Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2 RIONEGRO 2023-00020 (CONFIRMA SENTENCIA)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ COLPENSIONES y PROTECCIÓN JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PROCEDENCIA: CIRCUITO DE RIONEGRO RADICADO ÚNICO: 05-615-31-05-002-2023-00020-01 FECHA: 11 DE JUNIO DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 18/06/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 18/06/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Constancia de Publicación: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Radicado: 05-615-31-05-002-2023-00020-01 Providencia: 2024-0198 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Medellín, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN. Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 15 de febrero de 2024.

El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0198, acordaron la siguiente providencia: 1 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado por la demandante, del RPM al RAIS, por falta al deber de información, se ordene su afiliación en el RPM administrado por COLPENSIONES y el traslado de sus aportes con los rendimientos respectivos.

HECHOS Manifiesta la demandante que nació en el mes de agosto de 1971, que en el mes de diciembre de 1991 se afilió al ISS donde cotizó un total de 150 semanas; que para el mes de septiembre de 1996 fue abordada por una asesora de Protección S.A. la cual le indico de forma breve las ventajas que implicaría que se trasladara de régimen pensional sin que se hiciera alusión alguna a las diferencias entre los regímenes, ni las consecuencias que a futuro implicaría su traslado, llevando a cabo el traslado de régimen en el mes de septiembre de 1996, sin que en ningún momento se hubiera efectuado algún tipo de asesoría por parte del fondo de pensiones, proporcionando información amplia y suficiente sobre las características de ambos regímenes así como de las consecuencias de su traslado; haciendo alusión a que el ISS se iba a acabar y que tendría más ventajas de afiliarse al RAIS sin que se hubiera realizado una proyección pensional real.

Continúo contando que ni al momento de afiliarse, ni durante su afiliación le fue proporcionada información alguna sobre cuáles serían las condiciones para pensionarse, así como de los requisitos necesarios para acceder a una pensión en el RAIS. Que por lo anterior en el mes de julio de 2023 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen pensional, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad; que de igual manera solicitó ante PROTECCIÓN S.A. que le fuera aportado el formulario de vinculación, así como copia de la proyección pensional, información que fue proporcionada por la entidad.

Finalizó manifestando que una vez efectuados los cálculos existe una diferencia sustancial entre el valor de la mesada que sería reconocida de permanecer en el RAIS y le que le correspondería de permanecer afiliada al RPMPD. 2 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN POSTURA DEL DEMANDADO Dio respuesta a la demanda LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES “COLPENSIONES” manifestando frente a los hechos que es cierto que la demandante solicitó traslado de fondo de pensiones y el mismo fue negado, frente a los demás hechos manifestó que no le constan.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: ASPECTOS LEGALES Y FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, BUENA FE, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, INNOMINADA.

Por su parte LA ADMINISTRADORA DE FONOD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a los hechos de la demanda manifestando que es cierto que la demandante se trasladó y actualmente se encuentra afiliada al fondo de pensiones, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INNOMINADA, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, 3 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, DECLARÓ la INEFICACIA del acto de traslado de la demandante del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., ORDENÓ a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, DECLARÓ improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., Y COLPENSIONES en favor de la parte demandante.

ALEGATOS DE INSTANCIA Una vez dado el traslado, COLPENSIONES señaló como alegatos que la sentencia proferida por el a quo, respecto a la obligación de Colpensiones de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM sin consideración de las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, es decir, la forma en que se vincula a Colpensiones en los procesos judiciales como litisconsortes necesarios, partiendo de la base que esta Administradora no participó en la celebración del contrato de vinculación, ni hizo parte del uso de maniobras contrarias a la ley para obtener el traslado de los aportes de los afiliados con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Además, la voluntad de la 4 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN parte actora de poder emigrar de un régimen a otro, fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Es competente la sala para conocer del presente asunto en consulta, toda vez que la sentencia resultó adversa a los intereses de COLPENSIONES.

Antes de entrar a decidir el problema jurídico es pertinente señalar que procede la consulta en contra de Colpensiones, dado que se le condenó a recibir a la demandante en el RPM, lo que significa que a futuro es la entidad que se encargara de su situación pensional. Sobre este tema, ha dicho la CSJ lo siguiente: “Denuncia la recurrente la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, como violación medio del art. 69 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

Acusación que sustenta, en que el sentenciador de segundo grado utilizó en forma indebida el grado jurisdiccional de consulta establecido en el art. 69 del CPTSS, como quiera que en el proceso brilla por su ausencia una decisión condenatoria propiamente dicha, ya que el a quo en la sentencia solo emitió la orden de reactivar la afiliación que tenía en el RPM, y de recibir los dineros que pudiese tener acreditados en la cuenta pensional; de modo que, no existe un pronunciamiento adverso a Colpensiones, del cual se derive una situación que pueda implicar la utilización de recursos públicos, ya que el régimen financiero de su pensión está dado por los aportes cotizados y el número de semanas.

Al respecto debe memorar la Sala, que de conformidad con el art. 69 del CPTSS, la consulta opera por ministerio de la ley, entre otros eventos, cuando la sentencia de primera instancia es adversa a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, como ocurre en el presente evento con Colpensiones (CSJ SL36182020 y CSJ AL318-2023); siendo desfavorable a esta entidad de seguridad social, en la medida en que en la providencia de primer grado se le condenó aceptar el traslado de la señora Viveros Vigolla, al RPM, lo que en forma indefectible tendrá implicaciones hacia el futuro, al resolver sobre su situación pensional. 5 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN En consecuencia, no se configura la violación alegada; por lo que el ataque no está llamado a prosperar”.

Ahora bien, en este asunto, la condena en contra de COLPENSIONES se circunscribe a reactivar la afiliación de la demandante, sin solución de continuidad, en el Régimen de Prima Media y, a reconstruir su historia laboral. Adicional a lo expuesto, no existió discusión por parte de PROTECCIÓN sobre ineficacia del traslado al RAIS y la devolución a COLPENSIONES, de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.

En este orden de ideas, considera la Sala acertada la decisión del A Quo en ordenar la reactivación en el RPMPD, ya que siendo la ineficacia la consecuencia en virtud de la cual se retrotrae todo a su estado natural, debe entenderse, como bien lo afirma el juez de primera instancia, que hay lugar a condenar a Colpensiones a activar la afiliación de la demandante al RPMPD, actualizar la historia laboral y recibir los valores que reintegre la AFP privada, razón por la cual se confirmará su decisión. La consecuencia de la ineficacia, tal cual lo consagra el fallo CSJ SL2877-2020: […] el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia (subrayado añadido).

Por lo expuesto lo decidido en este punto, se confirmará. 6 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN -Costas procesales Sobre las costas procesales impuestas a COLPENSIONES, éstas son una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio por la prosperidad de las pretensiones en su contra, ya que por su negligencia la parte demandante debió activar la jurisdicción y costear las diligencias procesales con su patrimonio; por lo que tal condena obedece a un juicio objetivo, en el cual para nada importa examinar el comportamiento de las partes, pues su imposición no implica que haya actuado o no de mala fe.

En este punto de apelación, estima la Sala que, desde la contestación a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones, a la nulidad del traslado y a recibir los aportes como consecuencia de esta acción, por lo tanto, como la imposición de las costas procesales sigue un criterio objetivo, la condena en este aspecto en contra de Colpensiones al ser vencida en juicio conforme al Art. 365 del Código general del proceso, se encuentra correcta.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro- Antioquia, el 29 de enero de 2024 dentro del proceso instaurado por la señora ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN, conforme a lo expuesto en este proveído. 7 Demandante: ADRIANA PATRICIA AGUDELO JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto en EDICTO.

Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN 8