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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2023-00065-01 - Resuelve Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Luz Elena Bonfante Barboza Administradora Colombiana de Pensiones y Otro 15 de noviembre de 2024 700013105001-2023-00065-01 Esta Sala niega los recursos extraordinarios de casación presentados por Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida por esta corporación el 15 de noviembre de 2024.

La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel que declaró la ineficacia del traslado de la Luz Elena Bonfante Barboza del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y modificó la condena impuesta a Porvenir con relación a los gastos de administración y las primas de seguros provisionales, ordenándole a este fondo su restitución. Frente a los recursos extraordinarios, el Tribunal considera que ninguna de las entidades acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostraron un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.

Antecedentes La señora Luz Elena Bonfante Barboza promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. En su demanda solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó entre regímenes pensionales, con el fin de ser devuelta al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) administrado por Colpensiones.

Adicionalmente, pidió que se ordene el traslado de sus aportes pensionales, los bonos pensionales y sus respectivos rendimientos financieros a la entidad a la que sea reintegrada, que se impongan las costas procesales a las entidades demandadas y que se emitan las condenas pertinentes en uso de las facultades extra y ultra petita del juez.

Como sustento, la actora señaló que nació el 20 de mayo de 1966, y que ha sostenido diversas vinculaciones laborales en el sector privado. Expuso que, comenzó a efectuar aportes pensionales al extinto Seguro Social (hoy Colpensiones) desde el 19 de abril de 1994, pero en febrero de 2003 se trasladó al régimen administrado por Porvenir S.A. Indicó que, al momento de dicho traslado, no recibió información técnica adecuada por parte de Porvenir, pues sus asesores no le advirtieron los riesgos de cambiar de régimen ni le explicaron su Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 funcionamiento financiero, limitándose a decirle que su pensión sería mejor, que el Régimen de Prima Media desaparecería, que solo debía firmar un documento y que podría aspirar a una pensión anticipada, asegurándole que su situación no sería desventajosa.

Por lo anterior, considera que su decisión no fue libre ni voluntaria, sino producto de un engaño que vicia de “nulidad” el traslado, en desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, señaló que el 25 de enero de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para gestionar el traslado de sus aportes, sin haber recibido respuesta a la fecha de la demanda.

En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora y decidió: (i) Declarar la ineficacia del traslado de la señora Bonfante Barbosa del RPM al RAIS; (ii) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la demandante a Colpensiones con la totalidad de lo ahorrado en su cuenta, incluyendo los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esto debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos;

(iii) condenar a Colpensiones a la activación de la demandante en el régimen que administra y a recibir de Porvenir S.A. la totalidad de los saldos; y (iv) condenar en costas a Porvenir S.A. y eximir de las mismas a Colpensiones. La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones y Porvenir. Porvenir S.A. solicitó revocar la sentencia, especialmente, en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

Colpensiones argumentó que la demandante realizó su traslado de régimen pensional de manera libre y voluntaria, sin presiones, como se evidencia en el formulario de afiliación que suscribió, el cual no fue tachado de falso y goza de presunción de autenticidad, demostrando así que su decisión fue válida y consciente. En ese orden, pidió que se revocara la decisión de ineficacia y, de manera, subsidiaria, pidió que se mantuviera en firme el fallo de primer grado, especialmente en lo que respecta al traslado de los recursos. 2.

Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de Porvenir y Colpensiones, y en favor de esta última surtió el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia, no obstante, modificó la condena en los siguientes términos: “Tercero: Condenar a la demandada AFP Porvenir SA, representada legalmente por Diana Visser Álvarez o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante Luz Elena Bonfante Barbosa al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la codemandada Colpensiones; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ella, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva” Para el Tribunal, se concluyó que Porvenir S.A. incumplió su deber de información 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 cualificada al momento del traslado de la demandante, pues no probó haberle suministrado información clara, completa y suficiente sobre las implicaciones de cambiarse al RAIS, tal como lo exigen la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Financiero.

Señaló que el simple formulario firmado por la afiliada no era suficiente para demostrar el cumplimiento de este deber, ya que la jurisprudencia exige que la AFP explique al afiliado tanto las ventajas como las desventajas del traslado, las características de ambos regímenes, las condiciones de acceso y los riesgos, incluyendo la posible pérdida de beneficios pensionales.

La falta de esta información afectó gravemente la validez del traslado, por lo que procedía declarar su ineficacia. Asimismo, indicó que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, Colpensiones debía recibir nuevamente a la demandante y activarla como afiliada, ya que se trata de restablecer la situación anterior al traslado, aunque la entidad pública no tuviera culpa en la afiliación efectuada por Porvenir.

También señaló que la restricción de edad para el traslado de régimen, prevista en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no era aplicable en este caso, porque aquí no se debatía la posibilidad de un nuevo traslado, sino la legalidad del anterior, declarado ineficaz. Finalmente, el Tribunal resolvió que Porvenir S.A. no debía devolver a Colpensiones los gastos de administración ni las primas de seguros previsionales, aplicando la sentencia SU107 de 2024, la cual estableció que dichos valores no son susceptibles de devolución porque tienen destinaciones específicas que ya se consolidaron en el tiempo y no pueden retrotraerse por la simple declaratoria de ineficacia. Por estas razones, se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para excluir esas devoluciones y confirmó lo demás, imponiendo las costas de la segunda instancia a Colpensiones, mientras que eximió a Porvenir S.A. de ellas por haber prosperado parcialmente su apelación. 3.

El recurso de casación AFP Porvenir y Colpensiones, por conducto de sus apoderados judiciales interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Porvenir remitió memorial el 26 de noviembre de 2024. En su escrito manifestó que interponía el recurso y que el mismo era procedente, pues las condenas que se le impusieron superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Colpensiones, por su parte, remitió memorial el 10 de diciembre de 2024, únicamente formulando el recurso extraordinario, sin precisar los motivos de su inconformidad. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de las demandadas es la sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 11 de diciembre de 2024. Como se dijo, Porvenir y Colpensiones presentaron sus recursos extraordinarios el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 2024 respectivamente4. Por ello, es claro que las casaciones se formularon de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas 2 Ver archivo “019SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “021SolicitudRecursoCasacionPorvenir” y “022ColpensionesInterponeRecursoDeCasacion” del expediente electrónico de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023). En el caso, se tiene que la casación es formulada por Porvenir y Colpensiones, cuyas órdenes en primera y segunda instancia no son equivalentes.

Por ello, la Sala debe hacer un análisis sobre el interés económico para recurrir en cada uno de esos casos: o Sobre el interés económico para recurrir de Porvenir En segunda instancia, el Tribunal confirmó la declaratoria de la ineficacia de traslado, sin embargo, modifico la decisión de primer grado, en el sentido de excluir del traslado los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, con fundamento en la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.

De esta manera, mantuvo la orden de trasladar a la demandante la totalidad de los recursos recibidos durante su afiliación, incluidos los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, intereses, rendimientos financieros y demás frutos. También, ratificó la restitución de los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por no haber sido objeto de la apelación de esa AFP.

Pues bien, respecto al interés económico para recurrir en casos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este no se calcula con base en la orden genérica de traslado de saldos que se impone a la administradora pensional. Cuando una sentencia ordena a un fondo privado trasladar los saldos de la cuenta de un afiliado al RPM, esa administradora no verdadero interés económico para impugnarla, porque esos dineros no son de su propiedad, sino que pertenecen a la cuenta pensional del afiliado6.

Dicho esto, el único perjuicio que el fondo podría alegar sería la pérdida de su función como administradora de la cuenta del afiliado y la disminución de los ingresos que obtiene por esa labor. Sin embargo, esos posibles perjuicios no están demostrados en la sentencia que se recurre y, además, no se pueden cuantificar para efectos de un recurso extraordinario 7.

Este entendimiento ha sido acogido de antaño por la Corte Suprema de Justicia, y ratificado en pronunciamientos recientes8: Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario.

Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su 6 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798;

CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 8 Corte Suprema de Justicia. Auto AL 2104-2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 7 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

De igual forma, así como se dijo, en segunda instancia se exoneró a Porvenir a Porvenir de la obligación de pagar con sus propios recursos los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. En ese orden, es claro que ello no le significó una condena, sino una decisión favorable, que no hace méritos para la casación. No sucedió lo mismo con los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, de los cuales, si se confirmó la condena, pues ellos no fueron objeto de la apelación de Porvenir.

Ahora bien, para que dichos rubros sean tenidos como parte del interés económico de la casación (cotizaciones) estos deben ser debidamente cuantificados y determinados por el recurrente. Es decir, no se descarta que aquellos montos puedan ser base para la cuantía del recurso, sin embargo, quien lo formula debe precisar su valor. Esta conclusión está respaldada por autos como CSJ AL1251-2020, CSJ AL5129-2022 y CSJ AL1896-2024, que exigen la demostración cuantificada del agravio económico.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En el caso, la Sala advierte que el recurrente Porvenir no aportó ninguna evidencia o medio de convicción que permitiera establecer el monto al que ascendieron las condenas con cargo a su propio patrimonio.

Como se dijo, simplemente afirmó que la cuantía del caso superaba los ciento veinte (120) SMLMV, pero no presentó respaldo alguno para dicha manifestación. En ese orden el Tribunal considera que no está debidamente acreditado el interés de la casación, y que su recurso debe negarse. o Sobre el interés económico para recurrir de Colpensiones Las decisiones de primera y segunda instancia ratificaron que, corresponde a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora y recibir los saldos que le sean trasladados desde Porvenir (sin incluir los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia).

En consecuencia, Colpensiones quedó obligada a reconocer nuevamente a la demandante como afiliada en dicho régimen. Aquella obligación, a juicio de esta Sala no comporta un perjuicio cuantificable en dinero a efectos de habilitar el recurso extraordinario. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos como: CSJ AL122-2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021.

En este último, el alto Tribunal expresó: Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le impuso «que proceda a habilitar la afiliación del señor DELFÍN BOLÍVAR ARDILA y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión».

Luego, el interés jurídico de dicha entidad radica en esa condena. 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico (…).

Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021. Ahora, no es menos cierto que, en el presente caso se exoneró a Porvenir de trasladar los rubros correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, por lo que esos valores no serán trasladados a Colpensiones.

No obstante, lo cierto es que la administradora del RPM no demostró: (i) que dicha exoneración le implicara un perjuicio económico, por tener que asumir esos conceptos con su propio patrimonio; y (ii) tampoco que esos saldos superaran el interés mínimo de la casación. En lo atinente la Corte Suprema señala9: De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés jurídico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que Colpensiones carece de interés económico para recurrir en casación, puesto que la obligación impuesta se limitó únicamente a aceptar a la señora Luz Elena Bonfante en el Régimen de Prima Media con todas sus prerrogativas, como si nunca hubiese estado desafiliada, lo cual, tal como lo ha indicado la Corte, no constituye un perjuicio para la entidad.

Además, aunque se exoneró a Porvenir de devolver los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Colpensiones no demostró de manera cuantificable que tal decisión afectara su patrimonio. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar los recursos de casación presentados por Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia AL2304 de 2021.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105001-2023-00065-01 dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA

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