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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12- 08001315300720240025202 02AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 RADICACIÓN: 08001315300720240025202 (Interno 46.043). PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA DEMANDANTE: SOCIEDAD LABORATORIOS BAXTER S.A.S. DEMANDADO: ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se libró mandamiento ejecutivo por auto del 4 de octubre de 2024, continuando con las actuaciones, se aprecia auto del 9 siguiente, en el que dispuso reconocer personería a FLAVIO JOSE ORTEGA GOMEZ como apoderado de la parte demandada y a las doctoras YASMIN DE LA ROSA PEDROZA, LESLIE MATILDE NIEBLES TORRES, GLORIA ESTEFANY MUÑOZ CHARRIS y LAURA VANESSA NIEBLES CERVANTES como apoderadas sustitutas, como también tener por notificada a la ejecutada por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso.

Posteriormente la abogada YASMIN DE LA ROSA PEDROZA solicitó que se fijara caución para cubrir las sumas cobradas en este proceso y para que no se decretaran medidas cautelares, pidiendo también se cancelaran las mismas. De lo actuado también se resalta que el 21 de noviembre de 2024, la apoderada de la actora radicó escrito en el que solicita tener por no presentados los memoriales de la antes mencionada, “por no estar facultada careciendo de legitimación adjetiva”, argumentando en resumen, que de acuerdo con la ley en un mismo proceso no pueden actuar simultáneamente varios apoderados por una misma parte, lo que aduce, se ha estado configurando en el presente.

Fue así como por auto del 25 de noviembre de 2024, el Despacho de conocimiento resolvió acceder a la solicitud expuesta, fijando caución por la suma de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/L/C ($2.044.277. 706.oo M/L/C.) y no acceder a lo solicitado en memorial del 21 de noviembre de 2024, considerando que no se presenta la situación de estar actuando más de un apoderado simultáneamente, sino de manera alternativa.

El extremo procesal interesado impetró apelación contra la anterior determinación haciendo referencia únicamente en lo que respecta al reconocimiento de personería jurídica de los apoderados principales y sustitutos de la parte demandada, cuestionando que la doctora DE LA ROSA PEDROZA pudiera actuar como sustituta, ya que a su juicio no hay constancia de una sustitución formal del poder por parte del apoderado principal, doctor ORTEGA GÓMEZ.

Se argumenta además que la actuación simultánea de varios apoderados es contraria al artículo 75 del Código General del Proceso, que así lo prohíbe y enrostra errores a la providencia que reconoce personería jurídica a los mencionados, enfatizando que aquella actuó sin la facultad requerida, lo que invalida sus actuaciones procesales. De la misma forma se menciona que la jurisprudencia sobre el tema, pidiendo que el proveído sea revocado, se insiste, por el defecto que se achaca frente a la aptitud de la antedicha profesional del derecho.

Al respecto se debe traer a colación el artículo 321 del Código General del Proceso, que enuncia de forma taxativa los autos que son susceptibles de alzada, entre los que se encuentra en su numeral 8 “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 1 C.U. N° 08001315300720240025202 Interno 46.043 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05 De esta manera, dicho Código deja sentado el criterio de la taxatividad o especificidad en materia de apelación de autos, de forma tal que los proveídos que no estén enlistados en el mismo no serán plausibles de alzada, sobre lo que la jurisprudencia ha considerado que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”1 Así mismo, en nuestra legislación se señalan los pasos frente a tal medio de impugnación, en los términos de los artículos 322 y siguientes, de los que se resaltan el inciso 4 del 325, que dispone que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, como también el artículo 326,que en su segundo apartado establece que en materia de apelación de autos, “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso….”.

En el sub lite se observa que la apelación se interpone contra el auto que adoptó varias determinaciones, en efecto, fijando el monto de una caución, pero igualmente se denegó la solicitud previa de no dar trámite a la petición de la parte demandada, enrostrando un vicio en cuanto al reconocimiento de la personería y las actuaciones de varios apoderados de aquella.

En este sentido surge diáfano que lo alegado escapa a la órbita propia de la caución, son situaciones antecedentes que incluso vienen desde la providencia del 9 de octubre de 2024, que fue la que reconoció personería del apoderado principal y las sustitutas, la cual no es objeto de alzada en esta oportunidad y no puede entonces acometer la Sala Unitaria su estudio, de conformidad con la competencia limitada en materia de apelación de autos.

Así las cosas, es evidente que el recurso no se centra en la caución, para decretarla, impedirla o levantarla, conforme lo dispone el artículo 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, sino en torno a cuestiones previas de la actuación, relacionadas con un proveído anterior y sus efectos frente a un reconocimiento de personeríaCorolario de lo expuesto, resulta que la determinación venida en alzada respecto de la crítica contra el numeral 4 del proveído atacado no puede tramitarse, pues no es susceptible de apelación. Así las cosas, tal como dispone el artículo 325 ibídem, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, se requerirá al funcionario judicial para que cumpla con su deber de utilizar la firma electrónica dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, y en caso de presentar fallas técnicas, deberá dejarse la constancia concreta del evento en que le impidió hacerlo, bajo las directrices del órgano antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Requerir al funcionario judicial A quo para el uso de la firma electrónica, de acuerdo con lo antes considerado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital, y devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia. 1 Martha Patricia Guzmán Álvarez como Magistrada ponente, fallo STC6861-2023, radicación n° 11001-02-03-000-2023- 02401-00, del 13 de julio de dos mil veintitrés (2023). 2 C.U. N° 08001315300720240025202 Interno 46.043 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 05

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3d467441248157a4d0306faa5976a24a50f1a6a216277f120b304df46266184 Documento generado en 28/02/2025 08:57:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001315300720240025202 Interno 46.043 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co