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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300620240018201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: VALORUM DEL CARIBE S.A NIT.802.019.633-5 DEMANDADO: CONSORCIO REDES CAMPECHE 2022 NIT 901.584.489-1, CONSTRUCTORA MAR AZUL NIT 901.421.823-1, CONINCA INGENIERÍA S.A.S NIT 900.477.923-5, CONSTRUCCIONES SWEEPING P&S S.A.S. NIT 900.679.479-3 RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado el 28 de octubre del 2024, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Por auto del 28 de octubre de 2024 el Juzgado de instancia, resolvió negar el mandamiento de pago argumentando que la información que aparece en los espacios en blanco del Pagaré Nro. 703, se ha rellenado sobre la copia digitalizada. 2.3. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, argumentando que el Contrato de Factoring garantizado con el Pagaré No. 703 constituye un título ejecutivo que cumple con los requisitos 1 RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084 legales: la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, ya que los demandados incumplieron el pago de varias facturas por un total de $1.844.962.493.

Además, señaló que contractualmente Valorum tenía la facultad de exigir el pago inmediato en caso de mora, por lo que el documento sí presta mérito ejecutivo y debe admitirse la demanda por la vía ejecutiva. 2.4. Mediante auto de 28 de enero del 2025 el funcionario de primer grado, resolvió no reponer el auto de 28 de octubre de 2024 alegando que se negó el mandamiento porque, el título presentado, con su respectiva carta de instrucciones, en realidad no figura en el expediente como una fiel digitalización del documento original. 3.

CONSIDERACIONES En el asunto de marras, se presentó como soporte de la demanda un Contrato de Factoring garantizado con el Pagaré No. 703, el cual fue incorporado al expediente como mensaje de datos, esto es, digitalizado y diligenciado electrónicamente. No obstante, el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que se trata de una simple copia y no del documento original.

Para determinar si esta postura resulta razonable, es necesario realizar algunas consideraciones procesales: El artículo 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Así, la procedencia del mandamiento de pago se encuentra supeditada a la existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, sin que, sea viable otro tipo de requisito, para el estudio de admisibilidad del mandamiento de pago. 2 RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084 Por su parte, el artículo 103 del Código General del Proceso establece que en todas las actuaciones judiciales debe promoverse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura.

En consonancia, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone que las actuaciones judiciales se deben realizar preferentemente a través de medios tecnológicos, eliminando formalidades presenciales innecesarias, tales como la exigencia de firmas manuscritas o la presentación física de documentos, salvo cuando estas sean estrictamente necesarias.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido, con base en el artículo 624 del Código de Comercio, que el ejercicio del derecho contenido en un título valor exige su exhibición, sin que ello implique necesariamente su entrega física, salvo hasta el momento del pago. Así, el ejecutante debe tener la tenencia y custodia del original, y estar en capacidad de exhibirlo cuando le sea requerido por el juez, especialmente si el demandado lo solicita con fines de contradicción. Luego, dado que no existe un término legal específico para dicha exhibición, el artículo 117 del código de ritos, faculta al juez para fijarlo según las circunstancias del caso.

Es por esto que, la eventual presentación física del título valor se condiciona a una solicitud expresa y debidamente justificada, y deberá atender las particularidades del proceso concreto. Por lo tanto, en este caso, negar el mandamiento de pago con el argumento de que el pagaré fue diligenciado digitalmente constituye un exceso de ritual manifiesto, contrario a los principios de buena fe, eficiencia procesal y acceso efectivo a la justicia. No debe perderse de vista que los documentos que se aportan al expediente gozan de presunción de autenticidad y buena fe, presunción que solo puede ser 1 Sentencia STC-23922022 3 RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084 desvirtuada por quien la cuestione.

Y es que, la exigencia del documento original no puede hacerse de forma automática ni restrictiva, mucho menos si se lograra constatar que el pagaré fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones y se encuentra debidamente digitalizado. En resumen, actualmente con la implementación del uso de las tecnologías, la obligación del ejecutante es conservar el documento original y estar en capacidad de exhibirlo si el juez lo solicita, pero no entregarlo al juzgado desde el inicio.

Lo que está en juego es la custodia del título, no su aporte físico inmediato. Por lo tanto, se revocará el auto que negó el mandamiento ejecutivo, a fin de que el despacho se pronuncie acerca de la admisibilidad del título valor, tomando en consideración lo argumentado en este proveído En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha 28 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juzgado, se pronuncie acerca de la admisibilidad del título valor, tomando en consideración lo argumentado en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. 4 RADICADO: 08001315300620240018201 LINK EXPEDIENTE: 46.084

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e45bbb4c4852a1a9dc0ebe0aa5d5ae5cfa2bc07ac615fed76c9ea52f6ed0db7 Documento generado en 06/06/2025 08:26:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5