1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.364, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ORLANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION.
Bajo Radicación 760013105-017-2020-00094-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la Sentencia No. 017 del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de BUENA FE frente la sanción de que trata el art 65 del CST y tener como no probadas como no probadas las demás excepciones teniendo en cuenta las resultas del proceso.
DECLARA que entre la empresa UNIÓN UNIMETRO y LUIS HERNANDO MONTOYA existió un contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2010 y hasta el 01 de febrero de 2019, conforme se indicó en las motivaciones que anteceden. CONDENA al pago de: Cesantías 2016 de $ 1.318.513, año 2017 de $ 1.123.048. CONDENA a pagar la indemnización por la falta de consignación de las cesantías del año 2016, que se debieron pagar desde el 15 de febrero de 2017 de $ 10.050.585.
Suma que deberá ser indexada al momento del pago, acorde con lo expuesto en precedencia. ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en su contra. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Razones del juzgado: Respecto al pago que dice de acreencias laborales, debe advertir esta instancia que la parte demandada ante la manifestación que no se cumplió con las obligaciones laborales a cargo del empleado, por el estado financiero de la empresa, que el pago de la cascada prestacional constituye derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y al observar la documental no se acredita el pago de las correspondientes al año 2016, al respecto se manifiesta que si bien este cese de actividades fue afirmado desde el escrito de demanda y lo que se corrobora con efectos de confesión, la sociedad ha enfrentado una crisis económica, que tuvo como fundamento las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, igual manera con las declaraciones de los testigos Yesenia balanta se puede erigir el estado económico, situación que dinamitó el cese de actividades, la parte pasiva reconoció un cese de actividades por incumplimiento de obligaciones de la crisis económica que atravesaba, debe recabarse de la Corte Constitucional C 1369 del 2000 se concluyó se justifica el no pago de salarios y los demás derechos laborales cuando la huelga es ilícita y no imputable al empleador, no así cuando la conducta de esta es la causa del conflicto colectivo y la cesación colectiva de labores.
SL 10551 del 5 de agosto del 2015, lo que pone los trabajadores es la situación del artículo 140 CST. La Mora por falta de consignación de las cesantías en un fondo numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 90, debe referirse, pero no de las cesantías del año 2017 porque para ese momento estaba en reorganización. Tampoco opera la sanción contenida del artículo 65 CST, depende para su procedencia la mala fe, en el caso de empleadores en trámite de reestructuración debe examinarse la situación particular Rad 18009 del 5 de diciembre del 2002, el empleador debe probar su buena fe, STL 17159 del 11 de diciembre de 2014, en el presente asunto la tardanza del pago de acreencias a la terminación del contrato, si esta la mora del empleador y está la circular de la Superintencia y los testigos se puede deducir la situación de insolvencia, pero Apelación demandante: no decretó la sanción moratoria por el no pago de la cesantía del año 2017, además la indemnización moratoria del artículo 65 CST por no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.
LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION El despacho dice no puede endilgar mala fe a unimetro porque la testigo Yesenia Balanta manifestó que esas acreencias del 2017 quedaron incluidas dentro del acuerdo de reorganización. No obstante, se necesita corroborar con documentos esa información, el documento es la prueba reina para determinar si efectivamente quedaron dentro de ese acuerdo. no tuvo en cuenta para fallar el precedente judicial, muchos del Tribunal Superior, donde han condenado no solo a pagar la indemnización por el no pago de las cesantías del año 2016, 2015 sino que también por el no pago de las cesantías del 2017.
La situación financiera que dice estar atravesando el empleador, no es justificación para no pagar a sus trabajadores los derechos, como quiera que no son ellos los que deben soportar las consecuencias negativas de la mala gestión de la empresa, Unimetro. SL 37288 de enero del 2012, sentencia 2448 del 22 de febrero del año 2017, sentencia SL 16967 del 2017, y sentencia SL 10280 de 2014.
La insolvencia económica no es excusa para no haber pagado en el término legal las cesantías y sus intereses, no es causal para exonerarlos a pagar las indemnizaciones aquí solicitadas. La liquidez de unimetro no encaja dentro del concepto de la buena fe, no lograron con esto acreditar caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 157 dice que los créditos laborales son de primer orden y tienen privilegio sobre todos los demás, que, aunque logre demostrar que se sometió a un proceso de reorganización empresarial, no estuvo revestido de buena fe, pues no genera la Facultad de dejar de cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores.
Si nosotros analizamos al trabajador, lo contrataron en el año 2010, la testigo Yesenia balanta manifiesta que el incumplimiento empezó desde el año 2010. Entonces ellos Por qué contratan a un trabajador si no podía pagarle sus prestaciones, reitera imprevisión incluida en el manejo de los negocios. La sentencia 36180 de 2013 en la Sala de casación laboral se refiere a que no hay buena fe cuando al empleador, a sabiendas que no puede pagar el salario, prestaciones sociales, mantenga el contrato y siga beneficiándose de la fuerza del trabajo.
Apelación demandado: El despacho incurre en error al condenar a mi representa al pago de la indemnización moratoria de las cesantías del periodo 2016, porque como quedó plenamente demostrado, la buena fe y razones serias de unimetro por las cuales nos las pagó, pues la anterior no obedece a una decisión caprichosa, sin un caso de fuerza mayor, consistente en la falta de liquidez económica por la que atraviesa unimetro y quedó plenamente demostrada dentro del proceso mediante pruebas documentales como son los estados financieros de la empresa, aportados en la contestación de demanda al estudio de Planeación que hizo una firma externa y que además de no tener en cuenta la prohibición expresa emitida por el concurso que ahora en el plenario, consistente no aceptar pagos, compensación o arreglos, no tuvo en cuenta en el despacho kilómetro, inició con un proceso de validación judicial desde el 22 de septiembre 2016, teniendo en cuenta los estados financieros a parte del 30 de junio de 1016, la cual admitía el 29 noviembre 2016, pero que fracasó en mayo 2017.
La superintendencia había advertido desde el 29 de noviembre acerca de no generar pagos, compensaciones de ningún tipo, la mora en el pago de la sanción de moratoria de cesantías 2016 no obedece a culpa atribuible a la empresa sino que esto se ha dado por un problema generalizado en el sistema de transporte masivo de Cali, tales como que no se ha pagado el valor total de la tarifa que se pactó en el contrato suscrito entre metrocali y el operador unimetro, entre otros aspectos que han llevado a que la operación de Unimetro tenga un costo mayor a los ingresos que le son cancelados por el sistema de transporte.
En razón de ello, hizo mal el despacho en atribuir mala fe a mi representada por el pago de la sanción moratoria de la Cesantía 2016 y se hace más grave la situación cuando está plenamente demostrado esta que de conformidad con la Ley 1216 de 2006, la superintendencia social ya le había prohibido en mi representar y generar pagos o compensaciones. 2 LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
S E N T E N C I A No.321 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: No proyectar eficacia ninguna de las razones base de la apelación, ausencia de buene fe en la conducta omisa de no pago por parte de la accionada, respecto de los conceptos encontrados ajustados a derecho. La Sala resuelve los recursos de apelación de las partes, donde el demandado afirma no proceder la sanción por no consignación de cesantías del 2016 por su estado de insolvencia y el actor procura acceder a sus pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del 2017 y la sanción por no pago de prestaciones sociales por la terminación del contrato en 2019 y que hasta hoy no se han pagado.
Esto, esto por cuanto dice no está probada la buena fe de la demandada, quien no acreditó las razones del porqué no ha cancelado, sin que su afirmación de insolvencia tenga prueba en este juicio, esto es, del porque llegó a esa situación, menos está probado que las acreencias del actor estén incluidas en el acuerdo de reestructuración, dando cuenta del precedente de la Sala Laboral de la Corte y del Tribunal Superior de Cali, consiste en no ser el estado de reorganización de una empresa, un eximente de la sanción. Se pone de presente por la Corporación para resolver el asunto, que conforme los hechos de la demanda y su contestación, no son motivo de discusión de las partes, estando probado en juicio: i) que la empresa demandada no consignó y no ha pagado las cesantías del año 2016 (hecho 8), ii) que la empresa consignó de forma parcial las cesantías del año 2017 (hecho 9, 10), iii) que el actor dejó de trabajar para la demandada desde el 30 de enero de 2019 (hecho 1º) (pág. 1 archivo 04Demanda; págs. 192, 193 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado).
Partiendo de estas afirmaciones, considera la Sala frente a la sanción dispuesta en el art. 99 de la ley 50 de 19901, que en el caso de estudio si resulta procedente la condena, por cuanto es un hecho cierto el deber de la accionada de consignar conforme a la ley, las cesantías del año 2016 a más tardar en febrero de 2017, pero se incumplió su deber, tal y como lo acepta en su contestación, lo que desde ya denota tardanza en el pago de los derechos laborales del actor y la procedencia de la condena impuesta por el juzgado.
Ahora bien, el argumento de buena fe afirmado por la demandada frente a estas cesantías 2016, no tiene asidero, en tanto la obligación laboral no ha sido cumplida y su ingreso a reorganización se ordenó mediante auto de la Superfinanciera del 29 de noviembre de 2016, y el acuerdo firmado dispuso hacer parte del mismo, a aquellos acreedores con obligaciones adquiridas hasta el 30 de junio de 2016, momento para el cual estas cesantías no se había generado su obligación de consignación que sí operó a partir de enero de 2017 y hasta el 14 de febrero de 20172 1 Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 2 pág. 27, 74 archivo 09ContestaciónDemanda; pág. 98 archivo 15Subsancación; cuaderno juzgado 3 LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION Además de lo anterior, tal y como lo acepta la recurrente en sus argumentos, dicho proceso fracasó en mayo de 2017, por lo que presentaron nuevamente petición de reorganización admitida en octubre de 20173, data hasta donde tampoco hay acciones o gestiones por parte de la empresa de realizar la consignación de las acreencias adeudadas, ni siquiera se tiene noticia en el proceso de haber incluido en ese nuevo proceso, las acreencias del actor del 2016 en la lista de derechos laborales en espera de pago, nada de ello se prueba en el proceso.
Actuar totalmente desprovistas de buena fe, que es lo requerido por la jurisprudencia especializada: SL 16280 de 2014: “En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso.
Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). ….. En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así: (Destaca esta vez la Sala). … No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica.
Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
(Destaca esta vez la Sala). Radicación n.°45523 24 En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral.
Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’ (Destaca esta vez la Sala). … Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe ” (negrillas fuera del texto) En estos casos de entidades en liquidación o reorganización, se requiere de una conducta satisfactoria frente a la obligación sostenida con el trabajador, se repite, es lo que aquí se echa de 3 pág. 95 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado 4 LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION menos, la empresa no anuncia, manifiesta y menos comprueba haber gestionado el cumplimiento de la obligación, es decir, hay una desatención absoluta de su parte para con su obligación, incluso hasta la data de la segunda petición de reorganización en el año 2017, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de la sanción impuesta del juzgado.
Le correspondía honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza; sin poder perder de vista que son sus trabajadores los llamados a continuar con el cumplimiento de su objeto social, requisito necesario en la aprobación del trámite de reorganización: 5 Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandada sobre la prohibición de la superintendencia de realizar pagos, fíjese como de la lectura del auto admisorio, la superintendencia le dice abstenerse de realizar pagos o enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, pero es de ver que sus trabajadores conductores son los que ejecutan la función principal de UNIMETRO –el servicio de transporte público-, por consiguiente, no cancelar las acreencias de sus conductores le impide el cumplimiento de su objeto contractual y de suyo agrava el estado financiero que busca sofocar. pág. 100 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado(subrayas del texto) Es así que, al no contar con acciones demostrativas de buena fe, pues nada de ello vino al proceso frente a estas cesantías -2016-, la Sala considera debe confirmarse la decisión de instancia; situación que por el contrario no ocurrió frente a las cesantías del año 2017 y que apela el demandante para proceder con la imposición de la sanción. Fíjese como en este evento (cesantías 2017), la empresa a pesar de estar en reorganización, en el año 2018 si bien no consigna la totalidad de las cesantías, sí procede como lo acepta el actor, LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION con un pago parcial de las mismas en el fondo correspondiente4, movimiento que a juicio de la Sala sí responde a acciones conductuales de buena fe a pesar de su estado de reorganización, de ahí que no sea procedente la petición del actor de imponer sanción en este punto.
En lo concerniente a la sanción por no pago de las acreencias laborales adeudadas a la fecha de terminación de la relación laboral en enero de 2019 y que la demandada no acredita su pago, valga decir, el pago de las cesantías adeudadas del año 2016 y lo restante de las cesantías del 2017, debe tenerse en cuenta lo manifestado en la contestación de demanda, donde se opone a su condena por la imposibilidad de pago debido a su estado de reorganización (pretensión 3º pág. 8 archivo 15SubsaciónContestaciónDda; cuaderno juzgado), pero en este juicio frente a esta obligación nada dice, ni prueba acciones de buena fe tendientes a demostrar gestiones en el cumplimiento de esas obligaciones laborales a su cargo, y que se repite, estando en trámite de reorganización, bien pudo traer a juicio la documental demostrativa a modo de ejemplo, que esos dineros están incluidos en el trámite concursal, y el actor como acreedor, pues su vinculación al proceso se dio el 13 de octubre de 2020 y contestó la demanda en enero de 2022 cuando ya pudo haber realizado estos trámites dentro del proceso concursal, sin nada diferente a las afirmaciones, ni siquiera por el delegado por la superintendencia como encargado del trámite en la empresa, persona que por su relación con el proceso, es quien tiene conocimiento de su ejecución. Es por lo anterior que para la Corporación si procede condena a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 CST ante el impago de las cesantías adeudadas por cesantías 2016 y 2017 a la fecha de la terminación de la relación laboral, sanción que opera, en un día de salario desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, a partir del 01 de febrero de 2021 con los intereses de mora sobre las sumas adeudas, toda vez que el salario del actor para el 2019 era -$1.490.610- superior al mínimo, por lo que debe darse aplicación al parágrafo 2 del art. 65 CST.
Condenas que no están afectas del trienio prescriptivo por generarse su liquidación desde febrero de 2019, y radicarse la demanda el 10 de febrero de 2020, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS archivo 05ActaReparto. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA A LA DEMANDADA UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION, a pagar al LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST por la falta de pago de los dineros que por concepto de cesantías del año 2016 y 2017se debieron pagar a la fecha de terminación del contrato de trabajo; sanción consistente en un día de salario ($49.687) desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, a partir del 01 de febrero de 2021 solo operan los intereses de mora, los cuales se liquidan con la tasa de interés más alta a la fecha en que se realice el pago de las sumas adeudas.
SE CONFIRMA la absolución del numeral en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 4 pág. 165, 166 archivo 09ContestaciónDemanda; pág. 50, 51 archivo 15Subsancación; cuaderno juzgado 6 LUIS HERNANDO MONTOYA MONTOYA en contra de UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACION
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 7