Radicado 05129310300120240010801 Asunto: Niega Adición. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA Procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a pronunciarse sobre la solicitud de adición que mediante memorial realiza el apoderado de la empresa demandada, dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO GIL LEÓN contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S.-SINTRAVACOR.
La solicitud del apoderado se basa en que, es preciso advertir que el A quo al momento de resolver la excepción previa de pleito pendiente, en el mismo auto también resolvió la solicitud de suspensión del proceso que se había solicitado, negado también la aplicación de esta figura (suspensión por prejudicialidad). Y fue en virtud de las negaciones de la excepción previa, como de la aplicación de la figura de la suspensión que se presentó el recurso de alzad.
Incluso de manera expresa al momento de argumentar e recurso se hace la diferencia sobre las dos figuras. Advirtiendo que para efectos de aplicar la figura de la suspensión del proceso contenida en el art. 161 y ss del CGP, no es necesario que los procesos sobre los cales se estudia la figura sean idénticos, y comprendan las mismas partes y le mismo objeto.
Situación que omitió valorar en su debía oportunidad le A quo. Lo anterior por cuanto como se expuso en la contestación de la demanda y en el argumento del recurso de apelación existe un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Cesar Augusto Gil León en contra de Locería Colombiana S.A. tramitado ante el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Caldas - Con Conocimiento Laboral con radicado único nacional 05129310300120230001600, en el cual se pretende.
Para resolver si en el caso procede la adición de la providencia que resolvió sobre la excepción previa de pleito pendiente la Sala realiza las siguientes consideraciones: Adición de providencias judiciales El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra: Radicado 05129310300120240010801 Asunto: Niega Adición. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)” La parte demandada propuso la excepción previa de pleito pendiente la cual resolvió el a quo y en el mismo auto señaló que no procedía tampoco la solicitud frente a la figura de suspensión del proceso por prejudicialidad. Para resolver al apoderado la solicitud es importante determinar si el auto que le resolvió sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad es de aquellos que son apelables: Al respecto el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, Reza: “Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. *Modificado por la Ley 712 de 2001, nuevo texto: * Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley”. Así las cosas, se observa que el auto sobre el cual el juez resolvió concretamente sobre la solicitud de suspensión del proceso no es apelable, ello indistintamente de que el a quo lo haya resuelto seguidamente de pronunciarse sobre la excepción previa de pleito pendiente, la cual sí era posible recurrir como en efecto se hizo.
Ahora bien, si pensáramos en la posibilidad que menciona el numeral 12 sobre los demás que menciona la ley, al revisar el contenido del art. 321 del CGP encontramos Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
Radicado 05129310300120240010801 Asunto: Niega Adición. 2. 3. El El que niegue que la intervención niegue el de decreto sucesores o procesales la práctica o de de terceros. pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. Al revisar detalladamente el caso concreto se encuentra que tampoco enmarca dentro de las providencias apelables, la solicitud de suspensión del proceso que fue realizada por la parte demandada, pues dicha figura contemplada en el art. 161 CGP no contiene esa posibilidad. Sobre el tema la Sala se permite mencionar la providencia del 19 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga rad. 680013110000220130028202, que señaló: “Notando de la norma en cita, que el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente es abiertamente improcedente, dado que en momento alguno se contempló por el legislador, que fuera apelable el auto que decide sobre la suspensión del proceso.
La norma especial que regula el auto cuestionado, es el artículo 161 sobre la suspensión del proceso, el art. 162, alusivo al decreto de la suspensión y sus efectos, y el art. 163 del C.G.P., relacionado con la reanudación del proceso, norma que fue aplicada por el señor Juez de primera vara, para continuar con el trámite del proceso de la referencia, y que en ninguno de sus apartes contempla la procedencia del recurso de apelación frente a las decisiones que se ahí se adopten.
Así las cosas, el auto encartado no es susceptible de recurso de alzada, al no hallarse taxativamente descrito en la norma general que dispuso el legislador para tal fin, ni en la norma especial utilizada, que como se anotó líneas arriba, es el art. 161 y 163 del C.G.P. En consecuencia, ante la evidente inviabilidad del recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga en providencia del 09 de marzo de 2018 y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso, se deberá INADMITIR dicha censura.
También la Sala se permite mencionar lo señalado por la Magistrada de este Tribunal Dra. Ana María Zapata Pérez quien, en auto del 11 de febrero de 2022, en el radicado 05001310500620180033401 expuso frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, lo siguiente: Radicado 05129310300120240010801 Asunto: Niega Adición. “Si bien la demandada combinó las dos figuras (falta de competencia y prejudicialidad) y la Juez emitió la providencia en la etapa de resolución de excepciones previas, tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, que no es otra distinta a declarar la suspensión del proceso.
Al respecto se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 2 de marzo de 2016 en proceso 05001 23 33 000 2013 01290 01. “Como se observa, la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el Tribunal, se trata de una solicitud que realizan las partes que opera en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y (ii) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten (…)” (negrilla intencional) Ahora bien, dilucidado lo anterior y siendo claro que la decisión adoptada por la A quo en la audiencia celebrada el pasado 27 de octubre de 2021 no versa sobre la falta de competencia ni sobre una excepción previa, debe entonces señalarse que el recurso de apelación interpuesto es improcedente1: - En primer lugar, porque el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO2. - Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta.
Y acudiendo a la norma general del artículo 321 del Código General del Proceso 3, se observa que en ella tampoco se dispone este recurso en relación con la decisión que la parte la demandante pretende controvertir Consecuente con lo anterior, y al advertir en esta oportunidad la improcedencia del recurso concedido, se dejará sin valor el auto proferido el pasado 26 de octubre de 2021 y se abstendrá de resolver el recurso interpuesto.
Por lo anterior, cuando la Sala procedió a resolver únicamente se pronunció sobre lo concerniente a la apelación de la excepción de pleito pendiente, ya que como se anotó el otro auto que el juez resolvió no tenía el carácter de apelable. Los argumentos anteriores, significan que no procede ningún tipo de adición en el auto que se profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia, y la Sala se abstiene de resolver lo pretendido por tratarse aquella decisión de un auto sobre el cual no procede recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de ADICIÓN realizada por el apoderado de la parte demandada, según las consideraciones de la parte motiva. Radicado 05129310300120240010801 Asunto: Niega Adición.
SEGUNDO: SE ABSTIENE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto de 29 de agosto de 2024, en lo relacionado a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión por ESTADOS y devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 175 del 30 de septiembre de 2024. consultable aquí: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/