TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Impugnación de Actos de Asamblea Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Conjunto Residencial Colseguros P.H. y otros 760013103-003-2024-00271-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandantes frente al auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en tanto negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.
II.
ANTECEDENTES 1.- La señora Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros copropietarios, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Colseguros P.H., y junto con el libelo de postulación solicitaron «la suspensión de la totalidad de los efectos emanados del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2024», aduciendo que dicho acto tiene «vicios objetivos insaneables, al violar directamente la Ley y el reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL COLSEGUROS». 2.- Mediante providencia del 30 de octubre de 2024, el juez cognoscente admitió la demanda, no obstante, negó el decreto de la medida cautelar impetrada, al estimar que no se acreditaba la «violación de las disposiciones invocadas por el solicitante», y que, por ende, no se satisfacían los presupuestos exigidos para su concesión, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 382 del Cartabón Adjetivo. 3.- Inconforme con lo anterior, el poderhabiente de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que adujo diversas irregularidades en la convocatoria y en el desarrollo mismo de la referida asamblea, tales como la omisión en la notificación a la totalidad de los copropietarios, la falta de inclusión de la relación de morosos, el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la denominada «segunda convocatoria» y la ausencia de una justificación real de la urgencia de la reunión, afincándose, finalmente, en la presunta configuración de un Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Vs. Colseguros P.H. y otros.
Rad. 76001-31-03-003-2024-00271-01 2 perjuicio irremediable derivado de la espera hasta la adopción de la decisión que ponga fin al litigio. 4.- A través de auto del 30 de octubre de 2025, el funcionario judicial ratificó su proveído, bajo la axial consideración que la suspensión provisional del acto impugnado constituye una medida de carácter «excepcional», y su procedencia está subordinada para cuando la irregularidad alegada se advierta de «manera manifiesta»; sin embargo, de la revisión del paginario no se evidencia una transgresión de tal entidad, advirtiéndose tan solo controversias que giran en torno a «interpretaciones contrapuestas de las facultades de convocatoria y de las exigencias de forma y fondo de la citación a asamblea, así como sobre la correcta integración del Consejo de Administración, aspectos que necesariamente demandan un debate probatorio en sede de proceso».
En consecuencia, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de no acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado encuentra sustento legal y fáctico o, por el contrario, está destituido de tal soporte. 3.- Como cuestión de primer orden, resulta imperioso resaltar que la teoría general del proceso civil y la doctrina1 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.
Para recabar sobre su carácter accesorio, la Corte Constitucional ha precisado que: «las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios 1 López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Vs. Colseguros P.H. y otros.
Rad. 76001-31-03-003-2024-00271-01 3 si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido».2 4.- Es incuestionable que la cautela pedida es aquella contemplada en el inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso, disposición que consagra un régimen especial para el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente: «En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale». De la sola literalidad del precepto se colige con nitidez que la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto no es automática ni mecánica, ni se deriva de la sola formulación de la pretensión impugnatoria, sino que se encuentra supeditada a que la violación denunciada por el demandante emerja de manera clara y ostensible a partir del análisis del acto acusado, de su confrontación directa con las normas legales, reglamentarias o estatutarias que se invocan como infringidas, o del examen de las pruebas allegadas con la solicitud, verificación que corresponde efectuar al juez al momento de resolver la cautela.
Ese es, y no otro, el entendimiento que se impone a partir de la lectura integral del mencionado artículo, en cuanto exige que los presupuestos para el decreto de la suspensión provisional se deriven de su simple cotejo con los elementos de juicio disponibles hasta ese estadio procesal, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible solicitar la medida cautelar de manera maquinal ni pretender su decreto automático por la sola invocación de una presunta infracción normativa o por la mera alegación de un perjuicio irremediable que, a la postre, no aparece acreditado en una fase apenas incipiente del litigio. 5.- A la luz de lo anterior, se advierte que, de manera ciertamente lacónica, es preciso señalarlo, el procurador judicial del extremo actor solicitó la suspensión de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 21 de septiembre de 2024, petición que fue desestimada por el a quo sobre la base sustancial de que, del acervo probatorio obrante en el plenario, no se acreditaba la «violación de las disposiciones invocadas por el solicitante».
Ahora bien, no fue sino hasta la formulación del medio impugnativo que el mandatario judicial expuso con mayor detalle lo que, desde su particular óptica, constituyen «vicios objetivos insaneables, al violar directamente la 2 Corte Constitucional Sentencia C-397 de 2004 Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Vs. Colseguros P.H. y otros.
Rad. 76001-31-03-003-2024-00271-01 4 Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Colseguros», concretados, en esencia, en los siguientes: (i) irregularidades en la convocatoria de la asamblea extraordinaria, por falta de notificación individual y ausencia del listado original de firmantes que permitiera verificar la conformación de la quinta parte del coeficiente exigido por la ley;
(ii) desconocimiento de las reglas legales y reglamentarias relativas a la «segunda convocatoria»; y (iii) inexistencia de una necesidad imprevista y urgente que justificara la asamblea extraordinaria citada. Frente a tales manifestaciones habrá que señalar, como certeramente lo advirtió el juez de primer grado, que los reparos formulados por la parte actora no revelan, de manera ostensible o palmaria, una violación que pueda advertirse prima facie a partir del análisis del acto impugnado ni de su confrontación directa con la normatividad invocada, sino que se inscriben en un escenario de divergencias interpretativas cuya definición exige la contradicción de la parte convocada y un ejercicio probatorio más amplio, incompatible con el carácter excepcional, o meramente instrumental de la suspensión provisional, la cual no puede operar de forma irreflexiva ni convertirse en un mecanismo de definición prematura del litigio cuando los elementos disponibles en esta fase inicial no permiten constatar una transgresión manifiesta de las leyes, los estatutos o el reglamento.
En esa línea, basta destacar que, del examen del expediente, se advierte que frente a las irregularidades denunciadas existen elementos que, al menos en este estadio inicial, impiden tener por configurado un incumplimiento palmario de los requisitos legales de convocatoria, pues si bien la administración manifestó haber exigido listados físicos con firmas originales para verificar la conformación de la quinta parte de los coeficientes, lo cierto es que se allegó copia de un listado impreso que contiene la identificación de 123 copropietarios, torre, apartamento y nombre, lo que permitiría, en principio, tener por satisfecho el requisito cuantitativo exigido por la ley, sin perjuicio de su ulterior confrontación con el libro de propietarios.
A ello se suma que la sola afirmación relativa a la falta de notificación individual no resulta suficiente para tenerla por acreditada en esta etapa incipiente, máxime cuando no se discute que la asamblea alcanzó el quórum decisorio requerido, siendo el punto de disenso únicamente el momento en que dicho quórum se consolidó respecto de la hora fijada en la citación, cuestión que, por su naturaleza, habrá de ser debatida y resuelta en el curso del proceso.
Además, en el mismo escrito primigenio se dejó expresamente consignado que: «La Revisora fiscal, la contadora JACKELINE BERMÚDEZ certificó que la asamblea era válida por ser citada por la quinta parte de coeficientes de copropiedad, y que había quórum para deliberar superior al 50 %». Ahora bien, en cuanto al aspecto de la urgencia, la mencionada revisora fiscal certificó que «en materia contable el Conjunto Residencial Colseguros no Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Vs. Colseguros P.H. y otros.
Rad. 76001-31-03-003-2024-00271-01 5 tiene una necesidad urgente o imprevista que amerite una reunión extraordinaria de la asamblea», manifestación que, sin embargo, se circunscribe exclusivamente a dicho ámbito y no desvirtúa, a primera vista, que la convocatoria extraordinaria obedeciera a una problemática distinta, asociada al deficiente funcionamiento institucional y de gobernabilidad de la copropiedad, aspecto que, por su naturaleza, exige un análisis probatorio propio del pronunciamiento de fondo. 6.- Finalmente, en cuanto respecta a la alegada configuración de un perjuicio irremediable, debe precisarse que la sola demora en la adopción de la decisión de fondo no lo configura per se, pues el tránsito normal del proceso constituye una consecuencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y no puede equipararse, sin más, a un daño grave, actual e inminente.
En ese sentido, no basta la simple enunciación del paso del tiempo para satisfacer el estándar exigido para la procedencia de una medida cautelar, siendo carga de quien lo alega demostrar, de manera cierta y concreta, que la espera compromete efectivamente la eficacia de la decisión judicial, exigencia que no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen.
De igual modo, las afirmaciones relativas a eventuales riesgos patrimoniales y a la afectación de la ejecución presupuestal del conjunto residencial se apoyan en consideraciones meramente hipotéticas, carentes de respaldo probatorio objetivo, pues, aun cuando se invoca un posible impacto económico, lo cierto es que del material obrante se desprende que el acta impugnada ha venido produciendo efectos propios del normal desenvolvimiento administrativo de la copropiedad, como se evidencia en el acta de la reunión del nuevo Consejo de Administración celebrada el 25 de septiembre de 2024, en la cual se adoptaron decisiones de fondo, entre ellas la terminación del contrato de la administradora y de otros profesionales vinculados al conjunto —contadora y abogada de cartera—, actuaciones posteriores cuya eventual incidencia deberá ser examinada y definida en la sentencia, previo el correspondiente debate probatorio, sin que resulte jurídicamente admisible erigirlas en sustento de un perjuicio irremediable.
En tal escenario, se insiste, para la prosperidad de la solicitud cautelar no basta su simple enunciación, sino que se impone la demostración cierta e irrecusable de los postulados que la fundamentan. En suma, no procede la adopción de la cautela solicitada, en la medida en que la revisión de los elementos de juicio que hasta ahora militan en la foliatura no resulta suficiente para colegir, con alto grado de probabilidad, la trasgresión normativa denunciada por la parte demandante, ni tampoco la aptitud de esa cautela para evitar la configuración de un daño verdaderamente irreversible. 7.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que despachar adversamente el medio impugnativo elevado por el extremo demandante, pues las argumentaciones brindadas en el proveído censurado encuentran respaldo en Impugnación de actos de asamblea – Apelación de auto Mirta Maryuri Pérez Góngora y otros Vs. Colseguros P.H. y otros.
Rad. 76001-31-03-003-2024-00271-01 6 la plataforma factual que emerge del expediente y atiende el orden jurídico que regenta la materia, lo que impone su confirmación. Sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado