Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110014 2022 00463 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 76001311001420220046301 Proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Demandante: YURANI AGUIRRE ARROYO Demandado: JUAN CAMILO GIRALDO SÁNCHEZ Oportunamente el recurrente formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 25 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual se negó el recurso de casación contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026.

Como fundamento de su inconformidad señaló que, en primer lugar, el presente proceso versa sobre la existencia de una unión marital de hecho y su fecha de terminación, aspecto que afecta directamente el estado civil de las personas y que el artículo 334 del Código General del Proceso indica que el recurso de casación procede en procesos declarativos, y en este caso, la controversia sobre la fecha de terminación de la unión es fundamental para determinar los derechos de las partes.

Que, en igual sentido, el artículo 338 de la misma norma señala que “se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Igualmente manifestó que se subestimó el patrimonio social pues no se valoró integralmente el acervo probatorio respecto de los bienes que conforman el haber social, bienes que se encuentran relacionados en la demanda y solicitudes de medidas cautelares las cuales fueron concedidas, limitándose únicamente a señalar tres inmuebles con matrículas 370-109095; 370-330478 y 370-41293; dejando de lado los 7 vehículos y el establecimiento de comercio.

Indicó, que el predio con matrícula inmobiliaria 370-109095 tiene un avalúo catastral de $1.304.592.000, pero su valor comercial real, según el mercado actual, supera ampliamente las cifras consideradas por la Sala, llegando tan solo un inmueble a estimarse en más de $2.000.000, igualmente sucede con los inmuebles con matrícula 370-330478 con un avalúo catastral de $144.478.000 y el inmueble con matrícula 370-41293 con un avalúo catastral de $245.889.000.

Sobre los vehículos afirmó que se incurrió en una omisión grave al no tasar el valor de los vehículos que forman parte del haber social, los cuales, sumados al valor real de los inmuebles, superan con creces los 1.000 SMMLV. Igualmente manifestó que no se tuvo en cuenta las cifras sobre las cuales se intentó conciliar durante el proceso, las cuales superan el umbral de los 1.000 SMMLV exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso.

Del recurso se corrió traslado y la parte demandada indicó que el auto impugnado se encuentra debidamente motivado y que aplicó correctamente los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. Manifestó que el proveído recurrido expresó con claridad que, aun cuando el recurso fue interpuesto oportunamente, la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar el interés económico para recurrir, exigencia que la propia ley impone en asuntos de contenido esencialmente patrimonial, es decir, la negativa de concesión no fue arbitraria ni inmotivada, obedeció a una verificación concreta del material probatorio existente en el expediente y a la constatación de que el agravio económico alegado no fue demostrado en la forma prevista por la ley.

Conforme lo anterior, el Despacho entra a decidir sobre lo pertinente, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si habrá lugar a reponer el proveído del 25 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2026. 2.

Sobre el primer argumento del recurrente, es preciso señalar que la exoneración de acreditar la cuantía del interés para recurrir en procesos de unión marital de hecho opera cuando la controversia gira estrictamente en torno a la existencia de dicho estado civil. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “… puede suceder –como ocurre en este caso– que ambos extremos del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero no logren llegar a un acuerdo sobre los hitos inicial y final de esa relación; de ese modo, la discusión deja de gravitar sobre el estado civil, pues nadie lo disputa, y pasa a girar en torno a las secuelas económicas de la relación. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, tanto da que se declare que una unión marital de hecho se extendió por el lapso mínimo legal, o por uno mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta trascendente para establecer cuáles bienes y deudas son propios de cada uno de los compañeros, y cuáles conforman la sociedad patrimonial correspondiente.

En ese escenario, la discusión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal.”1 2.1. Teniendo en cuenta lo anterior, como se indicó en el auto recurrido, aunque se trata de un asunto de naturaleza declarativa, la pretensión en este caso es esencialmente económica ya que la discusión es en torno a la finalización de la unión marital de hecho, por lo que el recurrente debía cumplir con la carga de acreditar el interés económico para recurrir tal como lo consagra el artículo 338 del Código General del Proceso. 1 Auto AC5022-2019 del 26 de noviembre de 2019, Radicación n.º 11001-31-10-024-2017-00457-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3.

Respecto de la estimación del patrimonio social, el recurrente afirmó que no se valoró integralmente el acervo probatorio de los bienes que conforman el haber social. Sin embargo, de la revisión del expediente electrónico de primera instancia, se observa que solo obran los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-109095; 370-330478 y 370-41293.

Fue apenas en sede de reposición cuando se anexan las facturas del impuesto predial de los inmuebles mencionados, de donde se puede extraer el avalúo catastral de estos, que en todo caso suman entre los tres $1.694.959.000, lo que es inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). 3.1. En cuando a los vehículos con placas BRL-145, RET-561, SPO-404, SUF-084, TSW-404, UFS-451 y TDY-644, en el expediente se allegaron los respectivos certificados de tradición, donde se aprecia que, en primer lugar, seis de los siete son de propiedad del demandado y, dentro de las pruebas traídas al dossier no se avizora avalúo comercial, así como tampoco se presentó con la interposición del recurso extraordinario de casación, siendo esta la oportunidad para aportarlo según lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso. 3.2.

Sobre el establecimiento de comercio de propiedad del demandando, se allegó como prueba el certificado de matrícula, en el que si bien se muestra el valor de los activos ($10.000.000.oo), no se allega ninguna prueba donde se demuestre los ingresos que este genera y que refiere forman parte de la masa social a liquidar; y, aun sumando el valor de los activos del establecimiento de comercio con la totalidad del avalúo catastral de los inmuebles reseñados en el punto 2 de esta providencia ($1.704.959.000.oo), sigue siendo inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) 4.

Finalmente, sobre las cifras que alude el recurrente se intentaron conciliar durante el proceso, se advierte que durante la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2024, la etapa conciliatoria se centró exclusivamente en dirimir el hito temporal de finalización de la unión marital. En ningún momento la discusión abordó la tasación económica de los bienes que pudieran ser parte de la sociedad patrimonial; en consecuencia, no puede pretenderse que lo discutido en esa sede sirva como sustento para acreditar el interés para recurrir. 5.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se mantendrá incólume el proveído reprochado y por tanto se impone despachar de manera desfavorable el recurso formulado, concediendo el recurso de queja conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 353 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REVOCAR el auto del 25 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Especializada que se remita a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la carpeta digital del expediente digitalizado con número de radicación 76001311001420220046301, a fin de que se surta el trámite del recurso de queja. Notifíquese y Cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a650f105c72e7e6ee564f3fff84a42c29055e9af560b6da4cde32f530435ef2e Documento generado en 27/04/2026 03:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica