REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-037-2025-00042-01 Demandante: GASTROADVANCED S.A.S. Demandado: IPS MODELOS ESPECIALES DE GESTIÓN EN SALUD – MEGSALUD S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 13 de mayo de 20251 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago sobre las facturas electrónicas aportadas para su cobro.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de cinco facturas, que ascienden a la suma de $212.930.000, las cuales tienen como deudora a IPS Modelos Especiales de Gestión En Salud Megsalud S.A.S.2. Frente al anterior petitum, en auto del 17 de marzo de 2025, la a-Quo inadmitió la demanda con el fin que la ejecutante: i) acreditara el envío del escrito inicial y sus anexos a la contraparte, ii) allegara los certificados de existencia y representación legal respectivos y iii) manifestara bajo juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar.
El 21 de marzo siguiente se radicó la subsanación3. 1 Archivo No. 08AutoNiegaMandamientoPago20250513.pdf 2 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf 3 Archivo No. 03AutoInadmite20250317.pdf No obstante, mediante proveído del 13 de mayo de 2025, la autoridad judicial negó el mandamiento de pago con sustento en que se extraña el recibido de cada uno de los cartulares por parte de la empresa demandada4.
La decisión fue censurada por la apoderada de la parte demandante5, resuelta de forma desfavorable la reposición6 se concedió la apelación subsidiaria. Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal. En síntesis, la recurrente precisó que como prueba del envío de las facturas aportó junto con la demanda el archivo XML, que contiene la información y los datos de la persona jurídica a quien se le remitieron los instrumentos.
Además, relievó que con el código CUFE impuesto en cada una se puede validar que se encuentran registradas en la DIAN. CONSIDERACIONES Según el artículo 422 procesal, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
Sumado a lo anterior, si se promueve la ejecución donde se tiene como báculo un título-valor, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester acreditar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento mercantil. En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante pretendió iniciar la demanda ejecutiva con soporte en las facturas Nos. FVEE550, FVEE551, FVEE624, FVEE673 y FVEE764, emitidas entre el 22 de diciembre de 2021, el 04 de febrero, 02 de marzo y 01 de abril de 2022, que tienen como destinataria a la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud Megsalud7. 4 Archivo No. 08AutoNiegaMandamientoPago20250513.pdf 5 Archivo No. 09RecursoApelacion20250519.pdf 6 Archivo No. 11AutoNoReponeConcedeApelaciónSuspensivo20250813.pdf 7 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf, páginas 37 a 87.
En lo que hace referencia a los cartulares traídos para su cobro, nótese que se trata de facturas electrónicas, razón por la cual además de cumplir con los requisitos sustanciales de cualquier título-valor, se deben acatar ciertas exigencias especiales ya decantadas por la jurisprudencia. En punto a ese tópico, la Corte Suprema de Justicia8 indicó que en la acción ejecutiva la factura electrónica se puede aportar como: i) formato electrónico de generación de la factura XML y el «documento validado por el DIAN», en sus “nativos digitales”, o ii) en su forma de representación gráfica.
En concordancia, se deben acreditar los elementos, correspondientes a la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio y la fecha de vencimiento. Además, es necesario demostrar el recibido de la factura, la recepción de la mercancía y su asentimiento. Ahora, respecto de esos últimos9, de una interpretación finalista de la norma mercantil, se evidencia que se justifican en la certeza que el deudor conoció la factura.
Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 773 del Código de Comercio, es factible que el cartular se acepte directamente o en escrito separado y que la entrega de los bienes conste en el instrumento o en otro documento aparte, pero anexo a las facturas. Verdad averiguada es, que de forma similar se establece para aquel cartular que se desmaterializa por medios digitales, en las mismas condiciones, se debe acreditar su recibido y, en adición, es menester verificar que los artículos y el servicio fueron prestados y admitidos.
Con respecto a este último punto, ha de advertirse que contrario a las facturas físicas, en estos eventos la aprobación se conforma dentro de los tres días siguientes a la recepción del bien o servicio, no del instrumento. Por lo tanto, tratándose de esa forma de facturación, claro resulta que son tres los eventos10 que se deben registrar en el aplicativo de la DIAN, i) 8 CSJ Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 CSJ Sentencia STC-8968 de 13 de julio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. el envío de la factura, ii) de la mercadería y, por último, iii) la aceptación, a riesgo de fatigar se insiste, que sea expresa ora tácita, según corresponda.
No obstante, puede pasar que esas circunstancias no se puedan registrar en el sistema dispuesto por la DIAN, en ese caso solo basta con que el ejecutante indique en la demanda la forma como se configuró ese hecho, claro debe soportar sus afirmaciones con otros medios probatorios diferentes al mensaje de datos, por ejemplo, en la palabras de la Corte Suprema de Justicia, como cuando “el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello”11.
Lo anterior, con el fin de cumplir con los presupuestos del título-valor ampliamente explicados. Para decirlo más breve, la ejecución de las obligaciones depende del aporte de los documentos que reúnan las características formales y sustanciales descritas, a riesgo de fatigar, se requiere que se adjunten la factura junto con el formato XML y constancia de validación de la DIAN o, en su defecto, la representación gráfica, junto con la evidencia que da cuenta de la prestación del servicio, en este caso de salud.
En el sub judice, la ejecutante en efecto anexó los cinco títulos-valores, junto con sus formatos XML12, en las cuales se evidencian los elementos esenciales tales como los datos del servicio prestado, quién es el emisor y la fecha de vencimiento, así como, los caracteres CUFE. No obstante, al revisar al detalle las documentales adjuntas se extrañan el acuse de recibo y la aceptación tácita de las facturas, en consecuencia, el resultado no podía ser otro que negar la orden de apremio.
Ahora, no se desconoce que la apelante señaló haber enviado los instrumentos por medio de correo electrónico a través del proveedor tecnológico de la DIAN. Sin embargo, al verificar esa afirmación con los códigos CUFE en el aplicativo de la DIAN, donde eso debe quedar registrado, la búsqueda arroja como resultado que “no tiene eventos asociados”. 11 Ibid. 12 Archivo No. 02Pruebas.pdf, las facturas FB121679, FB123018 y FB124523 están en dos páginas cada una, 119 y 120, 178 y 179, 191 y 192, respectivamente.
Mientras que frente aquellas adosadas en las páginas 202 y 205, no se pidió el recaudo ejecutivo. Por otro lado, memórese que una cosa es la remisión de la factura y otra su entrega a satisfacción, así como, la de las mercancías, momento desde el cual, se itera, debe empezar a contarse el plazo para que se configure la aceptación tácita. Sin embargo, en este caso tampoco se demostró ese último supuesto o que se haya prestado el servicio, en tanto que, no obra la historia clínica, las glosas o algún documento equivalente.
Basta recordar lo establecido por la jurisprudencia, respecto a la posibilidad de probar la configuración del requisito por diferentes medios, en tanto como la aceptación tácita “sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento” 13, resulta plausible que eso se acredite de otra forma.
Con todo, en este caso ninguno de los medios de convicción allegados con la demanda da cuenta de ese hecho, es decir no demuestran que cada uno de los servicios facturados fue recibido por los convocados14. Por ende, tampoco hay forma de definir el momento en el cual se configuró la pluricitada aceptación, ya sea de forma virtual o física.
Por consiguiente, lo importante en esta materia es que se acredite por medios electrónicos principalmente o tangibles de manera excepcional, la correcta entrega de la factura y los bienes al deudor, pero no se hizo así. 13 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ec01bd3b391cd34981d7452c83b4c3b8d865cbed3edbbdfe78e0ed29a9dec81 Documento generado en 22/09/2025 02:52:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica