REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-033-2016-00714-01 Demandante: ALEJANDRA SANDOVAL PACHECO y otros. Demandado: LUZ MARINA ZEA TORRES y otro. En sede de apelación se revisan y se revocan los numerales tercero y cuarto de la providencia dictada el 22 de agosto de 20231 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de enero de 2019, cuando se interrumpió el proceso.
ANTECEDENTES Los demandante Edgar Mario Saavedra Mesa, María Consuelo Mesa Naranjo, Yuriana Saavedra Mesa, Jeferson Mauricio Saavedra Mesa, Mario Alberto Saavedra Morales y Alejandra Sandoval Pacheco incoaron acción civil contra Diego Fernando Chaparro Zea y Luz Marina Zea Torres, con el fin que se les declare civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito acaecido el 29 de enero de 2016 y, en consecuencia, condenar al pago de una indemnización2.
El 26 de mayo de 2017, la demanda fue admitida y se dispuso notificar a los convocados3. Así, el 12 de abril de 2019, la señora Zea Torres presentó memorial por medio del cual comunicó que su hijo Diego Fernando había fallecido el 24 de enero de ese mismo año, para demostrarlo adjuntó el registro civil de defunción4. En consecuencia, por auto del 23 de septiembre de 20195, se dispuso emplazar a los herederos indeterminados de Diego Fernando 1 Archivo No. 032AutoResuelveNulidad.pdf. 2 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 107. 3 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 129. 4 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 206. 5 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 209. 1 Chaparro Zea (Q.E.P.D).
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, se tuvo por notificada por aviso a la citada Luz Marina. Después, el 06 de junio de 2022, se les designó a los sucesores curador ad litem, quien el 08 de julio siguiente se notificó de la demanda y el día 19 de ese mismo mes, la contestó. Finalmente, el 13 de enero de 2023, se programó la fecha para realizar la audiencia inicial, también se decretaron las pruebas.
No obstante, mediante providencia del 22 de agosto de 20236, el Juez Treinta y Tres declaró la interrupción del proceso, desde el 24 de enero de 2019, fecha de fallecimiento del demandado Diego Fernando Chaparro Zea, acorde lo dispone el canon 159.1 procesal. Además, dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, en concordancia con el artículo 133.3 ibidem y ordenó que se realizara nuevamente la notificación de la demandada.
La decisión fue recurrida en reposición,7 con resultas desfavorables, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, alegó que la presunta irregularidad fue saneada, pues mediante proveído del 23 de septiembre de 2019, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del causante a quienes, en adición, se les designó un auxiliar de la justicia que los representara.
Por otro lado, reprochó que se le obligue rehacer la intimación de la señora Zea Torres, quien es claro que se encuentra enterada del asunto, tan es así, que allegó el certificado de defunción. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente 6 Archivo No. 032AutoResuelveNulidad.pdf. 7 Archivos No. 034RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 2 consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
En punto a la nulidad del artículo 133.3 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (se destaca). En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el a-Quo declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallecimiento del demandado Diego Fernando Chaparro Zea con sustento en que desde esa data debió interrumpirse el proceso.
Al respecto, memórese que acorde lo dispone el artículo 159.1 procesal, el trámite se interrumpirá “[p]or muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”. Valga la pena aclarar que en palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco, esa circunstancia se configura solamente cuando “directamente está actuando dentro del proceso el representante o la persona capaz por estar asistidos del derecho de postulación, pues cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial o de curador ad litem, la muerte de la parte no genera suspensión del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado” 8.
Por otro lado, también explicó el tratadista López Blanco que “si una parte no está habilitada para intervenir dentro del proceso de manera directa por carecer del derecho de postulación” no se establece la causal de interrupción descrita, en tanto “la circunstancia advertida no vino a generarle ningún efecto perjudicial” 9. Premisas de donde aflora, que su procedencia, la cual da paso a la nulidad esbozada, se encuentra sujeta a que la parte haya intervenido y actúe en causa propia, ya sea porque ostenta la calidad de abogado o se trate de un trámite de mínima cuantía. 8 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 982. 9 Ibid. 3 Así pues, en el sub judice nótese que, el 26 de mayo de 2017, la demanda fue admitida y se dispuso notificar a los convocados. No obstante, la intimación del citado Diego Fernando Chaparro Zea (Q.E.P.D) no se efectuó, por el contrario, el 12 de abril de 2019, su progenitora, la señora Zea Torres, presentó memorial por medio del cual comunicó del fallecimiento de su hijo el 24 de enero de 2019.
De tal suerte, que el señor Chaparro Zea no alcanzó a intervenir en el trámite, es más tampoco se enteró de la existencia del asunto, razón por la cual no se sabe si podía actuar en causa propia y mucho menos otorgó mandato a un apoderado para que lo representara. Por consiguiente, no se daban los presupuestos para que operara la figura de la interrupción por muerte, lo cual apareja que tampoco se conformó la irregularidad advertida por el Juez de primera instancia. Y es que, lo cierto es que al haberse admitido la demanda con anterioridad a la muerte del llamado a juicio, se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 68 procesal, es decir citar a los herederos determinados e indeterminados, para así integrar la parte pasiva y continuar con las etapas procesales pertinentes.
Luego, no había razón para declarar la ineficacia de todas las actuaciones si al final no se generan efectos adversos para el causante, pues en todo caso se debe disponer la vinculación de sus sucesores, como así lo hizo el a-Quo, quien antes de continuar los citó. En ese orden de ideas, se impone revocar el numeral tercero de la decisión apelada, así como, el cuarto de ese auto y las demás actuaciones que dependan de aquel, sin condena en costas a cargo de la apelante ante la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto proferido el 22 de agosto de 2023, así como el cuarto y las demás actuaciones que dependan de aquel, decisión emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 4 SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7b91853aacf9dfe441c4d71c0b80b5bfba527aa886b0378a9f07f2 0d42794a9 Documento generado en 20/11/2024 02:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5