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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 017-2024-00019-01 JFRT Revoca DT exige conciliación después de admisión-C27001-01SC4XLT

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Simulación Rad. 76001310301720240001901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, siete (7) de mayo dos mil veintiséis (2026). Radicación: 760013103-017-2024-00019-01 Proceso: Verbal simulación Demandante: Jhon Jairo Camelo Iglesias.

Demandado: Ana Milena Escobar y otro Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante el proveído antes mencionado1 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la parte demandante no cumplió, en el término otorgado, con la carga impuesta en auto del 13 de diciembre de 2024, tendiente a que se aportara la constancia de conciliación prejudicial adelantada con el extremo pasivo 2.

El apoderado judicial del actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación3, primero que resuelto de manera adversa en proveído del 30 de mayo de 20254, abrió paso a la alzada que ahora corresponde resolver. 1 017Auto 2 016AutoTerminaProceso.pdf 3 018RecursoReposiciónyApelación.pdf 4 021AutoConcedeApelación.pdf 1 Simulación Rad. 76001310301720240001901 CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 7º del artículo 321 y literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo.

Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente reprocha el desistimiento tácito decretado por el Despacho al amparo del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…” (Subraya fuera del texto) Respecto a la definición y finalidad de la figura en cuestión, ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte suprema que “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”5 Emprendido el estudio del caso sometido a estudio, se tiene que el demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto al bien 5 STC11191-2020 2 Simulación Rad. 76001310301720240001901 inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-375470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad de la demandada Ana Milena Escobar Abadía6, frente a lo cual el Juzgado, en el auto admisorio dictado el 23 de febrero de 20247, exigió caución por la suma de $173.427.200, de la que luego se solicitó disminución, a la que se accedió en providencia del 14 de agosto posterior8, en la que a su vez se otorgó término para que se cumpliera con la señalada exigencia. Dada la omisión en la que incurrió el interesado, el Juzgado, en proveído del 13 de diciembre de 20249, resolvió tener por desistida tácitamente la solicitud de medida cautelar, y requirió a este extremo procesal, para que, a voces de lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P., aportara la constancia de conciliación prejudicial adelantada con el demandado; termino que por haber transcurrido en silencio, despuntó en la determinación del 27 de febrero de 2025 10, de la que ahora se duele la parte actora.

Detallado el panorama fáctico de lo acontecido, corresponde auscultar si la actuación echada de menos por el a quo, era de aquellas necesarias para continuar el proceso, pues es esa la condición que abre paso a la terminación del asunto por la vía del desistimiento tácito, según lo prevé el aparte inicial del numeral 1º del artículo 317 traído a cita, que por su sentido claro, no admite desatención, en aplicación de las previsiones del artículo 27 del Código Civil.

Pues bien, conforme lo establece el artículo 67 de la ley 2220 de 2022, “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.” (…)

PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Y por su parte el artículo 71 de la misma normatividad, faculta al juez para que, de no acreditarse el agotamiento de la mentada diligencia inadmita el asunto, y lo rechace de no subsanarse tal motivo. 6 001Demanda 7 007AutoAdmiteDemanda 8 015AutoRequierePóliza 9 016AutoRequiereArt.317 10 017AutoTerminaArt.317 3 Simulación Rad. 76001310301720240001901 Por su parte el artículo 590 de la normatividad adjetiva, cuenta entre las posibles medidas cautelares que se pueden invocar en procesos declarativos, la de inscripción de la demanda, imponiendo al interesado el deber de “prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”, cuya omisión trae como consecuencia la frustración del decreto de la cautela.

Conforme lo anterior, pese a la naturaleza accesoria de la medida cautelar en el proceso, existen eventos en que su solicitud irradia efectos respecto a relevante etapa como la admisión, pues impone al juez estudiar aquella en cuanto a su viabilidad, razonabilidad y posibilidad material pues “es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia.”11 En la jurisprudencia traída a cita la Alta Corporación precisó que: “Así delimitados los tres conceptos, el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?;

(ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo.

“Por el contrario, no corresponde al juez, al valorar la admisibilidad de la demanda, evaluar si está suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, o si concurren la necesidad, proporcionalidad y efectividad que justificarían el decreto de la cautela. Anticipar ese análisis equivale a prejuzgar la procedencia de la medida como condición para admitir la demanda, lo cual invierte la secuencia lógica del proceso, desnaturaliza ambas figuras y genera una carga desproporcionada para el demandante.

Es perfectamente posible que una solicitud cautelar supere el examen de admisibilidad y, no obstante, sea denegada por no acreditarse los presupuestos para su decreto. Pero ello no invalida la admisión, sino que confirma que se trata de juicios distintos, con estándares y finalidades diferentes.” (Subraya fuera del texto) 11 STC483-2026 4 Simulación Rad. 76001310301720240001901 Confrontado entonces lo acontecido con la normatividad y jurisprudencia traída a cita, se tiene que formulada la demanda y satisfecho el a quo con la subsanación, se abrió a trámite, luego de lo cual su decurso se mantuvo incluso con el adelantamiento del enteramiento de los demandados.

Es decir, para el momento de la admisión se entiende que la medida cautelar solicitada colmó las exigencias para que se entendiera superado el requisito de procedibilidad, al margen de la suerte que finalmente tuviera su decreto. Ello permite concluir que si bien la omisión de la aducción de la caución traía la consecuencia de negar el decreto, en manera alguna incidía en la continuación del proceso, como aquí ocurrió, pues concretada la negativa, se exigió requisito propio de etapa que ya había concluido como la de admisión de la demanda, lo que evidentemente devenía inviable.

En conclusión, el desistimiento tácito en esa forma decretado, no se alineó con la normatividad que lo regula, en cuanto que la diligencia cuyo cumplimiento se exigió, no era de aquellas necesarias para “continuar con el trámite de la demanda”, lo que impone entonces la revocatoria de la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02fd222ce3435103cb995ef4163045d31809579f91a9a2f1110e6ac0f5849bea Documento generado en 07/05/2026 04:50:46 PM 5 Simulación Rad. 76001310301720240001901 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6