REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Proceso especial de fuero sindical – Levantamiento de Fuero Sindical. DEMANDANTE: Itaú Colombia S.A. DEMANDADO: Irma Liliana Moreno Aranzalez y otro.
No. RADICACION: 73001-31-05-005-2024-00169-01 FECHA DECISION: Doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ACTA APROBACION: 033 de 15 de julio de 2024. I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Itaú Colombia S.A contra el auto de 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó la demanda.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (Expediente digital, archivo 012 Recurso Reposicion y Apelacion 20240624 E2024-001619, pdf): Que el poder fue conferido a través de mensaje de datos, remitido desde el correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal notificaciones.juridico@itau.co, lo cual fue anexado en los documentos del texto de la demanda. Que la sociedad demandante remitió a la firma Álvarez, Liévano, Laserna S.A.S el mensaje de datos a través del cual confiere poder especial con la facultad de iniciar la acción, desde la dirección de correo electrónico notificaciones.juridico@itau.co. Que en la pagina 19 del Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco, se evidencia que por medio de escritura Pública N° 1553 de 18 de julio de 2013, el señor Cesar Augusto Rodríguez obrando en su calidad de Director de Vicepresidencia Jurídica -Secretario General y por tanto representante legal de la Sociedad de la referencia, confirió poder general a la dra. María Lucia Noguera para la representación en todos los asuntos de carácter administrativo judicial, que conciernen al banco, y quien también tiene la facultad de conferir poderes especiales. Que la sociedad Álvarez, Liévano, Laserna S.A.S, al ser persona jurídica cuyo objeto es la prestación de servicios jurídicos actúa por medio de profesionales en derecho inscritos en su certificado de Existencia y Representación Legal, encontrándose inscrita la dra. Claudia Liévano Triana para actuar como representante de la firma en los procesos. Que el 13 de junio de 2024, junto con el escrito de subsanación, se adjuntó el mensaje de datos en formato original que cumplía con lo exigido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 18 de junio de 2024, resolvió rechazar la demanda (expediente digital, archivo 011, auto rechaza demanda 20240618 E2024-00169,pdf), al considerar que una vez revisada la subsanación de la misma, la parte demandante no lo hizo de manera adecuada conforme lo ordenado el 5 de junio de 2024, mediante providencia que inadmitió la demanda (expediente digital, archivo 005, auto califica demanda 20240605E2024000169, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta la tesis expuesta por el despacho y el recurrente, consiste en determinar si le asiste la razón a la primera instancia de rechazar la demanda, por no haberse subsanado en debida forma. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida en razón a que revisada la demanda y el escrito de subsanación de la misma, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la primera instancia, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda, a fin de que la misma fuese admitida.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º y artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 26 numeral 1, 28 y 31 parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021; Sentencia Constitucional STC3134-2023, radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
El artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, en sus numerales 2 y 3 dispone que el demandante debe señalar el nombre de las partes y el de su representante, así como su domicilio; de igual manera el numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone: “La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.
El poder”. Bajo este contexto, se avizora que la primera instancia, mediante proveído de 5 de junio de 2024, realizó algunos reparos frente al líbelo demandatorio, inadmitiendo la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales antes mencionados, indicando lo siguiente (expediente digital, archivo 005, auto califica demanda 20240605E2024000169, pdf): “1-.
Existe inconsistencia en el nombre de la organización sindical demandada, por cuanto en el escrito de la demanda es mencionada como ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”, mientras que en el documento allegado como prueba, de fecha agosto 03-2023 (pag. 6, archivo 003), figura como ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”. -num. 2º, art. 25 CPTYSS-. 2-.
Las direcciones físicas de las demandadas se encuentran incompletas, debido a que de la persona natural no mencionó la nomenclatura de su dirección de notificación y, de la organización sindical, no mencionó la ciudad. -num. 3º, art. 25 CPTYSS-. 3-. La representación judicial de la sociedad demandante contiene inconsistencias, como se mencionan a continuación: 3.1-.
No se allegó el certificado de vigencia de la escritura pública Nro. 1553 del 18 de julio de 2013, a través de la cual, el entonces CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., le otorgó poder general a MARIA LUCIA NOGUERA. 3.2-. El memorial a través del cual la apoderada general de la sociedad demandante otorga poder especial a la firma ALVAREZ, LIEVANO, LASERNA S A S, carece de presentación personal tal como lo establece el art. 74 del C.G.P y tampoco se hace uso, en debida forma, de la posibilidad establecida por el art. 5º de la Ley 2213 de 2022 de conferirse mediante mensaje de datos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo aportado, por un lado, es el escrito contentivo del poder (pág. 13 archivo 002), sin que sea posible determinar su autenticidad y, por otro, se allega una captura de pantalla (pág. 12 archivo 002) de un correo enviado desde la dirección electrónica de la sociedad demandante al correo notificaciones@allabogados.com y otros, donde se observa como mensaje que se otorga el poder; sin que se pueda acreditar que el documento con él enviado corresponda al allegado de manera independiente.
Se hace la advertencia que si al subsanar, se opta por el mensaje de datos, el contenido del poder debe estar inmerso en el mensaje de datos o en documento anexo al mismo, al cual pueda tener acceso el juzgado. -num. 1º art. 26 CPTYSS. Encuentra la Sala, que dentro del término legal para subsanar la demanda, la dra. Claudia Liévano Triana, quien manifestó actuar en calidad de abogada de la sociedad Álvarez Liévano Laserna S.A.S “firma que actúa en calidad de apoderada del ITAÚ COLOMBIA S.A”, mediante escrito allegado por correo electrónico notificaciones@allabogados.com, manifestó haber cumplido lo ordenado por la primera instancia, en los siguientes términos (Expediente digital. archivo 006 Subsanación Fuero Sindical 2024061340016900,pdf): Al requerimiento primero manifestó: “Con el fin de subsanar el presente ítem, aclaramos que el nombre de la organización sindical es: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”SECCIONAL IBAGUÉ, por lo que en dicho sentido se corrige el nombre de la organización sindical dentro de la integralidad del escrito de subsanación de la demanda”.
Al requerimiento segundo manifestó: La demandada puede ser notificada en su correo electrónico liliamo28@hotmail.com e irma.morano@itau.co y a su dirección Calle 46ª #8-200 Bloque 15 Apto 401 Villa Arcadia, Av. Mirolindo, Ibagué, Tolima La Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIERAS “ACEFIN”SECCIONAL IBAGUÉ, representada por su Presidenta Nacional, quien es la misma demandada, o por quien haga sus veces, puede ser notificada en el correo electrónico acefinsindicatoacefin@hotmail.com y en la dirección Carrera 5 #15-60 en la ciudad de Ibagué. Tolima.
Al requerimiento tercero manifestó: 3.1 “…anexamos junto con este memorial un Certificado de Existencia y Representación Legal reciente, por medio del cual se ratifica el poder general otorgado por el Banco a la Dra Noguera. De igual manera, se anexa dicho certificado de existencia y Representación legal en el siguiente link que contiene anexos y pruebas de la demanda: ANEXOS Y PRUEBAS DEMANDA ITAU en contra de IRMA LILIANA MORENO. 3.2 Debido a que le (sic) menciona un uso indebido de la posibilidad de conferir poder a través de mensajes de datos en virtud el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, remitimos adjunto a este memorial el correo electrónico por medio del cual la sociedad ITAÚ COLOMBIA S.A confirió poder a la firma ÁLVAREZ, LIEVANO, LASERNA SAS para la representación del Banco dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado en contra de la señora Irma Liliana Moreno Aranzalez”.
Mediante providencia de 18 de junio de 2024, la primera instancia procedió a rechazar la demanda al considerar que la misma no había sido subsanada de forma correcta respecto al numeral 3.2, señalando, lo siguiente (expediente digital, archivo 011, auto rechaza demanda 20240618 E2024-00169, pdf): “La falencia 3.2, relacionada con el poder, no fue subsanada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se aportan los mismos documentos que se allegaron con la demanda inicial y, se reitera, en esas condiciones, por un lado, no es posible establecer la autenticidad del escrito que se allega de manera independiente (pág. 2, archivo 006 y archivo 002, carpeta 009) y, por otro lado, con la captura de pantalla que se aporta (archivo 001, carpeta 009) no es posible determinar cual fue el poder conferido, pues su texto no hace parte del mensaje de datos, y tampoco se evidencia ningún tipo de documento adjunto”.
Al resolver el 28 de junio de 2024 la primera instancia el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda, mantuvo la decisión argumentando (expediente digital, archivo 014, Auto Resuelve Recurso20240628W202400169, pdf): “…Y, en el caso presente, se observa, como ya se indicó, que el mensaje de datos no contiene las facultades que se otorgan y no cuenta con la antefirma de su poderdante, la Dra. MARIA LUCÍA NOGUERA BALDION, en calidad de apoderada general y, se desconoce si la dirección electrónica de ésta coincide con la de la sociedad ITAÚ COLOMBIA S.A., que es desde donde se originó el mensaje de datos.
Ahora, con lo indicado por la recurrente, la misma tiene confusión con el poderdante por cuanto insistentemente señala que el poder lo otorgó la sociedad ITAÚ COLOMBIA S.A., olvidando que el escrito individual o independiente allegado está suscrito por la Dra. MARIA LUCÍA NOGUERA BALDION, en calidad de apoderada general de la citada sociedad.
Finalmente, como ya se señaló, no se observa que con el mensaje de datos se haya adjuntado algún tipo de archivo, que en este caso, debió adjuntarse el que aparece aportado de manera individual o independiente, y, que adicionalmente, al haber sido aportado con este mensaje de datos, debía ser aportado de tal manera que este juzgado pudiera acceder al mismo.
Al revisar el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, que regula lo concerniente al otorgamiento de poder mediante mensaje de datos, la norma dispone:” ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”; por lo que es claro que sí se puede determinar con precisión y claridad que el poder no requiere firma manuscrita, que se podrá conferir por mensaje de datos y que, en todo caso, este se presume auténtico.
Por lo anterior, esta sala hará dos precisiones frente a los dos elementos jurídicos de los requisitos antes precisados, pasando por explicar qué se entiende por mensaje de datos y en qué consiste la autenticidad del documento: En primer lugar, los artículos 95 de la Ley 270 de 1996, y 103 del Código General del Proceso, han establecido que los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial, y es precisamente, en cumplimiento de dicha normatividad que se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales, remitiéndose a las disposiciones establecidas en la ley 527 de 1999.
Es así como la ley 1564 de 2012, avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario o por mensaje de datos con firma digital, radicar demandas en mensaje de datos y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes a través de mensajes de datos (artículos 74, 82 y 111 CGP).
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia constitucional STC 3134, de 26 de abril de 2023, en el radicado 50001-22-13-000-2023-0002201, en el que reiteró lo señalado en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018, indicó que la noción de mensaje de datos hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC, además de señalar la presunción de autenticidad del mismo, señalando: “a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio. La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”. Negrilla intencional. Verificados los documentos aportados en la demanda, la subsanación e incluso en el recurso de reposición y subsanación, es claro que no adolece de los defectos señalados en el auto que rechazó la demanda, de tal manera que tal exigencia como lo consideró la primera instancia, constituye un exceso de ritualidad.
Veamos: A folio 12 de la demanda, la parte demandante, aportó impresión de la información, del envío del poder, proveniente del correo notificaciones.juridico@itau.co, en el que se determina como asunto, que se trata del poder en el proceso de levantamiento de fuero sindical de Banco ITAU CORPBANCA Colombia S.A, vr Irma Liliana Moreno Aranzales, al correo notificaciones@allabogados.com (expediente digital, archivo 02, Demanda y anexos 20240604Exp 202400169, folio 12, pdf): De: ALL – NOTIFICACIONES Enviado el: jueves, 30 de mayo de 2024 2:15 p. m Para: ANA MARIA ERAZO Asunto: RV: Poder - Proceso especial de fuero sindical Irma Liliana Moreno Datos adjuntos: Poder Proceso Levantamiento de Fuero Sindical de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. vs IRMA LILIANA MORENO ARANZALES.pdf;
Escritura publica Maria Lucia Noguera Baldion.pdf. _______________________________________________________________ De: Notificaciones Juridico <notificaciones.juridico@itau.co> Enviado: martes, 14 de mayo de 2024 11:19 Para: ALL - NOTIFICACIONES <notificaciones@allabogados.com>; DIANA GUERRERO<dianaguerrero@allabogados.com>; CRISTIAN MORA cristianmora@allabogados.com Cc: Johana Giraldo <johana.giraldo@itau.co> Asunto: Poder - Proceso especial de fuero sindical Irma Liliana Moreno. Buenos días: De conformidad con el artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, remitimos poder para sus fines pertinentes.
Muchas gracias. NOTIFICACIONES.JURIDICO@ITAU.CO ITAU COLOMBIA SA Itaú Carrera 7 No.99 - 53 Piso 6 Bogotá – Colombia” A folio 13 de la demanda, se aporta el poder, el cual contiene la información del asunto indicado en la impresión del envío antes referenciada, en el cual María Lucía Noguera, en condición de apoderada general de la sociedad ITAÚ COLOMBIA S.A conforme a escritura pública 1553 de la Notaría 23 del círculo de Bogotá, confiere poder, amplio y suficiente a la Sociedad de servicios jurídicos ÁLVAREZ, LIÉVANO, LASERNA S.A.S, representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry, documento firmado por la poderdante con firma digital, e indicando entre otros el correo electrónico notificaciones.juridico@itau.co y johana.giraldo@itau.co (expediente digital, archivo 02, Demanda y anexos 20240604Exp 202400169, folio 13, pdf).
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala verificó el contenido de la escritura pública N° 1553 de 18 de julio de 2013, en la cual se reporta el poder general “Banco Corpbanca Colombia S.A” a María Lucía Noguera, quien otorgo el poder a la firma de abogados ÁLVAREZ, LIÉVANO, LASERNA S.A.S, así mismo en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, se anexo certificación n° 720 de 14 de junio de 2024, emitida por el Notario 23 del Círculo de Bogotá, en la cual reporta que no ha sido revocado ni sustituido el poder otorgado a María Lucía Noguera Expediente digital, archivo 012 Recurso Reposicion y Apelacion 20240624 E2024-001619, folio 25 y 124, pdf).
Revisado el certificado de inscripción de documentos emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá de 23 de abril de 2024, con fundamento en la matricula e inscripciones efectuadas en el registro mercantil de ITAÚ COLOMBIA S.A, se encuentra reportado como correo electrónico para notificaciones notificaciones.juridico@itau.co, el cual coincide con el correo electrónico del cual fue enviado el poder, conforme se puede verificar del correo aportado por la apoderada judicial.
Así mismo, obra en el expediente digital, el certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados ÁLVAREZ, LIÉVANO, LASERNA S.A.S, en el que se reporta a folio 23 de la demanda, que la profesional de derecho que presentó la demanda, subsanó la misma y presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, está nombrada como representante legal segunda gerente, facultada para representar los intereses de la parte demandante; incluso en el texto del poder indicó la poderdante otorgar entre otras la facultada a la firma de abogados la siguiente “ La sociedad ÁLVAREZ LIÉVANO LASERNA S.A.S., sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso, a través del apoderado que actúe en particular queda expresamente facultada para…”.
Así, encuentra la Sala, que contrario a lo argumentado por la primera instancia, sí era posible establecer la autenticidad del poder y el contenido del mismo, pese a que fueron aportados en documentos independientes, por lo que se deberá procederse a la admisión de la demanda, en razón a que se cumplen todos los requisitos relacionados con los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes, por lo que no se puede afectar el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución pronta y eficaz, sin que se obstaculice la materialización de los derechos sustanciales, con un excesivo rigor formal en las normas procedimentales.
Conforme a lo anterior, la Sala revocará el auto apelado. COSTAS Ante la prosperidad del recurso, y no haberse trabado aún la relación jurídico procesal, no proceden las costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de fuero sindical – Levantamiento de Fuero Sindical, promovido por Itaú Colombia S.A contra Irma Liliana Moreno Aranzalez y otro, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; para en su lugar, ORDENAR que se proceda a proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45474270258b924affbe26f7fb13684de77676e5d69c950b55bc77471546054e Documento generado en 15/07/2024 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica