REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JULIO, DOCE (12) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD: 47-189-31-05-001-2022-00021-02 DEMANDANTE: ALFONSO MANUEL RADA PEREA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CASTRO MARQUEZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO (El que no accede a la solicitud de pago de títulos judiciales y negó el reconocimiento de sucesor procesal) I.- ASUNTO Procede el Despacho a decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el auto que decidió sobre la solicitud de pago de títulos judiciales y el reconocimiento de sucesor procesal, proferido el día 30 de abril de 2024, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga.
II.- ANTECEDENTES 1.-) Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, el Juez Único Laboral del Circuito de Ciénaga, entre otras cosas, no accedió a ordenar el pago de los títulos judiciales constituidos dentro del proceso de la referencia, a favor del demandante, y negó la solicitud de tener como sucesora procesal del demandante, ALFONSO MANUEL RADA PEREA, a la señora ÁNGELA BEATRIZ CAMPO ACOSTA, por cuanto consideró que la parte interesada no allegó el registro civil de matrimonio que permitiese acreditar la condición de cónyuges entre el demandante y la peticionaria, y, consecuencialmente, los títulos judiciales en favor del actor, salieron de su patrimonio y entraron a formar parte de la masa sucesoral, que deberá ser liquidada y adjudicada. 2.-) Inconforme con la decisión, el 7 de mayo de 2024, la parte accionante, ALFONSO MANUEL RADA PEREA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 30 de abril de 2024, con el fin que se revoque integralmente y, en su lugar, se acceda a ordenar el pago de los títulos judiciales constituidos dentro del presente proceso a favor de la parte demandante, y de igual modo, aceptar a la señora ÁNGELA BEATRIZ CAMPO ACOSTA, como sucesora procesal.
Argumentó que, “…le asiste razón al despacho por no haber considerado la sucesión procesal en virtud de no haberse acompañado la prueba que hacía constar el matrimonio, esto es, de conformidad con artículo 101 de Decreto 1260 de 1970 (ad substantiam actus), por tal motivo, se corrige el yerro cometido en la solicitud, aportando, en esta oportunidad, el correspondiente el Registro Civil de Matrimonio. b. No le asiste razón al despacho, de no considerar el pago de los títulos judiciales, por la falencia de liquidación y adjudicación de los bienes relictos a los herederos del señor Alfonso Manuel Rada Perea; en consideración que no existe norma legal que imponga semejante carga a los sucesores procesales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada laboral.
En esta línea del pensamiento, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Fallo STC5516-2022 ha sido clara al afirmar que la sucesión procesal no modifica los derechos, cargas y obligaciones del proceso, y por ende, mantiene inalterada la relación jurídica material. Específicamente, la Corte ha criticado la práctica de negar la entrega de títulos judiciales bajo el argumento de la ausencia de un proceso de sucesión formalizado, calificando tal exigencia como un exceso de formalismo procesal que vulnera el derecho al debido proceso.” 3.-) Por medio de auto del 4 de junio de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, no repuso el auto fechado a 30 de abril de 2024, al considerar que fue interpuesto de manera extemporáneo el recurso de reposición. Por otro lado, concedió bajo el efecto suspensivo, el recurso de apelación conforme lo preceptuado en el artículo 65, numeral 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
III. CONSIDERACIONES 1.-) Sea lo primero indicar que, al contrario de lo que ocurre con el recurso de reposición cuya procedencia es general contra los autos interlocutorios, la procedencia del recurso de apelación es taxativa, es decir, que solo son apelables los autos respecto de los cuales la ley expresamente consagra la apelabilidad. Pues bien, examinado el artículo 29 de la Ley 712 del 2001, que modificó al artículo 65 del Código Procesal Laboral, referido a la procedencia del recurso de apelación contra autos, expuso: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
Ahora en el presente caso, el auto que se apeló fue el que el que no accede al pago de títulos judiciales y negó el reconocimiento de sucesor procesal, lo cuales no aparecen enlistados en los primeros once (11) numerales del artículo 29 de Ley 712 del 2001. Por otro lado, el numeral 12, consagra como apelables los demás autos que señale la ley, con lo cual se puede concluir, que por fuera de los 11 numerales anteriores hay otros autos interlocutorios que también son apelables, en los demás casos que señale ley.
Al respecto, el suscrito había considerado que, la alusión que hace el numeral 12, en cuanto a los demás autos que señale la ley, se refiere es a la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, y no a la ley procesal general, vale decir, Código General del Proceso. Sin embargo, conocida actualmente la sentencia STL3649 de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el suscrito acoge el criterio allí vertido, y en tales condiciones, se rectifica la postura adoptada anteriormente.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la SL de la CSJ la taxatividad enunciada se resume en el hecho de que solo son apelables los autos que se encuentran enlistados en el citado art. 65 del CPTySS –mod. Art. 29 de la Ley 712 de 2001- y aquellos que la normatividad adjetiva civil lo permita de forma expresa, lo que también es una expresión del principio de integración normativa del art. 145 del CPTySS, el cual señala que, a falta de disposiciones especiales en aquella, se aplicaran las disposiciones del Código Judicial (hoy CGP).
En efecto, en cuento al alcance del numeral 12 del citado artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S, de cara a las situaciones que el Código General del Proceso consagra como recurribles en apelación, la Corte Suprema de Justicia, en STL3649 de 2017, indicó: “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar válidamente que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así se afirma por cuanto si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de apelación, también lo es que en su numeral doce se estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», lo que de suyo amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.
Así, también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normatividad son aplicables.” 2.-) Precisado lo anterior, se advierte que verificada la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, también se advierten apelables los siguientes autos: De acuerdo a lo dispuesto en el literal b), numeral 1), artículo 10 de la ley 712 del 2001, que modificó el artículo 15 del C.P.T y S.S., que dispone: “B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1.
Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.” Igualmente, lo que se había dispuesto en el artículo 67, el cual señalaba otro caso específico de la procedencia del recurso de apelación: “También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios1”. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” De conformidad con lo anterior, es claro que el auto que negó el reconocimiento de sucesor procesal es apelable, y en tal sentido, se admitirá la apelación de este auto. 1Este artículo en su momento fue modificado por el artículo 13 del Decreto 1343 de 1949, el cual estableció: Contra las providencias dictadas por el Gerente General del Instituto o los Gerentes de las Cajas Seccionales en la vía administrativa interna de que trata el artículo 3o. de este Reglamento, cabrá el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo del Instituto o las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales, respectivamente.
Contra las providencias que impongan multas y en los mismos términos del inciso anterior, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que las pronunció y en subsidio el de apelación, ante el Consejo o las Juntas Directivas de las Cajas, cualquiera que sea la cuantía. Caso diferente ocurre con el auto que no accede a la solicitud de pago de títulos judiciales, por cuanto, no hace parte de los autos susceptibles de apelación, por lo que se inadmitirá el mismo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, a través del cual, se negó el reconocimiento de sucesor procesal, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ALFONSO MANUEL RADA PEREA, contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, por medio del cual, no accede a la solicitud de pago de títulos judiciales, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, pásese al Despacho para ordenar correr el traslado respectivo a las partes para alegar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-189-31-05-001-2022-00021-02