Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2021 00476 03 DR VALENZUELA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

10/6/26, 14:39 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: Rad. 2021-00476-03 - Recurso de reposición en subsidio queja Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 10/06/2026 12:34 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (152 KB) Rad. 2021-00476-03 - Recurso de reposicion en subsidio queja.pdf;

MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: Daniel Rojas <danielrojas8600@gmail.com> Enviado: miércoles, 10 de junio de 2026 9:39 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rad. 2021-00476-03 - Recurso de reposición en subsidio queja No suele recibir correo electrónico de danielrojas8600@gmail.com.

Por qué es esto importante Bogotá D.C., 9 de junio de 2026. Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. — SALA CIVIL https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAEokUJnuxRRMpH5rEvZjW… 1/2 10/6/26, 14:39 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook M.P. Germán Valenzuela Valbuena E. S. D. RADICACIÓN: DEMANDANTE: REFERENCIA: Interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN, con solicitud de modulación jurisprudencial por COSA JUZGADA MATERIAL de una SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO CON EXCEPCIONES DE MERITO. 1100131030072021-00476-03.

EUROACABADOS S.A.S., DEMANDADOS: PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADMINISTRADOS POR ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. — Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 3 y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase

2. DANIEL CAMILO ROJAS URBANO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.101.919 y tarjeta profesional No. 370.472 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de EUROACABADOS S.A.S., dentro del término legal y con fundamento en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA contra el auto de 5 de junio de 2026 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2026. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAEokUJnuxRRMpH5rEvZjW… 2/2 Bogotá D.C., 9 de junio de 2026.

Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. — SALA CIVIL M.P. Germán Valenzuela Valbuena E. S. D. REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: Interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN, con solicitud de modulación jurisprudencial por COSA JUZGADA MATERIAL de una SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO CON EXCEPCIONES DE MERITO. 1100131030072021-00476-03.

EUROACABADOS S.A.S., PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADMINISTRADOS POR ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. — Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, Fideicomiso Bacatá Área Comercial Fase 3 y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase

2. DANIEL CAMILO ROJAS URBANO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.101.919 y tarjeta profesional No. 370.472 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de EUROACABADOS S.A.S., dentro del término legal y con fundamento en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA contra el auto de 5 de junio de 2026 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2026.

I. PLANTEAMIENTO CENTRAL Este no es un intento de abrir la casación para todos los procesos ejecutivos. La regla general se conoce y se respeta. Lo que se pide es más puntual: que no se cierre en sede de concesión una pregunta que debe responder la Corte Suprema. La sentencia de segunda instancia no se limitó a decir que la factura tenía un defecto formal.

Declaró, al acoger una excepción de mérito, que los patrimonios autónomos demandados no eran los obligados al pago y que la deuda correspondía a BD Promotores Colombia S.A.S., sociedad hoy en liquidación judicial. Esa conclusión decide quién no es deudor y esa definición, conforme a la doctrina de la Sala en SC2587-2024, tiene vocación de cosa juzgada material.

De allí nace la anomalía que justifica esta impugnación, si la decisión produce un cierre sustancial, el recurrente no podrá reabrir la misma discusión por vía declarativa contra los mismos patrimonios, por la misma factura y con la misma causa. Pero, al mismo tiempo, el auto recurrido niega la casación por la denominación formal del trámite ejecutivo.

El resultado práctico es severo: ni declarativo posterior ni control extraordinario. II. PROVIDENCIA RECURRIDA Y RAZÓN DE INCONFORMIDAD El auto de 5 de junio de 2026 negó la concesión del recurso de casación por considerar que el artículo 334 del CGP solo permite dicho recurso frente a sentencias dictadas en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto, y que el Página 1 presente asunto corresponde formalmente a un proceso ejecutivo.

El mismo auto sostuvo que SC2587-2024 se ocupó de los tipos de cosa juzgada que pueden producir las sentencias ejecutivas, pero no de la viabilidad de la casación en esos eventos. Con respeto, la decisión debe reponerse. No porque el Tribunal deba aceptar ahora la prosperidad de la casación, sino porque la negativa omitió la cuestión concreta planteada: si una sentencia ejecutiva que define de fondo la falta de legitimación sustancial pasiva del ejecutado, y que por ello produce efectos materiales definitivos, puede quedar sin revisión del órgano de cierre.

III. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS El auto fue dictado fuera de audiencia. La reposición procede conforme al artículo 318 del CGP y se presenta dentro del término de ejecutoria. La queja procede porque el auto negó la concesión del recurso de casación. El artículo 352 del CGP prevé expresamente ese supuesto, y el artículo 353 ordena interponerla en subsidio de la reposición, como aquí se hace.

IV. RAZONES PARA REPONER. 1. El auto no respondió el punto normativo más relevante: artículo 443 del CGP El recurso de casación invocó el artículo 443 numeral 2 del CGP, no para sostener que todo ejecutivo se convierte en declarativo, sino para destacar un dato legal que no puede ignorarse: cuando hay excepciones de mérito en procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía, el legislador remite a audiencia inicial y, si es necesario, a audiencia de instrucción y juzgamiento.

“Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.” El punto no es de nombre sino de efecto.

El proceso siguió una fase de cognición, se decidieron excepciones de mérito y la sentencia definió la titularidad pasiva de la obligación. Si esa decisión hace tránsito a cosa juzgada material, como lo permite entender SC2587-2024 en eventos semejantes, el problema ya no es meramente ejecutivo. Es una decisión de fondo con consecuencias definitivas.

El auto recurrido respondió que el proceso “atañe a un ejecutivo”, pero no explicó por qué la fase de cognición, la sentencia de excepciones y el cierre sustancial carecen de relevancia para que la Corte examine la procedencia del recurso. Esa falta de respuesta expresa justifica la reposición o, en subsidio, el envío en queja. 2. La lectura puramente nominal del artículo 334 no agota el problema La parte recurrente entiende la regla general: el artículo 334 del CGP no menciona de manera expresa los procesos ejecutivos.

Pero aquí no se pide una concesión ordinaria. Se pide que la Corte defina si una categoría estrecha de sentencias ejecutivas, aquellas que no resuelven un defecto formal del título sino la inexistencia de obligación frente al ejecutado, puede quedar excluida de todo control casacional. Página 2 Leer el artículo 334 solo desde la etiqueta del proceso deja por fuera tres elementos del caso: primero, la fase de cognición prevista en el artículo 443; segundo, la doctrina de SC2587-2024 sobre cosa juzgada material de sentencias ejecutivas; y tercero, el efecto constitucional de dejar al recurrente sin declarativo posterior y sin casación. La concesión no fuerza al Tribunal a cambiar la jurisprudencia. Solo permite que la Corte, autora de la línea restrictiva y de la doctrina posterior sobre cosa juzgada material, diga si esas dos líneas deben armonizarse en esta hipótesis excepcional. 3.

SC2587-2024 no cierra la discusión; la vuelve necesaria El auto afirma que SC2587-2024 no decidió la viabilidad de la casación contra sentencias ejecutivas. Esa afirmación es cierta, pero no termina el debate. Lo confirma: existe una pregunta pendiente. La sentencia SC2587-2024 reconoció que ciertas sentencias ejecutivas producen cosa juzgada material.

Una de esas hipótesis se configura cuando la ejecución se niega porque el ejecutado no era el deudor. Eso es justamente lo que ocurrió aquí. La excepción acogida sostuvo que “BD Promotores Colombia S.A.S. es la destinataria y obligada al pago de la obligación objeto de cobro”, y el Tribunal terminó excluyendo a los patrimonios autónomos como obligados sustanciales.

Entonces la pregunta ya no es abstracta. Es concreta: si la sentencia declara que los patrimonios autónomos no son deudores y esa declaración impide reabrir la misma controversia, ¿puede negarse todo control casacional porque el trámite se llamó ejecutivo? Esa cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. 4. AC377-2022 y AC4186-2021 no resolvieron esta pregunta específica La parte recurrente no desconoce esos autos.

Sabe que fijan una regla severa de improcedencia de la casación en ejecutivos. Precisamente por eso no se pide al Tribunal apartarse de la Corte. La diferencia está en el problema planteado. AC377-2022 y AC4186-2021 no abordaron expresamente si, después de la precisión doctrinal de SC2587-2024, debe existir una modulación excepcional cuando la sentencia ejecutiva no se limita a examinar el título, sino que define de fondo que el ejecutado no era el deudor y produce un cierre sustancial de la controversia.

No se trata de negar la línea restrictiva. Se trata de pedir que la Corte indique su alcance frente a una categoría no examinada en esos términos. 5. La negativa produce un cierre absoluto difícil de conciliar con el debido proceso Si la sentencia solo hubiera negado la ejecución por un defecto formal, el acreedor conservaría una ruta posterior.

Pero la decisión recurrida fue más lejos: dejó definido que los patrimonios autónomos no eran los deudores. Bajo esa premisa, un declarativo posterior contra los mismos patrimonios, por la misma factura y con la misma causa, enfrentaría la excepción de cosa juzgada. Así, la negativa de casación no deja simplemente una derrota en el ejecutivo; deja un cierre definitivo sin juez de control extraordinario.

Esa consecuencia tensiona los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución. Una decisión que materialmente equivale a una declaración de Página 3 inexistencia de obligación frente al ejecutado no debería quedar sin revisión de cierre por la sola forma del proceso. 6. La importancia fiduciaria del caso exige revisión Este asunto no es una factura aislada.

El caso toca la arquitectura de confianza de los proyectos inmobiliarios fiduciarios. Los patrimonios autónomos reciben activos, administran recursos y sirven de centro operativo del proyecto. Esa separación patrimonial es legítima; lo que no puede admitirse es que funcione como barrera absoluta frente a proveedores de buena fe que entregaron bienes o servicios efectivamente incorporados al activo fideicomitido.

El artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que los patrimonios autónomos, aunque no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. También prevé que el negocio fiduciario no puede servir de instrumento para realizar actos o contratos que el fideicomitente no podría celebrar directamente.

La regla importa. Si un proyecto recibe bienes, los incorpora a inmuebles fideicomitidos y luego envía al proveedor contra un promotor insolvente, el negocio fiduciario deja de operar como mecanismo de confianza y empieza a funcionar como muro de cobro. Esa consecuencia merece revisión por la Corte, no para desconocer la separación patrimonial propia de la fiducia, sino para impedir que esa separación se convierta en herramienta de frustración de terceros que contribuyeron materialmente al proyecto.

La Corte debe poder revisar si la decisión que excluyó definitivamente a los patrimonios autónomos como obligados, pese a haber recibido el beneficio económico de la prestación, puede producir cosa juzgada material sin control casacional. El mensaje para el mercado fiduciario es relevante: la fiducia no puede ser arquitectura de inmunidad cuando el proveedor cumplió y el activo recibió el beneficio.

V. SOLICITUDES. Con fundamento en lo anterior, solicito: 1. REPONER el auto de 5 de junio de 2026 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2026 y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.

En caso de negar el recurso de REPOSICIÓN, de manera subsidiaria se presenta RECURSO DE QUEJA, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, para que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declare mal denegado el recurso de casación y disponga su concesión. Sin otra particularidad, DANIEL CAMILO ROJAS URBANO. C.C. 1.144.101.919.

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