, conforme a su numeración y categoría – principales o subsidiarias-. 5.2. La decisión se sustentó en la “jurisprudencia” proferida por un juez de primera instancia Reprochó que hubiere tomado como parámetro los precedentes de esa misma delegatura, cuando la jurisprudencia obedece a las providencias emitidas por las altas cortes.
Alegó la transgresión a la presunción de buena fe e inocencia por el solo hecho de que Blanca Lilia Galindo ejerciera la representación de ambas sociedades, al tiempo que ostentara la calidad de accionista en ellas, cuando ambas entidades tienen objetos sociales tan definidos como disímiles. Agregó que los convocantes la eligieron representante legal, sin evidenciar alguna situación conflictuada por intenciones contrapuestas y, de acontecer, lo estaría respecto de BIMERCOL S.A.S. por ser primera en el tiempo, primera en el derecho. 7 Cuaderno de primera instancia; archivo 0062ANexoAAA RecursoApelaciónSentencia2025-01-444625 y cuaderno de segunda instancia; archivo Sustenatciónf y sustenatacion. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 5.3.
Dio valor probatorio a documentos denominados Actas de Asamblea de Accionistas sin firma alguna. Advirtió que las documentales aportadas por la parte actora de las sesiones de 22 de diciembre, 18 de marzo de 2024 y de 2 de octubre de 2023 no fueron signadas y por esa razón no prestan mérito probatorio. Precisó que ninguna de ellas fue sometida a consideración del máximo órgano social, como tampoco alguna situación referente a la existencia de un conflicto de intereses por parte de la representante legal, a la luz de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 de 2024. 5.4.
Acogió documentos, copias, mensajes de datos, allegados por la demandante sin observar lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Expresó que las conversaciones telefónicas, los diálogos y las fotografías de las comunicaciones de WhatsApp aportadas no garantizaron la confiabilidad en la forma en que fueron generadas, archivadas, comunicadas o conservadas; incluso, las calificó como parciales y descontextualizadas.
Para ello, censuró la descripción de una reproducción magnética, que daba cuenta de la indumentaria de quienes figuraban en ella, sin mencionar la ubicación de esa imagen. Consecuentemente, añadió la alusión hecha sobre el vestuario de la representante legal de Asoltrak en una de las reproducciones graficas de las ferias evocadas. 5.5. Incurre en error la sentencia impugnada por dar por probada la pretensión NOVENA de la demanda sobre el conflicto de intereses, ante la indebida valoración de las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte, las documentales, junto a los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades.
Razonó en el deber de demostrarse el interés directo o indirecto de Blanca Lilia Galindo Gómez que pudiera comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones, así como la identificación de las determinaciones viciadas. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Argumentó que las disposiciones de la accionada se dirigieron al personal, la dotación y la administración, mas no al área comercial, conforme a lo indicado por los testigos Jhoel Daniel Pulido Morales y Marlon Pulido Domínguez; de modo que no se presentaron actos conflictuados, concluyó. Reiteró, la creación de BIMERCOL S.A.S. acaecida el 23 de mayo de 2001, su objeto social, relacionado con la comercialización de maquinaria agrícola y de construcción, para, seguidamente, contrastarlo con la destinación de Asoltrak S.A.S., relativa al despliegue de cualquier actividad lícita, así como la fecha de su constitución de 21 de octubre de 2020, a fin de resaltar la diferencia en su antigüedad.
Esos argumentos también los evocó para recalcar que los demandantes conocían de la actividad desarrollada por los accionados en Diskubota S.A.S. – BIMERCOL S.A.S.-, quiénes eran sus accionistas y sus gestores, así como de las negociaciones que desarrollaba. Aludió a una inadecuada apreciación probatoria tanto de los testimonios como de los documentos e interrogatorios de parte, específicamente la afirmación del demandante relativa a haber aceptado el otorgamiento de la distribución a Diskubota S.A.S. y la concesión de un descuento del 15%. 5.6.
Accedió a la pretensión DECIMA de la demanda sobre el incumplimiento del deber de lealtad, sustentada en una presunta e inexistente competencia desleal o actuar desleal, al basarse en jurisprudencia de un fallador de primera instancia, por fuera del ámbito legal y por partir de supuestos falsos no demostrados dentro del proceso. La concurrencia en el mercado no define deslealtad, toda vez que la mala fe debe probarse, aseveró. Incorporó a lo dicho, la ausencia de pruebas que denotaran las actividades de competencia desarrolladas por la representante legal de Asoltrak S.A.S. y la omisión de mencionarlas.
Negó que ambas empresas guardaran coincidencia en su objeto social e insistió en que el contrato societario novedoso fue pactado aún a sabiendas de la situación de los demandados. Aseguró la carencia de un medio persuasivo que apuntara a la concesión de la representación de Sonalika International Tractors Limited a Asoltrak S.A.S. ni sobre la distribución porque obedeció a la voluntad de la fabricante. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 5.7.
Condenó en costas y fijó las agencias en derecho a favor de los demandantes, en una suma equivalente a $51.288.403.oo, correspondiente al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias cuando fueron desestimadas por no estar soportadas. Alegó que la pretensión décima fue denegada por no probarse el nexo causal entre las infracciones y los perjuicios invocados, razón por la cual no era dable imponer esa erogación amparada en aquellos. 5.8.
Se abstuvo de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Planteó que, en virtud de que no fue probado el menoscabo, era evidente que la diferencia entre su estimación y su negativa superaba el 50%, por consiguiente, se tornaba viable sancionar a la demandante, conforme a lo dispuesto en el precepto 206 del C.G.P. Como respaldo, memoró la negativa a decretar los testimonios deprecados por la actora, la omisión de su contraparte en remitirle copia de los memoriales, de acuerdo con lo previsto en el canon 78 del C.G.P., y la condena en agencias en derecho.
Por último, evocó que la interpretación fue parcializada a favor de la promotora. 5.9. Pronunciamiento parte contraria8 Manifestó que la calidad de representante legal le concedió a Blanca Liliana Galindo plenas facultades para vincular a Asoltrak S.A.S. con terceros, mediante la suscripción de contratos y la autorización de operaciones. Respecto de la representación de Sonalika en Colombia, le restó relevancia al título formal por tornarse imperiosa la comprobación de la desviación de las 8 cuaderno de Segunda Instancia;
DescorreTraslado. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 oportunidades de negocio, de clientes y su reputación, bajo la administración conjunta de Galindo y Castañeda. Anunció que tanto los mensajes de datos como los documentos electrónicos tienen plena validez probatoria, sumado a que podían ser contrastados con los testimonios y los dictámenes financieros.
Aludió a la certeza del daño irrogado a Asoltrak S.A.S. por la reducción de sus ingresos, de sus activos y de su planta laboral, que paso de seis a dos empleados, sucesos que contrastaron con BIMERCOL S.A.S., quien creció en ingresos, utilidades, patrimonio y personal; así como las cuantificaciones de los perjuicios causados que superaron los $1.709’613.438.oo, aun cuando se hubieren percibido utilidades en una menor proporción pues el colapso de produjo en 2024.
Esgrimió que la condena en costas procede de conformidad con el canon 365 del C.G.P. y no es viable la sanción del precepto 206 ibidem porque la cuantificación se erigió en informes contables, periciales y financieros. 6. Apelación del demandante9 El demandante pidió la revocatoria de la sentencia atacada en lo atinente a la absolución del señor Castañeda.
Por ese motivo, evocó los reparos que sustentó, de acuerdo con el siguiente resumen: 6.1. Errónea valoración probatoria en relación con la administración de hecho de Ignacio Castañeda Cruz. Criticó la ausencia de una valoración integral y razonada de las pruebas allegadas porque de los correos electrónicos, así como de las comunicaciones corporativas, se deduce que Ignacio Castañeda Cruz autorizó descuentos, pactos con proveedores, definió estrategias comerciales y operativas.
Igualmente, afirmó que los testimonios de Jhoel Daniel Pulido y Marlon Alexander Pulido Domínguez corroboran que el demandado ejercía de manera directa y permanente funciones de dirección, control y representación en Asoltrak S.A.S. 9 Cuaderno de primera instancia; archivo 0068AnexoAAA RecursoReposiciónYSubsidioApelación2025-01-451801; RECURSO DE REPOSICION y cuaderno segunda instancia; archivo SustentacionRecurso y DescorreTraslado1. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Apreció que el a quo únicamente se remitió al registro mercantil, cuando lo exigido es la ejecución reiterada de actividades materiales de gestión y dirección que incidan en la orientación de la sociedad, en contravía del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008.
Recordó que su ratio legis es la de evitar que personas no designadas ejerzan poderes de decisión, representación o control del ente societario y se sustraigan de la responsabilidad societaria. 6.2. Omisión en declarar la nulidad de los actos viciados por conflicto de interés. Invocó los cánones 23 de la Ley 222 de 1995, 899 del Código de Comercio y 17 de la Ley 222 de 1995 para reafirmar que de los actos allí descritos se predica la nulidad y la restitución de las cosas a su estado anterior.
Aseveró que no era necesario individualizar cada uno de los actos para el reconocimiento de su invalidez, cuando era evidente la sistematización de las conductas reprochadas, y catalogó su individualización como excesivamente formalista, sumado a que controvierte las normas de orden público porque debió aplicarse a “…todos los actos celebrados en beneficio de BIMERCOL S.A.S. y en detrimento de ASOLTRAK S.A.S.…”.
En torno a este aspecto, persistió en la existencia de un patrón reiterado de los actos contrarios al interés social y en favor de BIMERCOL S.A.S. 6.3. Desestimación injustificada de la indemnización de perjuicios. Recalcó que en el expediente obran pruebas suficientes para determinarlos, entre ellos, los estados financieros de 2022 a 2024, en los cuales se observa el deterioro patrimonial progresivo de la sociedad; el informe de Mazars que contrasta el rezago de Asoltrak S.A.S. frente al de otras empresas del mercado, al igual que el desvío de clientes estratégicos, la reducción del flujo de caja y la desvalorización de la sociedad.
Subrayó el nexo de causalidad existente entre los actos precitados, junto a la desviación de los recursos, de las oportunidades comerciales y de la marca Sonalika hacía BIMERCOL S.A.S., con la pérdida económica sufrida por la sociedad 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Asoltrak S.A.S., detrimento que fue cuantificado en el dictamen pericial, la información financiera y contable proporcionada.
Citó la evolución de la planta de empleados de cada una de las sociedades y su relación inversamente proporcional entre 2022 a 2024, mientras en una crecía en la otra mermaba, al igual que los ingresos, los activos reportados y las utilidades percibidas por ellas. 6.4. Condena en costas a la parte demandante. Señaló que “…la motivación de la sentencia condena a costas a la parte demandante, pero la parte resolutiva condena a la parte demandada…” y de acuerdo con el artículo 365 del C.G.P. están a cargo de la parte vencida. 6.5 Pronunciamiento de los convocados10.
Adujeron la extemporaneidad del recurso de apelación planteado por el reclamante, debido a que no fue presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia toda vez que, posterior a éste, fue formulada la reposición y, de manera subsidiaria, la apelación. Explicó que, tras ser aclarada la decisión confutada, no se allegó ningún otro escrito por dicho extremo.
Destacó que ni en los hechos del libelo genitor como tampoco en las pruebas aportadas se aludió a algún acto del señor Castañeda Cruz, referente al ejercicio de una administración de facto, pues todas las menciones se orientaron al ejercicio de funciones comerciales y las relacionadas con las importaciones; por consiguiente, arguyó el acierto de la primera instancia en declarar el fracaso de esa pretensión. Tildó de falaces las aseveraciones efectuadas por el censor con relación a los artículos 899 del Código de Comercio, 17 y 23 de la Ley 222 de 1995, porque deben señalarse los negocios nulos de manera precisa, individual y singular, así como el vicio que recae sobre aquellos, pues de lo contrario abarcaría un horizonte muy amplio. 10 Cuaderno segunda instancia; archivo DescorreTrasladoRecursoApelacion. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Igual suceso predicó de lo anunciado sobre la previsión 17 de la Ley 222 de 1995, dado que no ordena la restitución al estado anterior de los actos contrarios al deber de lealtad, pues dicha norma regula el derecho de retiro de los socios y la ineficacia de estipulaciones que lo supriman o limiten.
Concluyó que lo ocurrido no fue una indebida aplicación de normas por parte del a quo, sino una incorrecta invocación normativa por parte de la apelante. En relación con el objeto contractual, refirió que en ninguna parte se estableció como elemento esencial o circunstancial en el contrato la relación con Sonalika, mucho menos alguno de los socios aportó esa marca, pues cada uno sufragó un monto de $200.000.000.oo por ese concepto.
Elucidó que Sonalika nunca perteneció a Asoltrak S.A.S. ni a BIMERCOL S.A.S., pues es de propiedad de la fabricante y no obra registro en favor de esas sociedades. Reiteró que lo fallos de la Superintendencia no constituyen jurisprudencia e insistió en que las normas invocadas por la actora fueron interpretadas y aplicadas de manera correcta por el a quo.
Refutó que fueran allegadas con el escrito de sustentación nuevas pruebas, como lo son los estados financieros del año 2024, los informes de Informa Colombia de Asoltrak S.A.S. y BIMERCOL S.A.S. de 2022 a esa última anualidad, junto a las declaraciones de representantes de clientes. A la par, esclareció que el informe Mazars tampoco obra en el proceso y no fue decretado el interrogatorio de Luis Enrique Sibaja Hessén por haber sido solicitado incorrectamente y señaló que, aun así, el prenotado documento fue mencionado en la sentencia. Alegó la extemporaneidad de los reportes de Informa Colombia, aunado a que su reproducción no ha sido autorizada por ésta y puede ser inexacta o desactualizada.
Al tiempo que etiquetó como falsas las cifras memoradas por el actor porque en Informa Colombia esos rubros fueron diferentes. Añadió que el promotor no demostró desviación alguna de los recursos, oportunidades de negocios, contratos, clientes ni de la marca Sonalika, por lo que no existió error de hecho ni de derecho. II. CONSIDERACIONES 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 1.
La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo que se trate de una decisión que requiera adoptarse de oficio, conforme a lo contemplado legalmente. 2.
Es asunto averiguado que el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008 establece que, quien ejerza la representación legal de las sociedades por acciones simplificadas, “…podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”. Y en cuanto a la responsabilidad derivada de su actuar, la previsión 27 ibidem remite al canon 200 del Código de Comercio y predica sus efectos tanto sobre el representante legal de la sociedad, la junta directiva como los demás órganos de administración. A su vez, el parágrafo la extiende a aquellas “personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
Por su parte, el precepto 200 del estatuto mercantil contempla la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores que con dolo o culpa ocasionen detrimentos bien a la sociedad, a los partícipes de las cuotas sociales ora a terceros, a excepción de aquellos a quienes les era desconocida la omisión o el acto reprochado como de los que exteriorizaron un voto contrario y no lo ejecutaron.
También presume la culpa cuando media la desatención ora la extralimitación de sus funciones, en contravía de la ley, de los estatutos, por proponer o distribuir las utilidades en desapego del artículo 151 ídem y las normas concordantes. Ahora bien, la promoción de la acción de la responsabilidad prenotada para esta clase de sociedades se regirá por lo previsto en la Ley 222 de 1995 y, para ello, el canon 25 establece que le corresponde ejercerla a la persona jurídica, previa aprobación de la asamblea general o junta de socios, acogida por la mitad más una de las acciones representadas en la reunión y, por contera, conducirá a la remoción del administrador. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Asimismo, prevé que en los casos en que han transcurrido tres meses sin entablarla, a pesar de haberse aprobado su formulación, podrá ser adelantada por cualquiera de los socios, administradores o el revisor fiscal en favor del ente societario, o los acreedores que representen mínimo el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, siempre que el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus derechos crediticios.
Además, la disposición precitada alude a que lo allí plasmado no va en contravía de la pretensión individual que sea promovida, conforme a lo siguiente: “[l]o dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros” – Se subraya-. Acerca de esta última posibilidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia definió su finalidad, encaminada a “…procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario”11 – Se resalta-.
Quiere decir lo anterior que para instaurar las acciones de responsabilidad contra quienes ejercen la administración del ente social, el legislador previó dos vías: una, social que requiere la aprobación de la asamblea general o de la junta de directiva para ejercitar la protección de su patrimonio; mientras que la otra, es la individual, la cual será adelantada por los socios o los terceros afectados directamente en su propio peculio. 3.
Así pues, la Sala identifica que la acción instaurada es la de responsabilidad social de acuerdo con lo expuesto en el petitum, en vista de que el conflicto de intereses y los actos de competencia a cargo de la representante legal, Blanca Lilia Galindo Gómez, y del presunto administrador de hecho, Ignacio Castañeda Cruz, se predican respecto de la sociedad Asoltrak S.A.S. Es más, la afectación causada se refiere tanto a su patrimonio como a la merma de sus utilidades; sumado al resarcimiento deprecado en su favor, en cuantía de $1.709.613.438.oo12. 11 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 12 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Págs. 42-43. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Por tanto, debe verificarse si el demandante se hallaba legitimado para su promoción y, para ese fin, se recuerda que en el hecho 75 se informó de lo acontecido en la reunión de la asamblea ordinaria de 18 de marzo de 2024.
En aquella oportunidad, el ahora demandante – quien es el representante legal suplente de Asoltrak S.A.S. y, para ese entonces, era accionista del 25%- planteó la inclusión en el orden del día del “…artículo 25 de la ley 222 de 1995 correspondiente a la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, la cual fue abordad[a] en debida forma en el momento en el que se invocó”13.
Subsecuentemente, fue advertido que la accionista Liliana Pita Sanabria, con el 25% de la participación accionaria en ese momento, aprobó el inició de la acción social de responsabilidad en contra de Blanca Lilia Galindo Gómez14. Incluso, más adelante, se especificó: “…En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que quien propuso la presente acción ostenta el 25% de las acciones representadas en la asamblea y que la socia LILIANA PITA SANABRIA representa otro 25% se cumple con el requisito de ‘la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión’; sin embargo, la Sra BLANCA LILIA GALINDO GÓMEZ y el Sr IGNACIO CASTAÑEDA CRUZ, se opusieron y votaron en contra de la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
En ese sentido Sr. juez y con la finalidad de poder ejercer de manera inequívoca una acción jurídica para poder reivindicar los derechos de ASOLTRAK S.A.S a través de los accionistas DEMANDANTES quienes se reitera son el Sr LUIS FERNANDO PULIDO DOMINGUEZ y la Sra LILIANA PITA SANABRIA adelantamos ante su despacho ACCIÓN DERIVADA establecida en el decreto 046 del 30 de enero de 2024 indica en su artículo 2.2.2.3.4 numeral 8vo.”15.
Lo anterior se puede corroborar en el archivo de audio, aportado con la demanda, en el que se vislumbra la petición de incorporar ese asunto en el orden del día16 y su aquiescencia por parte de los asistentes, los cuatro accionistas de Asoltrak S.A.S. Posteriormente, se escucha que Fernando Pulido votó en favor; 13 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Pág. 20. 14 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Pág. 20. 15 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 02. DEMANDA; PDF ACCION DE RESPONSABILIDAD; Pág. 20. 16 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 03. PRUEBAS; Carpeta
45. AUDIO ASAMBLEA ORDINARIA 18-03-2024, MIN. 13”42’”. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Liliana Pita también; no obstante, Blanca Lilia lo hizo en contra, al igual que Ignacio Castañeda Cruz17. Por consiguiente, el revisor fiscal y uno de los jurídicos asistentes corroboraron que el 50% de las votaciones lo hicieron positivamente; mientras que el 50% restante se opuso.
De manera que no se contaba con la votación legal exigida de la mitad más una de las acciones representadas en la reunión para salir airosa la promoción de la acción social contra la representante legal de Asoltrak S.A.S., Blanca Lilia Galindo; mucho menos, se puso a consideración ni a votación alguna actuación en contra de Ignacio Castañeda Cruz18.
Y aunque en esa oportunidad fue controvertido por la togada del señor Pulido Domínguez la forma en que debía aplicarse “la mitad más una” y aludió a una supuesta remoción de la representante legal, para en su lugar designar a su mandante, quien era suplente19, lo cierto es que en ningún momento se vislumbra la aprobación la promoción de la acción social de responsabilidad por parte de la asamblea de accionistas de esa sociedad por la mayoría de las acciones representadas en aquel momento que atendía al 100%.
Tampoco se diga que el numeral 8º del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 del 30 de enero de 2024 habilita su ejercicio directo, sin agotar las exigencias de la previsión 25 de la Ley 222 de 1995, porque ese compilado es de carácter reglamentario del artículo 23 del marco legal prenotado, mas no ostenta fuerza de ley para derogar el procedimiento reseñado20.
De modo que por hallarse supeditado el Decreto 046 de 30 de enero de 2024 a la Ley 222 de 1995, no puede desplazar su contenido y, ante tal acontecer, 17 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 03. PRUEBAS; Carpeta
45. AUDIO ASAMBLEA ORDINARIA 18-03-2024, MIN. 40”31’”. 18 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 03. PRUEBAS; Carpeta
45. AUDIO ASAMBLEA ORDINARIA 18-03-2024, MIN. 42”36’”. 19 Cuaderno de primera instancia, Carpeta 0002AnexoAAA Demanda2024-01-202799-000, Carpeta
09. ACCION DE RESPONSABILIDAD-DERIVADA; Carpeta 03. PRUEBAS; Carpeta
45. AUDIO ASAMBLEA ORDINARIA 18-03-2024, MIN. 45”20’”. 20 Recuérdese que la Corte Constitucional ha ilustrado que “[l]a Constitución de 1991, confiere al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189-11 C.N.).
Como de lo que se trata pues es de la garantía de la ejecución de las leyes, las expresiones de la potestad reglamentaria se encuentran subordinadas a la ley, en razón de que según la fórmula general de competencia, la función legislativa corresponde al Congreso de la República, y de consiguiente la potestad reglamentaria es de carácter adjetivo y se encuentra subordinada a los contenidos de la ley.”.
Corte Constitucional Sentencia C-557/1992. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 se torna imperioso el cumplimiento de los requisitos allí previstos para la interposición de la acción social de responsabilidad. Mucho menos resulta admisible que se abra paso a la posibilidad de instaurar aquella pretensión en contra del administrador por cualquier gestor, el revisor fiscal o socio, simplemente por el transcurso de los tres meses previstos en el inciso 3º del canon 25 de la Ley 222 de 1995 pues, se insiste, allí se exige que la asamblea de accionistas o la junta de socios hubiere adoptado el ejercicio de esa vía procesal.
En ese orden, no cabe duda de la falta de legitimación que le asiste al demandante para ejercer esta acción y así se acogerá en la parte resolutiva. 4. Ahora bien, mediante el mismo trámite por el que se sigue la acción social de responsabilidad, es viable promover la pretensión de nulidad sobre los actos desplegados por el administrador en contravención del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 199521 – en armonía con los numerales 5º, 6º y 7º de la previsión 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 202422-, cuya finalidad es la de retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración de la maniobra reprochada y el reintegro de las ganancias obtenidas por su realización. Su fundamento se erige en el precepto 899 del Código de Comercio, bien por la contravención de una norma imperativa – salvo que se disponga algo diferente-, la concurrencia de una causa u objeto ilícitos, o la intervención de una persona absolutamente incapaz23. 21 “Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: … 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.”. 22 “5.
El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. 6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. 7.
Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de ia Ley 222 de 1995.”. 23 Ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 En torno a la primera causal, la transgresión del marco normativo, para el caso bajo estudio se centra en la desatención del ordinal 7º del canon 23 de la Ley 222 de 1995, del que emana la afectación a la persona jurídica administrada.
Vulneración que reclama la aplicación del canon 1742 del Código Civil, por la remisión de la regla 822 del estatuto mercantil, para su declaración – aun de oficiopor parte del juez, en los eventos en que sea manifiesta en el acto y no se hubiere saneado mediante la ratificación de las partes o ante el acontecimiento de la prescripción extraordinaria.
Además, es imperioso que del prenotado actuar hubieren derivado derechos y obligaciones para los concertantes y hubieren concurrido al litigio las personas que en él intervinieron o bien sus causahabientes24. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil dilucidó lo siguiente: “De lo discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a pesar de la constatación de un conflicto de interés o de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de Socios.
Se trata de disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en el mismo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados, y aquella que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función. Así se desprende de los artículos 4° y 5° del Decreto en cita25 [en la actualidad los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024].
La primera disposición a la par que consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto “respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad” y lesivo de los intereses del ente moral, prevé la posibilidad de perseguir la “declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley”.
Con arreglo al segundo precepto, la causa judicial dirigida a ‘obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos’.
Allí también se podrá condenar al administrador a ‘indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’, e incluso podrá sancionársele con la imposición de ‘multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar’”26 – Se subraya-. De acuerdo con lo elucidado, en el sub examine fue pedida la invalidez de los actos celebrados por Ignacio Castañeda Cruz y Blanca Lilia Galindo Gómez como 24 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias SC5185-2020 de 18 de diciembre de 2020, rad. 1101- 31-03-001-2016-00214-01, y SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 25 Subrogados por los cánones 2.2.3.4. y 2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015. 26Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias SC5509-2021 de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 administradores de Bimercol S.A.S. y en detrimento de Asoltrak S.A.S.; empero no fueron identificados27.
Recuérdese que, en virtud del principio de congruencia, el canon 281 del C.G.P. establece que la sentencia debe estar en consonancia “…con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley…”; al tiempo que restringe condenar “…al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Por esa razón, si no se enunciaron en el escrito inaugural – ni en las pretensiones ni en los hechos- de manera específica sobre cuáles negocios o transacciones se predicaron los actos de conflicto de intereses, mal haría la Sala en abordar su estudio, puesto que podría incurrir en una decisión que desborda los límites trazados por la demanda.
Recuérdese que al juez le está vedado entrar a identificarlos, si aquellos no aparecen de manifiesto, porque incurriría en una decisión ultrapetita o extrapetita. En armonía con lo descrito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “Así las cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad de las piezas procesales.
En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita o extrapetita» y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita» 28… La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales.
De manera que al variar estas, varía la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin perjuicio de la interpretación sobre la naturaleza del acto o contrato que le corresponde.”29. 27 Al respecto la Corte precisó en la referida sentencia SC5509-2021: “En ese sentido, esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico consagrada en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 no es ilimitada, pues «{n}o por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)» (CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-0021401, reiterando la providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541) 28 Hernando Morales Molina.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC775-2021 de 15 de marzo de 2021, rad. 13001 31 03 001 2004 00160 01. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Y no se diga que basta ceñirse a la norma para emprender el análisis sobre la nulidad invocada, habida cuenta que sus efectos deben verificarse en tanto sean fuente de derechos y obligaciones para sus participantes, aunado a los bienes que serían objeto de restitución. La sistematización evocada de las conductas por sí sola no permite identificar cuáles actos merecen desaparecer de la vida jurídica, así como retrotraer sus efectos al estado anterior a su celebración, porque obedece a una generalidad.
Además, no resulta de recibo catalogar la exigencia de su determinación como un excesivo formalismo, pues se sabe que tanto el precepto 899 del Código de Comercio como el canon 1740 del Compendio Civil aluden a un acto, negocio jurídico o contrato que, según las causas previstas en dichos estatutos, se encuentre viciado. De modo que es imperiosa su identificación, así se trate de una conducta continuada o de un patrón, que podrían constituirse como indicios, más no como una descripción del acto atacado, en vista de que sus consecuencias tampoco resultarían globales, se insiste.
Así las cosas, no halla respaldo el motivo de inconformidad evocado por los censores. 5. Corolario, se impone negar las pretensiones relativas a la acción de responsabilidad social instaurada en contra de Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, por no encontrarse legitimado en la causa el demandante para su promoción. En cuanto al petitum de nulidad de los actos conflictuados en que incurrieron los demandados, merece refrendarse la determinación acogida por el funcionario de primer grado.
Así las cosas, se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida. III. DECISIÓN 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 4 de junio de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades, Dirección de Jurisdicción Societaria, la cual fue aclarada el día 11 del mismo mes, para en su lugar: “Primero: Declarar de oficio probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de Luis Fernando Pulido Dominguez para promover la demanda de responsabilidad social en contra de Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Ordenar el archivo del expediente.”. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias al demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.oo. Liquídense. Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,30 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 30 Documento con firma electrónica colegiada. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 002 2024 00104 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b108490c573b390e41562ce4d690bcb3f2750a059434c249760441c4d9869c9b Documento generado en 29/05/2026 03:41:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26