TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-008-2022-00298-01 75.112-A ORDINARIO LABORAL NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA AFP PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Barranquilla, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la demandada AFP PORVENIR S.A., interpuso el pasado 30 de mayo de 2024, a través de correo electrónico, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 7 de mayo de 2024, el cual fue desfijado el 9 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP PROTECCIÓN ADMINISTRADORA S.A., AFP COLOMBIANA PORVENIR DE S.A. y PENSIONES Y CESANTIAS (COLPENSIONES), a fin de que se declare la ineficacia del traslado o afiliación efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, de ello, se ordene a PROTECCIÓN S.A., realizar la devolución ante COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, con sus respectivo rendimientos financieros, gastos de administración y que, en tal sentido, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a aceptar el traslado del demandante junto la totalidad de sus aportes pensionales; solicitando igualmente se condene en costas a las demandadas.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 11 de octubre de 2023, resolvió el fondo del asunto, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARARESE la ineficacia del traslado efectuado por la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA del régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con la Administradora de fondo de pensiones COLMENA hoy PROTECCION entendiéndose como única afiliación valida efectuada por la demandante al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, entendiéndose que esta ineficacia comprende los movimientos que hizo la demandante dentro del RAIS integralmente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PROTECCION realizar ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación a la demandante, señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede a la entidad un término de cuarenta (40) días, a partir de la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y aceptar a la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA como afiliada al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la afiliación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda establecer nuevamente la afiliación de la señora NIEVES RAQUEL CONSUEGRA NATERA como si nunca si hubiese salido de este régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.
CUARTO: se declara no probada las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: Se condena en costa a las demandadas.
SEXTO: Se condene en costa a PROTECCIÓN SA y a PORVENIR SA. Sin costas en lo que se refiere a COLPENSIONES.
SEPTIMO: Se surtirá a CONSULTA a favor de COLPENSIONES, tal como lo previene el art. 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES mediante sentencia judicial de fecha 30 de abril de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, durante el tiempo en que el promotor del juicio estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.” Inconforme con la decisión anterior, la demandada AFP PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, formuló recurso de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL8812023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL38052018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada AFP PORVENIR S.A., conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de abril de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.112-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada