REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por OLMER STEVEN ARDILA contra LORENA KATHERINE BOTINA, IRMA SOFIA PALACIOS ALBAN y CARLOS RONDON ZUMAETA, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES OLMER STEVEN ARDILA, a través de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva laboral en contra de LORENA KATHERINE BOTINA, IRMA SOFIA PALACIOS ALBAN y CARLOS RONDON ZUMAETA, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: $46.997.926; ii) $4.554.580 por concepto de condena en costas y agencias en derecho; iii) intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad hasta la data del pago y iv) las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo una relación laboral con los ejecutados desde el 24 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2014. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, condenó a los ejecutados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por la suma de Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. $46.997.926, y por concepto de costas procesales por la suma de $4.140.580.
Que el 8 de agosto de 2019 una de las partes interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto del 22 de agosto de 2019. Que el 27 de agosto de 2019 el apoderado de la ejecutada Irma Sofia Palacios Albán interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 y mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 esta Corporación confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia y condenó en costas por la suma de $414.058.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 5 de febrero de 2020, resolvió obedecer lo resuelto por esta Corporación. Que el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto liquidó y aprobó las costas del proceso, estableciendo las agencias de primera instancia en la suma de $4.140.580 y las de segunda instancia en la suma de $414.000.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 19 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados por los siguientes conceptos: cesantías $458.622, intereses a las cesantías $44.787, auxilio de transporte $1.255.140, vacaciones $298.712, prima de servicio $720.021, reajuste salarial $920.826, indemnización por despido sin justa causa $1.012.918, sanción por no consignación de las cesantías $7.064.180, indemnización moratoria $34.922.720, más los intereses legales desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta el pago efectivo y las costas procesales generadas en el proceso ejecutivo.
Decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de derechos de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 240 – 286050 y cédula catastral No. 010000300067901, y con matrícula inmobiliaria No. 240 – 286035 y cédula catastral No. 010000300052901, ubicados en el condominio Terrazas del Norte del Madrigal de la ciudad de Pasto, ambos de propiedad del señor Alberto Carlos Rondón, y el embargo y secuestro de derechos de usufructo vitalicio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240 – 84550 y cédula catastral No. 5200101040583004000, ubicado en la Urbanización Mijitayo sector 5 de la ciudad de Pasto, de propiedad de Lorena Katherine Botina Túpaz y ordenó la notificación de esta providencia a la parte ejecutada (Pdf 03 carpeta proceso ejecutivo).
El ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta mediante apoderado judicial solicitó se levanten las medidas cautelares decretadas, en consecuencia, se desembarguen las propiedades identificadas con las matrículas inmobiliarias No. 240-286050 y 240-286035, al considerar que las medidas cautelares fueron limitadas a la suma de $70.496.889, valor que se supera ostensiblemente con el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-84550 (Pdf 13 carpeta proceso ejecutivo).
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El Juzgado Cognoscente mediante auto del 30 de enero de 2023 tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado Alberto Carlos Rondón y le corrió traslado por el término de 10 días para que formule excepciones.
Desvinculó el numeral primero del auto del 19 de agosto de 2022 para librar mandamiento en contra los ejecutados por las siguientes sumas y conceptos: cesantías $758.662, intereses a las cesantías $44.787, auxilio de transporte $1.255.140, vacaciones $298.712, prima de servicios $702.021, reajuste salarial $920.846, indemnización por despido sin justa causa $1.012.918, sanción por no consignación de las cesantías $7.064.180, indemnización moratoria equivalente a $18.430 diarios desde el 12 de abril de 2014 hasta el 31 de enero de 2023 que asciende a $58.999.780 y las costas procesales por la suma de $4.554.580, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta la data en que se efectúe el pago y las costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo.
Desvinculó el numeral sexto del auto del 19 de agosto de 2022 y negó el desembargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-286050 y 240-286035 (Pdf 14 carpeta proceso ejecutivo). La ejecutada Lorena Katherine Botina Tupaz, mediante apoderado judicial solicitó se levante la medida cautelar de embargo de usufructo, al considerar que con los bienes objeto de embargo se puede garantizar el pago de la obligación pretendida por el ejecutante, pues solo uno de ellos que tiene un avalúo de $217.193.000, valor que garantiza el pago del doble del valor de la obligación, en conjunto a que es una deudora solidaria y se espera que el deudor principal cumpla con el pago de la obligación (Pdf 16 carpeta proceso ejecutivo).
El Juzgado de Conocimiento mediante auto del 19 de abril de 2023 ordenó emplazar a la ejecutada Irma Sofía Palacios Albán y le designó curador ad litem. Negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por Lorena Katherine Botina Tupaz. Ordenó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-285060 y 240-286035 de propiedad de Alberto Carlos Rondón y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí (N) para que practique la diligencia de secuestro (Pdf 17 carpeta proceso ejecutivo).
El 20 de noviembre de 2023, el ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, al considerar que dentro de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, se mencionó como sitio para surtirse las notificaciones del señor Rondón Zumaeta la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste, desconociéndose el correo electrónico y el número de celular, por lo que nunca fue notificado de manera personal, ni por aviso, ya que el ejecutado no vivía en esa dirección, sino en la carrera 28 No. 17-35 apartamento 201 Edificio Salazar hasta mayo de 2017, tal como lo acredita la señora Jessica Tatiana Álvarez Araujo en la declaración rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto y luego se fue a vivir al hotel Casa López ubicado en la calle 18 No. 21B-11 de Pasto, tal como consta en la constancia de Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. acuerdo emitida el 13 de junio de 2017 por el Centro de Conciliación Caja de Justicia de Pasto, por lo que la notificación no se realizó en debida forma y se privó al señor Rondón Zumaeta para ejercer su derecho de defensa.
Así mismo, indicó que la parte demandada tiene malas intenciones, pues dentro de la demanda ordinaria laboral se suministra una dirección diferente a la del proceso ejecutivo laboral, esto es, el apartamento 201 bloque 2 del Condominio Terrazas del Norte del Madrigal – Calle 4 No. 22 A – 51 de Pasto, lo que conllevó a que le nombren curador ad litem, quien no conoce cómo se han suscitado los extremos de la litis, por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del señor Rondón Zumaeta (Pdf 23 carpeta proceso ejecutivo).
Así mismo, mencionó que en el minuto 10:52:21 de la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. se hizo seguir a todos los testigos, por lo que todos estaban presentes en el mismo recinto en el que se estaba desarrollando la audiencia, de modo que se contrarió lo dispuesto en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. que establece que los testigos deben ser interrogados separadamente.
Finalmente, indicó que las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. se realizaron en un solo acto procesal, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., pues la audiencia de trámite y juzgamiento debía celebrarse dentro de los tres meses siguientes, así mismo, mencionó que las decisiones de las etapas surtidas dentro de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. no fueron notificadas en estrados o por estados de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., por lo que se pretermitieron los términos y se dictó una sentencia viciada de nulidad, por ende, debe declararse la nulidad desde el auto fechado del 13 de marzo de 2019.
El Juzgado de Conocimiento mediante auto del 7 de marzo de 2024 rechazó de plano el trámite incidental por nulidad procesal formulado por el ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta, al considerar que el proceso ordinario suscitado entre las partes culminó con sentencia del 2 de agosto de 2019 y encontrándose debidamente ejecutoriada, la parte ejecutante inició la demanda ejecutiva y se libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2022, por lo que de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. las nulidades se podían alegar antes de que se dicte sentencia y de forma posterior solo cuando la nulidad alegada ocurra en ella, por lo que la nulidad planteada a partir del auto proferido el 13 de marzo de 2019, data en la que se encontraba en trámite el proceso ordinario es improcedente y extemporánea, en conjunto a que no se hace alusión a alguna irregularidad advertida dentro del proceso ejecutivo (Pdf 25 carpeta proceso ejecutivo).
Mediante auto del 4 de junio de 2024, el Juzgado Cognoscente corrigió la providencia del 19 de abril de 2023 y ordenó el secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias No. 240- Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 285060 y 240-286035, y el secuestro de los derechos de usufructo vitalicio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-84550 (Pdf 26 carpeta proceso ejecutivo).
La ejecutada Lorena Katherine Botina Tupaz a través de apoderado judicial, formuló incidente de levantamiento de embargo de usufructo sobre el inmueble familiar propiedad de su hija Marina Gustín Botina, al considerar que con los bienes inmuebles embargados se puede garantizar el pago de la obligación pretendida por el ejecutante, en conjunto a que con el embargo del usufructo del bien familiar no se puede garantizar la obligación (Pdf 31 carpeta proceso ejecutivo).
El 23 de abril de 2025, el ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta a través de apoderado judicial formuló incidente de nulidad por indebida notificación, con miras a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125 y en consecuencia se retrotraigan las actuaciones hasta la etapa de notificación de la demanda, al considerar que i) al momento de radicar la demanda ordinaria laboral, la parte actora en el escrito introductor manifestó que la dirección física para notificaciones de los demandados Irma Sofía Palacios Albán y Alberto Rondón Zumaeta era la calle 14 # 37-20 del Condominio Prados del Oeste con telefax 7228992, manifestando bajo la gravedad del juramento desconocer el correo electrónico y número de celular de los demandados; ii) que a folio 66 del expediente del proceso ordinario laboral se observa la citación enviada mediante la empresa Servientrega al Condominio Prados del Oeste ubicado en la calle 14 # 37-20, figurando como receptor el señor Efrén Montenegro, precisando que las guías aportadas no tienen la connotación de certificaciones de entrega del correo físico; iii) que mediante auto del 28 de agosto de 2017 el Juzgado Cognoscente ofició al señor Héctor Efrén Montenegro a efectos de que certifique la entrega de las guías No. 958887885, 958887887, 958888158 y 958888161 a los señores Irma Sofia Palacios y Alberto Carlos Rondón Zumaeta, quien informó haber hecho entrega efectiva de dichas guías; no obstante, el señor Montenegro no posee las facultades para prestar los servicios de vigilancia y seguridad, habida cuenta que no está constituido como sociedad limitada, en conjunto a que la notificación personal y por aviso se fundamentó en la palabra de un tercero que no allega prueba más allá de sus dichos; sin embargo, el Juzgado validó la notificación; iv) que existe un actuar de mala fe por parte del demandante, pues bajo la gravedad de juramento indicó desconocer alguna dirección de notificación del demandado Rondón Zumaeta, a pesar de que a folio 24 de la demanda se aportó su matrícula mercantil vigente desde el 12 de marzo de 2008 en la cual se estableció para efectos de notificaciones judiciales, el correo electrónico acrz74@hotmail.com y la dirección comercial Centro Comercial Único local k7, por lo que el demandante conocía la dirección física y electrónica para que el demandado Rondón Zumaeta pudiera ser notificado de conformidad con el artículo 291 del C.G.P.; v) que a folio 44 se vislumbra la suscripción de contrato de arrendamiento de local comercial, en el que constaba el número telefónico, dirección de correo electrónico y dirección de habitación del demandado Rondón Zumaeta, datos que son coincidentes Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. con los establecidos en el certificado de matrícula mercantil; vi) que mediante auto del 24 de mayo de 2018 el Juzgado dejó constancia de envío de citación para notificación personal y por aviso, para posteriormente nombrar curador ad litem, pese a que no se tenía la seguridad de que las direcciones suministradas fueran reales; vii) que tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral a causa del embargo de su apartamento de habitación, de manera que nunca tuvo la oportunidad de conocer la demanda y el auto admisorio de la misma, destacando que nunca ha habitado en el Condominio Prados del Oeste, sino en la carrera 28 A No. 17 – 35 apartamento 201 Edificio Salazar, tal como lo acredita la señora Jessica Tatiana Álvarez Araujo (Pdf 39 carpeta proceso ejecutivo).
En virtud de lo anterior, indicó que el Juzgado no realizó una revisión rigurosa y tampoco evidenció que los datos para notificaciones del demandado Rondón Zumaeta se encontraban inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Pasto, pues en dicho documento estaba plasmada la dirección física y electrónica del demandado, por lo que se configuró una nulidad por indebida notificación al surtirse la notificación de la demanda y el auto admisorio a una dirección diferente a la establecida en el certificado de matrícula mercantil del señor Rondón Zumaeta, por ende, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125 a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral emitido el 27 de abril de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 6 de junio de 2025 resolvió rechazar la nulidad propuesta, al considerar que el ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2022 presentó una solicitud de levantamiento de medida cautelar, en consecuencia, el Despacho procedió a notificarlo por conducta concluyente mediante auto del 30 de enero de 2023 y negó la solicitud impetrada; sin embargo, no propuso la excepción de nulidad en el momento oportuno dentro del proceso ejecutivo, en conjunto a que mediante auto del 7 de marzo de 2024 se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada en relación con el proceso ordinario, sin que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que la decisión está en firme, en consecuencia, la parte actuó sin proponer previamente la nulidad, por lo que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 135 del C.G.P. (Pdf 42 carpeta proceso ejecutivo).
RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTADA ALBERTO CARLOS RONDON ZUMAETA El apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que los argumentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia son contradictorios, pues en el auto 206 de 2024 se rechazó de plano la solicitud de nulidad al formularse de manera extemporánea, habida cuenta que no se presentó dentro del proceso Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. ordinario laboral en el que ya se dictó sentencia, en conjunto a que no se hizo alusión a ninguna irregularidad advertida dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, posteriormente en auto 525 de 2025 el Despacho señaló que las actuaciones surtidas en el marco del proceso ejecutivo laboral son previas a la proposición de nulidad por indebida notificación, por lo que la nulidad es improcedente, tesis que no tiene en cuenta que la solicitud de nulidad propuesta es la primera y única actuación que ha surtido el demandado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125, de manera que no ha efectuado actuaciones judiciales previas, más aún cuando nunca tuvo conocimiento del proceso, por lo tanto las actuaciones se han surtido única y exclusivamente sobre el proceso ejecutivo laboral, destacando que la solicitud de nulidad radicada en abril de 2025 se predica sobre el proceso ordinario laboral.
Así mismo, señaló que de acuerdo con varias providencias de la Corte Constitucional, el Juez tiene la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado de manera oficiosa, cuando observe irregularidades graves y flagrantes que afecten el debido proceso, resaltando que el ejecutado Rondón Zumaeta es un comerciante de vieja data y se encuentra matriculado en la Cámara de Comercio de Pasto desde el 12 de marzo de 2008 hasta la actualidad, en conjunto a que es afiliado de dicha entidad, por tanto, en su certificado de matrícula mercantil se contempla su actividad económica principal, dirección física, correo electrónico y teléfono de contacto a efecto de recibir notificaciones judiciales, del cual el Despacho tuvo conocimiento pues se aportó con la demanda; sin embargo, la parte demandante surtió la notificación en una dirección que no se tiene certeza de cómo se obtuvo, lo que impidió que los demandados ejercieran su derecho de defensa, en consecuencia, solicitó se revoque el auto apelado y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125 a partir del auto admisorio de la demanda (Pdf 43 carpeta proceso ejecutivo).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan así: La parte ejecutante solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues inicialmente señaló que el recurrente Rondón Zumaeta fue notificado en debida forma del proceso ordinario laboral, en conjunto a que el 9 de diciembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo laboral, solicitó el desembargo de los bienes en los que recaían medidas cautelares, luego el 20 de noviembre de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado mediante auto del 7 de marzo de 2024, decisión que no fue recurrida, y el 23 de abril de 2025 presentó nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue sustentado en las mismas razones de hecho y de derecho esgrimidas en el primer incidente de nulidad, sin que se pueda revivir un debate ya resuelto Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. y que tiene efectos de cosa juzgada, además indicó que el incidente de nulidad formulado es extemporáneo.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo de negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de ALBERTO CARLOS RONDON ZUMAETA, por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., se encuentra ajustada a derecho.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Inicialmente, se debe rememorar que el Juzgado Cognoscente mediante auto del 6 de junio de 2025 resolvió rechazar la nulidad propuesta, al considerar que no se cumplen los requisitos para alegar la nulidad contemplados en el artículo 135 del C.G.P., pues el ejecutado Alberto Carlos Rondón Zumaeta actuó dentro del proceso solicitando se levante una medida cautelar, en conjunto a que mediante auto del 7 de marzo de 2024 rechazó el incidente de nulidad propuesto en relación con el proceso ordinario, sin que se haya interpuesto ningún recurso, decisión contra la que no se mostró inconforme el ejecutado Rondón Zumaeta, pues a su juicio, la solicitud de nulidad propuesta es la primera y única actuación que ha surtido el demandado dentro del proceso ordinario laboral 2017125, de manera que no ha efectuado actuaciones judiciales previas.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: En lo que respecta a los requisitos y procedencia de la nulidad alegada, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, en cada etapa procesal el juez tiene la facultad de ejercer control de legalidad de las actuaciones inmersas en él, con el propósito de sanear irregularidades que puedan alterar su validez.
En este orden, el numeral 8º. del artículo 133 del Código Adjetivo en cita, dispone: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, para verificar el punto toral alegado por el ejecutado Rondón Zumaeta, esto es, la existencia de una indebida notificación, es necesario determinar si la formulación del incidente de nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso, normativa que establece que, para el caso de la nulidad por falta de notificación, se debe solicitar de forma oportuna, sin que se pueda alegar la causal cuando después de ocurrida la parte haya actuado en el proceso sin proponerla.
Descendiendo al sub examine, se observa que dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125 se realizaron las siguientes actuaciones procesales: 1. El señor Olmer Steven Ardila formuló demanda ordinaria laboral en contra de los señores Lorena Katherine Botina Tupaz, Irma Sofía Palacios Albán y Carlos Rondón Zumaeta para que el Juzgado de Conocimiento en sentencia de instancia declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2014.
Consecuencialmente, se condene a los demandados a pagarle las acreencias 1 El artículo 135 del C.G del P: “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)” Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. laborales solicitadas en la demanda, precisando en el acápite de notificaciones que el demandado Alberto Rondón Zumaeta podía ser notificado en la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste, telefax 7228992 y manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el correo electrónico y número de celular del demandado (Fls. 1-16 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 25 de abril de 2017 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada (Fls. 63-64 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 3. El 11 de mayo de 2017 se emitió la citación para diligencia de notificación personal dirigida al señor Alberto Carlos Rondón Zumaeta a la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste en Pasto (N), para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la comunicación con el fin de notificarse personalmente de la providencia proferida en el presente proceso (Fl. 66 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 4.
El 19 de mayo de 2017 la empresa Servientrega emitió el documento de guía No. 958887885 en el que consta que el documento remitido al señor Alberto Carlos Rondón en la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste fue recibida por el señor Efrén Montenegro el 20 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. (Fl. 73 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 5.
El 20 de junio de 2017 se emitió comunicación por aviso dirigida al señor Alberto Carlos Rondón Zumaeta a la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste, en la que se le informa que debe concurrir al Juzgado dentro de los diez días siguientes al aviso para notificarle del auto admisorio de la demanda, precisando que si no comparece dentro del término indicado se le designará un curador para continuar con el proceso (Fl. 76 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 6.
El 29 de junio de 2017 la empresa Servientrega emitió documento de guía No. 958888158, en el que consta que el documento remitido al señor Alberto Carlos Rondón Zumaeta en la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste fue recibida por el señor Efrén Montenegro el 30 de junio a las 10:00 a.m. (Fl. 78 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 7.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto del 28 de agosto de 2017 ofició al señor Efrén Montenegro en condición de vigilante del Condominio Prados del Oeste para que certifique quién recibió los sobres de manila que tenían como destinatarios los señores Irma Sofía Palacios Albán y Alberto Rondón Zumaeta, guías No. 958887885, 958887887, 958888158, 958888161 (Fls. 81-82 Pdf 01 carpeta proceso declarativo).
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 8. El Juzgado Cognoscente a través de auto del 24 de mayo de 2018 le designó curador ad litem a los demandados Lorena Katherine Botina Tupaz, Irma Sofia Palacios Albán y Alberto Carlos Rondón Zumaeta, y ordenó su emplazamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del C.G.P. (Fl. 111 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 9.
El curador ad litem de los demandados contestó la demanda ateniéndose a lo que se pruebe en el trámite procesal (Fls. 113-115 Pdf 01 carpeta proceso declarativo). 10. El 4 de julio de 2018 se efectuó emplazamiento a los demandados Lorena Katherine Botina Túpaz, Irma Sofia Palacios Albán y Alberto Carlos Rondón Zumaeta mediante el diario La República, en el que se informa que deben comparecer a la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 520013105003-2017-00125 propuesto por Olmer Steven Ardila, advirtiéndoles que se les designó curador ad litem para efectos de su representación en el proceso (Fl. 117-119 Pdf 01 carpeta proceso declarativo).
En virtud de lo anterior, se observa que el ejecutado ALBERTO CARLOS RONDON ZUMAETA no efectuó ninguna actuación dentro del proceso ordinario laboral, de manera que la primera actuación que realizó fue dentro del proceso ejecutivo el 19 de diciembre de 2022, cuando solicitó se levanten las medidas cautelares decretadas, esto es, el desembargo de las propiedades identificadas con las matrículas inmobiliarias No. 240-286050 y 240-286035, al considerar que las medidas cautelares fueron limitadas a la suma de $70.496.889, valor que se supera ostensiblemente con el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-84550 (Pdf 13 carpeta proceso declarativo), de manera que el ejecutado actuó en el proceso sin proponer la nulidad formulada, por lo que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 135 del C.G.P. para alegar la nulidad.
Tanto es así, que el Juzgado Cognoscente mediante auto del 30 de enero de 2023 tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado Alberto Carlos Rondón y le corrió traslado por el término de 10 días para que formule excepciones. Así mismo, se debe clarificar que si bien el apoderado judicial del ejecutado en el recurso de apelación indicó que la nulidad propuesta es la primera actuación que se surte dentro del proceso ordinario laboral 2017-00125, lo cierto es que ese argumento no es de recibo para la Sala, habida cuenta que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia del 2 de agosto de 2019 (Fls. 133136 Pdf 01 carpeta proceso declarativo), siendo la primera actuación la surtida dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario, pues de acuerdo con el artículo 134 del C.G.P. la nulidad por indebida notificación puede alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. a la orden de seguir adelante la ejecución, de manera que no le asiste razón al apoderado de la parte apelante.
De igual forma, se debe precisar que el 20 de noviembre de 2023, el ejecutado Rondón Zumaeta presentó incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que la parte demandante suministró como sitio para surtirse las notificaciones del ejecutado la calle 14 No. 37-20 del Condominio Prados del Oeste; sin embargo, indicó que nunca vivió en esa dirección, sino en la carrera 28 No. 17-35 apartamento 201 Edificio Salazar, por lo que nunca fue notificado personalmente, ni por aviso (Pdf 23 carpeta proceso ejecutivo); sin embargo, el Juzgado Cognoscente mediante auto del 7 de marzo de 2024 rechazó de plano el trámite incidental por nulidad formulado (Pdf 25 carpeta proceso ejecutivo), sin que se haya interpuesto ningún recurso al respecto.
En consecuencia, la Sala avizora que no se cumplen los requisitos para alegar nulidad previstos en el artículo 135 del C.G.P., habida cuenta que el ejecutado Rondón Zumaeta actuó en el proceso sin proponer la nulidad alegada y en todo caso en el supuesto de que se haya configurado, la misma quedó saneada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del C.P.T., esto es, cuando la parte actuó sin proponerla tal como sucedió en el presente asunto, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó la nulidad deprecada.
CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior resulta procedente confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de junio de 2025. COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte apelante CARLOS RONDON ZUMAETA y en favor de la parte ejecutante OLMER STEVEN ARDILA, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de $1.423.500.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105003-2017-00125-03 (336) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
PRIMERO: CONFIRMAR al auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, esto es, CARLOS RONDON ZUMAETA en favor del ejecutante OLMER STEVEN ARDILA, fijando agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV, esto es, $1.423.500 que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 580.
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 31 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA