Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2019-00185-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR WILLIAM MIER VALDERRAMA y MORELLA MONTALVO ALVAREZ CONTRA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – vinculadas FIDUPREVISORA, FONECA y AIR-E S.A.S. E.S.P. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
ANTECEDENTES En su escrito de demanda, el apoderado judicial de los demandantes narró que el 12 de diciembre de 1995 el señor WILLIAM MIER VALDERRAMA suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A – ESP en el cargo de Auxiliar Administrativo hasta el 15 de agosto de 1998, data en la que finalizó labores.
Señaló, que las empresas Electrificadora del Magdalena S.A – ESP y Electricaribe sustituyeron a favor de los trabajadores y pensionados, todos los derechos extralegales en forma integral. Asimismo, indicó, que Electricaribe asumió la totalidad del pasivo pensional de los pensionados de la Electrificadora del Magdalena S.A – ESP. Indicó, que por sustitución patronal entre Electrificadora del Magdalena S.A y Electrificadora del Caribe, fue trabajador de esta última desde el 16 de agosto de 1998, en el cargo de técnico de instalaciones sector en Santa Marta.
Manifestó, que nació el 20 de agosto de 1955 y cumplió los requisitos para la pensión convencional a cargo de Electricaribe a partir del 20 de agosto de 2017. Por otro lado, señaló que la demandante MORELLA MONTALVO ALVAREZ, inició labores con la Electrificadora del Magdalena S.A desde el 01 de julio de 1992 en el cargo de trabajo social hasta el 15 de agosto de 1998, fecha en la finalizó labores.
P á g i n a 1 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 Señaló, que por sustitución patronal entre Electrificadora del Magdalena S.A y Electrificadora del Caribe, fue trabajadora de esta última desde el 16 de agosto de 1998 hasta la fecha, en el cargo de técnico de gestión de cuentas en Santa Marta. Aseveró, que nació el 01 de noviembre de 1960 y cumplió los requisitos para la pensión convencional a cargo de Electricaribe el día 01 de noviembre de 2017.
Alegó, que en el artículo 6 del Laudo arbitral 1969-1971 se pactó para el pensionado la energía eléctrica, en la Convención de 1970 se reconoce al pensionado y su grupo familiar la salud, en la Convención de 1972 se reconoce la prima y viático como factor salarial para la pensión convencional, como también, la continuación de la beca para el hijo del jubilado, en la Convención de 1974 se pactó la unificación convencional con Minfomento y la Compañía Colombiana de Electricidad, en la Convención de 1981 se pactaron los factores salariales para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional, en la Convención de 1985 se pactó el reconocimiento de los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, en la Convención de 1987 se pactó la pensión convencional de acuerdo a los requisitos de ley, y en la Convención de 1998 se pactaron las normas preexistentes, siendo esta la última Convención entre Electromagdalena y Electricaribe.
Arguyó, que solicitaron la pensión convencional a la empresa Electricaribe en el año 2019, la cual fue negada por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que, el Acta del Acuerdo 2003 modificó la Convención para la pensión convencional. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se ordene en contra de ELECTRICARIBE y a favor de WILLIAM MIER VALDERRAMA y MORELLA MONTALVO ÁLVAREZ reconocer y pagar la pensión convencional desde el 20 de agosto de 2017 y 01 de noviembre de 2017 respectivamente.
Seguidamente, se ordene reconocer y pagar a favor de los actores el retroactivo de las mesadas pensionales desde que se cumplieron los requisitos de la pensión convencional hasta la fecha de pago. En el mismo sentido, ordenar a la demandada ELECTRICARIBE a reconocer y pagar a los actores el reajuste de la pensión convencional que les sea reconocida por el referente convencional de la ley 4 de 1976 desde enero de 2018, reconocer el beneficio del pago de la salud de la pensión convencional de acuerdo con el artículo 7 de la ley 4 de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electromag de 1985, en el artículo 7 de la convención colectiva de Electromag de 1970 y en el artículo 1 del acta de compromiso del 11 de marzo de 1997 de Electromag.
Por otro lado, se ordene a ELECTRICARIBE reconocer a favor de los actores el pago del riesgo de salud de la pensión convencional en el 100%, reconocer el beneficio convencional riesgo salud en igualdad del trabajador en actividad, reconocer el beneficio de energía eléctrica desde que P á g i n a 2 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 cumplieron los requisitos de la pensión convencional de acuerdo con el artículo 6 del laudo arbitral de 169-1971 y el acta extralegal del 16 de abril de 1990 y reconocer el servicio de energía eléctrica en igualdad del trabajador en actividad.
Finalmente, solicitan se ordene a ELECTRICARIBE a indexar todas las cantidades insolutas de la demanda, fallar con criterios ultra y extra petita, y conceder costas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 02 de agosto de por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a la demandada ELECTRICARIBE E.S.P. 20191, En fecha 02 de mayo de 20222, la parte demandante solicitó la sucesión procesal de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, y AIR-E, para que hagan sus veces en calidad de demandada y en reemplazo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. quien funge como demandado dentro del presente proceso.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 20223, el Juzgado de primera instancia concedió bajo los efectos del artículo 60 del CPC aplicable en virtud del artículo 145 del CPT y de la SS, la sucesión procesal a la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, y AIR-E, de quienes se ordenó su notificación. La demandada AIR-E S.A. E.S.P dio contestación a la demanda4, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constan, debido a que, se trata de hechos de un tercero ajeno a la empresa, por ser anterior a su creación. En esta medida, propuso excepciones de mérito las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “GENÉRICA”, y “PRESCRIPCIÓN”.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 20225, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 357 a 358 del archivo denominado “01.C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06.2022-05-02 Solicita sucesión procesal y allega documentos.pdf” del expediente digital. 3Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “2022-06-22 Auto sucesión procesal INTEGRA FONECA-fiduprevisora.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “12.2022-07-13Contestación Air-e.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “17.2022-11-28 AUTO FIJA FECHA.pdf” del expediente digital. 1 P á g i n a 3 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. Por otro lado, tuvo por contestada la demanda por parte de AIR-E S.A.S E.S.P, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 02 de febrero de 2023.
En fecha 02 de febrero de 20236, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, la cual se declaró clausurada, en razón a que las pretensiones objeto de litigio no pueden ser conciliables. Seguidamente, se ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado. En auto con fecha 30 de marzo de 20237, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 20 de abril de 2023.
Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión8. No obstante, iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, se suspendió para continuarla en fecha 24 de abril de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 24 de abril de 20239, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA, en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y AIR-E en calidad de sucesora de la Electrificadora del Caribe – Electrificadora en liquidación de todas las pretensiones expuestas por los demandantes WILLIAM MIER VALDERRAMA y MORELLA MONTALVO ALVAREZ.
SEGUNDO: Condenar a los demandantes WILLIAM MIER VALDERRAMA y MORELLA MONTALVO ALVAREZ, a las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho a cada uno de los demandantes en la suma de un (1) SMLMV en favor de cada uno de los demandados. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “23.1. WILLIAM MIER Y MORELA MONTALVO ordena notificación.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “26.2023-03-30 AUTO FIJA FECHA CONTINUACION.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “27.1.2023-04-20 CONTINUACION ART 77.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “29.ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 4 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 TERCERO: Súrtase el grado jurisdiccional de Consulta ante el H. Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral, en caso que la sentencia no sea apelada.” Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló, que el demandante WILLIAM MIER VALDERRAMA nació el 20 de agosto de 1955, cumpliendo la edad de pensión de 62 años el 20 de agosto de 2017.
También indicó que el actor solicitó el reconocimiento del derecho pensional y convencional el 5 de agosto de 2019, la cual fue negada mediante oficio del 3 de mayo del mismo año (sic). Del mismo modo, evidenció el a quo que el demandante ingresó a laborar el 12 de diciembre de 1995 en la Electrificadora del Magdalena, y que posteriormente, por sustitución patronal pasó a ser trabajador de Electricaribe el 16 de agosto de 1998.
Así las cosas, consideró el a quo que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, fecha para la cual el actor contaba con 38 años, 7 meses y 11 días. Concluyendo con esto que el señor William empezó a laborar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y laboraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el 29 de julio de 2005 contaba con 49 años, 11 meses y 9 días, y 495,2 semanas de cotización, contadas desde la iniciación del contrato de trabajo con las demandadas.
Resaltándose que con la demanda no se allegó prueba de otros vínculos laborales en los cuales se haya cotizado en pensión. En lo que respecta a la señora MORELLA MONTALVO ALVAREZ, se observa que nació el 1 de noviembre de 1960, cumpliendo la edad de pensión el 1 de noviembre de 2017, igualmente que solicitó el reconocimiento de la prestación convencional el 5 de abril de 2019, la cual fue negada mediante oficio del 3 de mayo de 2019.
El a quo evidenció igualmente que ingresó a laborar el 1 de julio de 1994 en la Electrificadora del Magdalena, y que posteriormente, por sustitución patronal pasó a ser trabajadora de Electricaribe el 16 de agosto de 1998. Así las cosas, consideró el a quo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 33 años, 5 meses de edad.
Concluyendo con esto que la señora Morella empezó a laborar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y laboraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el 29 de julio de 2005 contaba con 44 años y un aproximado de 500 semanas de cotización, contadas desde la iniciación del contrato de trabajo con las demandadas. Resaltándose que con la demanda no se allegó prueba de otros vínculos laborales en los cuales se haya cotizado en pensión. Por ende, para el a quo, desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminaron los regímenes especiales, sin que sea aplicable en el presente asunto el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni su extensión contenida en el parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo mencionado, los cuales fenecieron el 31 de julio de 2010, por cuanto la pensión convencional solo fue solicitada hasta el 5 de abril de 2019, es decir, años después del vencimiento de la extensión de la aplicación del régimen de transición y el P á g i n a 5 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 referido acto legislativo. No considerándose las prerrogativas solicitadas, como derechos adquiridos, por cuanto para dicha fecha los demandantes no se encontraban cerca de consolidar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores del derecho pensional reclamado, por lo tanto, no es posible reconocer la pensión convencional, ni el reajuste, ni el retroactivo pensional solicitado.
En cuanto a la pretensión de los beneficios convencionales de salud, y beneficios de energía subsidiada, señaló el Juez de primera instancia que lo accesorio corre la suerte de lo principal, por lo que lo reclamado se deriva del reconocimiento de la calidad de pensionados de los demandantes, circunstancia que en el presente caso no se acreditó. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 03 de agosto de 202310, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por cinco (05) días para que presenten sus alegaciones.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 31 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 11 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se le conceda a los actores todas las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, al considerar que los demandantes son beneficiarios de la convención vigente de Electromag sustituido por Electricaribe, para el otorgamiento y pago de la pensión convencional plena y/o completa pactada por la convención de 1974 art. 10 y convención de 1987 art. 12 de Electrificadora del Magdalena S.A ESP sustituida por Electricaribe, esta convención fue pactada entre las partes antes del acto legislativo 01 de 2005 y se ha renovado cada seis meses de acuerdo con el art. 478 del C.P.L. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso Ver carpeta “SegundaInstancia”, del archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 10 11 P á g i n a 6 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4ª de 1976, el Decreto 806 de 1998, el Acto Legislativo 01 de 2005, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL1011 de 2024 y CSJ SL854 de 2022.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante se circunscribe en determinar, si en el presente asunto les asiste el derecho a la pensión plena contenida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, suscrito entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena.
Asimismo, el derecho al beneficio del servicio de energía, a la extensión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva en virtud del principio de igualdad, al beneficio convencional de la salud y a la reliquidación de las prestaciones sociales. CASO CONCRETO En el caso en concreto, se establece como premisa el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 Suscrita entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena12, aportada al proceso, que reza lo siguiente: “DUODECIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente Convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuera hombre, o 48 si fuera mujer, caso en el cual la empresa reconocerá. Para los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente Convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.” Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 54 del archivo denominado “06.1. 2022-05-02 Convenciones 1964 - 2015.pdf” del expediente digital. 12 P á g i n a 7 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 Además, adicional al precepto convencional, resultado del análisis al acervo probatorio que reposa en el expediente, se señala lo siguiente, que interesa a la litis: • De acuerdo con la copia de los contratos13, aportado por los demandantes, se establece que el señor WILLIAM MIER VALDERRAMA inició relaciones laborales con la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP desde el 12 de diciembre de 1995. • En cuanto a MORELLA MONTALVO ALVAREZ, se observa que inició sus labores en la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP desde el 01 de julio de 1994, según consta en la copia del contrato de trabajo allegada al expediente14. • De acuerdo con la certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL, los demandantes encuentran afiliados a la organización sindical15. • Copia de la Convención Colectiva de trabajo vigente a partir del primero (1) de enero de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1988, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, con su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo16. • De acuerdo con la copia de Registro Civil de Nacimiento17, y cédula de ciudadanía18 se observa que el demandante WILLIAM MIER VALDERRAMA nació el 20 de agosto de 1955, por tanto, el 20 de agosto de 2015 cumplió 60 años, y 62 años en el 2017.
Asimismo, se observa que la señora MORELLA MONTALVO ALVAREZ nació el 01 de noviembre de 1960, por tanto, el 01 de noviembre de 2015 cumplió 55 años, y 57 años en el 2017. De acuerdo con la norma convencional citada, para acceder al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, se deben cumplir dos presupuestos: (i) (ii) Que al 1/1/1987 tener 10 años o más de servicio, o 20 años de servicio cualquiera sea la edad.
Al 1/1/1987 el que tenga menos de 10 años de servicio a la empresa, tendrá derecho, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad los hombres, y 48 años las mujeres. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 34 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. 13 del archivo denominado “01. C01 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 75 a 78 del archivo denominado “01.
C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 37 y 83 del archivo denominado “01. C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 54 del archivo denominado “06.1. 2022-05-02 Convenciones 1964 - 2015.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 15 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 80 del archivo denominado “01C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 8 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 (iii) Para aquellos que ingresen con la vigencia de la Convención Colectiva, tendrá pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. En el sub judice queda claro que los demandantes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo duodécimo de la CCT estudiada, suficientes para el goce de la pensión convencional que pretende, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores iniciaron sus relaciones laborales el 12 de diciembre de 1995 y 01 de julio de 1994 en la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A E.S.P., por lo que es evidente que la Convención se encontraba vigente al momento de su ingreso.
Conforme a lo esgrimido, si querían ser beneficiarios de la pensión de jubilación convencional que otorgaba la referida CCT, debían acreditar los requisitos exigidos en la Ley, con base a lo establecido en la normativa del último inciso del artículo 12 de Convención Colectiva de 1987, aunque estos mismos deberán cumplirse en vigencia de la Convención es decir hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se extendió la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita las mejoras de las condiciones pensionales, que se puedan obtener por pacto, Convención o laudo.
Así, los demandantes para acceder a los beneficios convencionales debían acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre (A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
(ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015). Ahora bien, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que: "Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". P á g i n a 9 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 Así las cosas, es evidente que para el 31 de julio de 2010 los demandantes no reunían ni acreditaban los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, estos son la edad y semanas de cotización establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al quedar acreditado que, el requisito de la edad lo cumplieron el 20 de agosto y el 01 de noviembre de 2017 respectivamente, fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, ya se habían extinguido los derechos pensionales convencionales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1011 de 2024, ha señalado: “Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, razonamiento reiterado además en las providencias CSJ SL4163-2021 y CSJ SL042-2023, entre otras; en la primera de las citadas la Sala expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia” (Negrilla fuera del texto original) P á g i n a 10 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 Frente a la extensión de los beneficios en virtud del principio de igualdad, la norma y la jurisprudencia han sido claras en señalar que dicha extensión debe estar pactada bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL854 de 2022, ha establecido: “(…) la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9° de la Ley 4° de l992 y 3° de la Ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desqui-cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte-riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
(Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, para que la aplicación y extensión de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo se haga efectiva, tal extensión debe estar expresamente estipulada en el clausulado convencional. En este caso, se tiene que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 no se establece tal postulado, por lo que no se puede darle procedibilidad si no está pactado.
Con relación al beneficio convencional de salud, se evidencia que, en la Convención Colectiva de Trabajo de 197019, no se encuentra establecida la prestación del servicio de salud convencional, en esta sólo se hace mención en su artículo 12 al servicio médico dental, el cual solo es aplicable para los trabajadores activos de la empresa. Por lo tanto, no es dable a favor de la demandante este beneficio.
No obstante, el artículo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 198520 el cual establece que: 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 376 a 396 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 306 a 309 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 11 | 13 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 “La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. Ahora bien, el artículo séptimo de la Ley 4ª de 1976 consagra: “Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”
PARÁGRAFO: En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.” Bien es cierto que la norma de manera expresa señala que los pensionados tendrán derecho a los servicios asistenciales que se enuncian, cuando las empresas los tengan establecidos para sus trabajadores activos.
De lo que se infiere que, si el empleador reconoce de manera directa los servicios asistenciales a sus servidores, también está obligado a hacerlos con los pensionados y sus beneficiarios. Pero en caso alguno, el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, está exonerando a los pensionados del pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud. La Ley 100 de 1993 consagra la obligación de los pensionados de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, disposición que es ratificada por el Decreto 806 de 1998, que en el literal c) del artículo 26 enseña que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema, por ende, están obligados a cotizar.
Ahora, no evidencia esta corporación, disposición alguna que exonere a los pensionados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trabajadores o ex trabajadores de la compañía demandada del pago de los aportes obligatorios en salud, recordando que los mismos no pertenecen ni al trabajador ni al pensionado sino al sistema, luego entonces, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Maxime que ya se encuentra acreditado que los demandantes no tienen la calidad de pensionados convencional de estas. Frente al reconocimiento del beneficio al servicio de energía, se tiene que el artículo 6 del Laudo Arbitral de 196921, señala que se le reconocerá al personal jubilado un descuento del 35% en la tarifa del servicio, sin embargo, como se hizo mención, no es dable para los demandantes, en atención a que estos no son beneficiarios del reconocimiento de la pensión Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 392 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 21 P á g i n a 12 | 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2019-00185-01 de jubilación convencional, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. De lo desarrollado en el proveído se colige que la decisión del a quo fue correcta, y, en consecuencia, se confirmará. COSTAS No hay lugar a imponer costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 13 | 13