REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 64 (Mediante el cual se modifica Auto que negó decreto de pruebas) Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: LUBIÁN DE JESÚS MARÍN RIVERA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.: 05001 31 05 012 2022 00139 01: Auto resuelve sobre decreto de pruebas: Pensión de invalidez, Apelación contra Auto que niega decretar interrogatorio de parte al demandante y dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.: Modifica decisión de Primera Instancia. En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA VELÁSQUEZ, GUERRERO como y MARÍA ponente, previa EUGENIA deliberación, GÓMEZ adoptó proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión:
ANTECEDENTES Pretensiones: el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Solicita se declare que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 4° de julio de 2021 y tener más de 26 semanas durante el último año; se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle dicha prestación con el correspondiente retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
En subsidio, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante, estando afiliado a COLPENSIONES desde el 21 de junio de 1994, se trasladó a PORVENIR S.A. el 1° de julio de 1999, retornando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 4 de agosto de 2004; según dictamen realizado por COLPENSIONES, tiene una pérdida de capacidad laboral de 69.25% estructurada el 14 de mayo de 2017 de origen común; conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración es el 4 de julio de 2001; tiene más de 26 semanas cotizadas en el último año inmediatamente anterior al 4 de julio de 2001, fecha para la cual era cotizante activo; le solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, la cual le fue negada, declarando falta de competencia y remitiendo la documentación a PORVENIR S.A., quien se ha negado a estudiar el reconocimiento y pago de la prestación. Efectuadas las diligencias de notificación, traslado y respuesta a la demanda, se convocó a audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas para el 15 de junio de 2023.
Con posterioridad 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones a la audiencia, al no hallarse la grabación de la diligencia en el aplicativo LifeSize, se programó audiencia de reconstrucción para el día 7 de febrero de 2024.
Trámite en etapa de decreto de pruebas: En esta etapa procesal, la a quo requirió a la apoderada del actor para que indicara donde reposaba el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia respecto del cual pidió ratificación en la demanda, indicando la abogada que no existe tal dictamen; la solicitud se debió a un error de transcripción y desiste de la misma.
De otro lado, se tiene que PORVENIR S.A. en la respuesta a la demanda solicitó, entre otras, el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “… INTERROGATORIO DE PARTE Decrétese la práctica de un interrogatorio de parte al demandante, dentro de cuya audiencia deberá reconocer los documentos que obren en el proceso y contienen su firma. DICTAMEN PERICIAL Le solicito respetuosamente señora Jueza, que se conmine al demandante a atender la solicitud de Porvenir S.A. y en consecuencia permita que la aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional, esto es, Alfa S.A, proceda a efectuar la calificación de PCL para lo cual, deberá allegar la información que se le ha solicitado, dentro de la cual se anexará indefectiblemente la historia clínica actualizada a la fecha de la calificación. De no ser acogida la solicitud, se sirva decretar de oficio y a costa del demandante, la práctica de un nuevo dictamen pericial conforme al artículo 226 del Código General del Proceso. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Lubian de Jesús Marín Rivera fue calificado por Colpensiones y por la JRCI y no por Alfa S.A., razón por la cual, el dictamen emitido por la JRCI no le es oponible a mi representada, entre otras cosas, porque el mismo no fue trasladado a Porvenir S.A. para que ejerciera su derecho de defensa y, de estar en desacuerdo, procediera a presentar los recursos contra el mismo.
Aunado a lo anterior, el dictamen sobre el cual se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, es de fecha 5 de abril de 2019, esto es, con más de tres años y por lo tanto, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, susceptible de ser revisado…” La Juez de Primera Instancia, negó el decreto del interrogatorio de parte por tratarse de un asunto de pleno derecho.
Así mismo, negó el decreto del dictamen pericial indicando que PORVENIR S.A. fundamenta la solicitud de esta prueba en que el demandante aportó un dictamen que no conocía al haberse elaborado por una entidad que no hace parte del Sistema General de Pensiones; sin embargo, dicho dictamen no fue aportado al proceso tal como lo dijo la apoderada del demandante, por lo tanto, no se advierte la conducencia del medio de prueba solicitado así como tampoco la contradicción de un dictamen que no fue aportado al proceso.
Recurso de Apelación: La apoderada de PORVENIR S.A. alega que el interrogatorio de parte al demandante es idóneo porque permite el conocimiento efectivo de los hechos objeto de la Litis y permite la resolución al conflicto; se torna necesario, porque permite el esclarecimiento, ampliación y detalle de los hechos y aseveraciones que se resolverán por parte del aparato jurisdiccional. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones En cuanto a la negativa del dictamen pericial, manifiesta que PORVENIR S.A. no se ha negado a calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante; no ha tenido la oportunidad de calificarlo a través de la aseguradora con la que tiene contratado el seguro previsional para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como tampoco, analizar la causación del derecho conforme a las disposiciones legales vigentes; la parte actora, pese a los requerimientos que le ha elevado PORVENIR S.A., ha hecho caso omiso, dilatando la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Este recurso es para que se conmine al demandante a atender la solicitud de su representada, allegando todos los documentos que se le han venido reiterando y detallando dentro de los cuales es necesaria la historia clínica actualizada a la fecha de la calificación. En el caso de no accederse, solicita se decrete de oficio un nuevo dictamen pericial conforme lo establecido en el artículo 226 del CGP, el cual deberá ser asumido por la parte demandante; el actor fue calificado por COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mas no por SEGUROS DE VIDA ALFA, tratándose de un dictamen que no ha sido trasladado a PORVENIR para ejercer su derecho de defensa y en caso de desacuerdo, presentar los recursos respectivos; la calificación con la cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, data del 5 de abril de 2019, esto es, más de 3 años, por lo tanto, conforme a lo establecido por el art 41 de la Ley 100 de 1993, es susceptible de ser revisada.
Alegatos de conclusión: La apoderada de PORVENIR S.A. manifiesta que el dictamen pericial solicitado es pertinente, útil y conducente por 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones cuanto el demandante pretende que se condene a su representada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en un dictamen realizado por terceros, esto es, COLPENSIONES y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin la intervención de PORVENIR S.A. y la entidad con la cual tiene contratada la póliza previsional.
Esta prueba es necesaria debido a que el dictamen con el cual se pretende el reconocimiento pensional es del 5 de abril de 2019, no pudiéndose pasar por alto que conforme el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede revisarse; es totalmente procedente ordenar la práctica del dictamen con cargo a la parte demandante. La apoderada de COLPENSIONES manifiesta que le asiste razón a la Juez de Primera Instancia en considerar el presente proceso como de pleno derecho, debiéndose negar las solicitudes de PORVENIR S.A. pero, con el ánimo de integrar correctamente los medios probatorios y si lo solicitado cumple los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad, se podrá permitir el decreto y práctica de las pruebas solicitadas.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radicar en verificar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia; analizándose la procedencia de decretar el interrogatorio de parte al demandante; así mismo, si se debe decretar la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor en los términos que lo solicita PORVENIR S.A. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar el Auto recurrido, por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 48 y 53 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 1149 de 2007, el Juez como Director del proceso cuenta con facultades para propender que éste se lleve a cabo con todas las ritualidades establecidas, atendiendo a los principios de economía y celeridad; por tanto, es admisible y plausible que más ahora, donde opera la oralidad, existiendo inmediatez en la conducción de las audiencias y práctica directa de las pruebas, controle que sean conducentes, eficaces, útiles y necesarias; rechazando las inconducentes o superfluas con relación al objeto del pleito; sin que dicha discrecionalidad lo lleve al otro extremo, de negar el ejercicio del derecho de defensa o el de las cargas probatorias, con libertad; pues recuérdese que no solo conoce del proceso el Juez en Primera Instancia, sino que puede llegar a conocerse por este Tribunal y la misma Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Sobre el tema, establece el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que “…El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”; de lo cual se extrae que la prueba puede ser rechazada, motivadamente, cuando es inconducente o superflua, debiéndose entender por la primera de las acepciones, que el hecho no puede demostrarse mediante determinado medio probatorio, lo cual hace referencia al análisis por parte del operador jurídico, de una cuestión de derecho, respecto a la factibilidad de probar determinada circunstancia con el medio probatorio solicitado.
En tanto la prueba superflua, es la que se torna innecesaria, al haberse practicado ya las suficientes para adquirir certeza sobre el hecho. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
En el caso bajo análisis, la a quo negó el interrogatorio de parte al demandante indicando que es inconducente por cuanto estamos ante un asunto de pleno derecho. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, girando el litigio en torno a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bien sea por parte de COLPENSIONES o PORVENIR S.A., no se advierte aspectos que pudiesen ser confesados por el demandante, siendo la prueba documental y pericial la necesaria e idónea 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones para resolver el asunto.
Aunque la apoderada de PORVENIR S.A. alega que dicho interrogatorio permite el esclarecimiento, ampliación y detalle de los hechos objeto de debate, no concreta cuáles serían esos hechos que se pretenden aclarar, ampliar o detallar. Además, se deben considerar las dificultades que podrían suscitarse en la práctica de la prueba, debido al estado de salud del demandante, cuya pérdida de capacidad laboral fue determinada por COLPENSIONES en un 69.25% por los diagnósticos de Epilepsia y Trastorno Cognoscitivo Leve.
Dado entonces que esta prueba es inconducente e innecesaria; se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el decreto del interrogatorio de parte al demandante. En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral PORVENIR S.A., insiste en que el demandante fue calificado por COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sin que se le haya dado traslado de estos dictámenes para poder ejercer el derecho de defensa; además, por tratarse de un dictamen de hace más de tres años, es susceptible de ser revisado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
La a quo negó el decreto de esta prueba con fundamento en que la parte demandante enunció como prueba un dictamen que finalmente no allegó al proceso, por lo que la solicitud de PORVENIR S.A. no es conducente. Frente a lo cual, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la motivación de la Juez resulta claramente incongruente, toda vez que no tuvo en cuenta que PORVENIR S.A. fundamenta la solicitud en dictámenes que sí reposan en el expediente, esto COLPENSIONES y Junta de Calificación. 9 es, los que realizó Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Es de anotarse que PORVENIR S.A. no tuvo oportunidad de controvertir los dictámenes con anterioridad a este proceso, solicitando la prueba de manera oportuna conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica el cual dispone que “…La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda…”. Como es discutido en el proceso a cargo de qué entidad, esto es, COLPENSIONES o PORVENIR S.A., estaría la pensión de invalidez que el demandante pretende le sea reconocida es importante tener en cuenta que el Juez Laboral tiene facultades que le permiten adoptar las medidas que se requieran para proferir Sentencia, debiéndose decretar la prueba solicitada referente a un nuevo dictamen, pero por economía procesal y ante la ausencia de dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá ser a esta entidad a la que se acuda, permitiéndose el derecho de contradicción y defensa de PORVENIR S.A., igual frente al mismo, las demás partes pueden ejercer iguales derechos.
Dictamen que estará a cargo de PORVENIR S.A. por ser quien solicita la prueba. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la providencia de Primera Instancia en cuanto negó el decreto del dictamen pericial solicitado por PORVENIR S.A.; ordenándose la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, cuyos gastos deberán ser sufragados por PORVENIR S.A. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la decisión de Primera Instancia en los términos antes indicados.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; REVOCÁNDOSE en cuanto negó el decreto del dictamen pericial solicitado por PORVENIR S.A.; en su lugar, se ordena la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, cuyos gastos deberán ser sufragados por PORVENIR S.A.; confirmándose la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones según lo explicado en los considerandos.
SEGUNDO: No se condena en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Lubián de Jesús Marín Rivera Radicado: 05001 31 05 012 2022 00139 01 Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 114 del 3 de julio de 2024 13