Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Politécnico Grancolombiano EPS Sanitas y otro 11001-31-05-036-2024-00189-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La EPS SANITAS SAS refirió que cumplió cabalmente con la responsabilidad que la Ley le asigna en materia de auxilio económico por incapacidad laboral, la cual es clara según el artículo 1º del decreto 2943 de 2013, que la EPS responde por incapacidades del día 3 al 180 y en el caso del señor Jaime Andrés Posada Restrepo (q.e.p.d.), esos primeros 180 días se cumplieron el 19 de febrero de 2022, los que fueron debidamente autorizados, liquidados y pagados por esta EPS en favor del demandante; que superado el límite de 180 días, la responsabilidad del auxilio económico recae en la AFP y no la EPS, más aún cuando esta última demostró que el 5 de enero de 2022 cuando el afiliado fallecido se encontraba en el día 160 de incapacidad, remitió el concepto de rehabilitación desfavorable que expidió el médico adscrito a la misma, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el decreto 019 de 2012, artículo 142; que los días de incapacidad otorgados al fallecido Posada Restrepo, fueron expedidos por la EPS sin prestación económica, con cargo a la AFP y así se lo hizo saber no solo al extinto afiliado, sino también a su empleador, aquí accionante; por ende, solicita negar las pretensiones de la demanda en su contra.
La AFP Porvenir S.A. solicita revocar la sentencia de primer grado, y para ello expone que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del decreto ley 019 de 2012, establece que el reconocimiento de incapacidades por enfermedad de origen común procede únicamente cuando exista concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, pues ello habilita la postergación del trámite de calificación de invalidez y el consecuente reconocimiento económico entre los días 180 y 540 de incapacidad; que el ordenamiento jurídico no regula de manera expresa el procedimiento mediante el cual el empleador puede reclamar ante la AFP el reembolso de incapacidades presuntamente pagadas al trabajador y enseguida alude al artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, el cual trascribe, lo cual también hizo frente al artículo 121 del mismo decreto y el artículo 2.2.3.4.1 y el 2.3.4.2 del decreto 1427 de 2022 que establecen un procedimiento específico únicamente frente a las EPS y no para el recobro de los empleadores; que Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y su modificación, la obligación de las AFP de reconocer el subsidio por incapacidad entre los 180 y 540 días, está supeditado al cumplimiento del concepto favorable de rehabilitación que emita la EPS, y en este evento existió concepto, pero desfavorable, por ende, no existe obligación en cabeza de la AFP demandada; que además, el demandante no aportó prueba que acredite el pago que realizó al afiliado fallecido, señor Jaime Andrés Posada Restrepo por concepto de incapacidades desde el día 181, pues lo aportado al respecto corresponde a registros elaborados por la misma entidad demandante, sin soportes de trasferencia o pago efectivo realizado en favor del trabajador fallecido; finaliza afirmando que obró con diligencia y en estricto acatamiento del principio de buena fe, al requerir al afiliado en vida, para que adelantara el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, presupuesto necesario para definir su situación prestacional, sin embargo, no lo atendió lo que conllevó a la prolongación de las incapacidades sin definirse su eventual estado de invalidez, omisión que resulta ajena por completo a la órbita de la actuación de Porvenir y no se le puede trasladar en su contra.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió relación laboral con Jaime Andrés Posada Restrepo (q.e.p.d.) por el período del 15 de enero de 2007 al 8 de abril de 2023.
Dicho trabajador falleció en esta última fecha. Desde el 24 de marzo de 2021 y hasta el día de su deceso, el mentado trabajador, estuvo incapacitado médicamente en forma ininterrumpida. Porvenir S.A. tiene la obligación de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad médica antes referido, por el período del 20 de febrero de 2022 al 8 de abril de 2023.
Condenatorias: Se condene a Porvenir S.A. a pagar: - Subsidio de incapacidad del fallecido Jaime Andrés Posada Restrepo. Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Jaime Andrés Posada Restrepo (q.e.p.d.) el 15 de enero de 2007. En calidad de empleador lo afilió al sistema de seguridad social en salud y realizó los respectivos aportes.
Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Dicho trabajador, ya fallecido, presentó incapacidades continuas desde el 24 de marzo de 2021 con motivo a los diagnósticos que padecía. La EPS Sanitas emitió concepto de rehabilitación desfavorable al fallecido trabajador, cuyo deceso ocurrió el 8 de abril de 2023. El señor Posada Restrepo (q.e.p.d.) no inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A. Tampoco radicó solicitud de pago de incapacidades médicas posteriores al día 180 ante dicha AFP. El 19 de febrero de 2022 acumuló 180 días de incapacidad y hasta ese día, la EPS Sanitas le reconoció el pago en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012. A partir del 20 de febrero de 2022 y hasta el 8 de abril de 2023 cuando falleció el trabajador antes mencionado, permaneció incapacitado, período por el que le pagó el salario mensualmente al mismo, no obstante, su incapacidad para laborar. Corresponde a la AFP demandada el pago de este período de incapacidades, lo cual no ha realizado, a pesar de haberlo solicitado el 10 de octubre de 2023, con respuesta negativa el 15 de noviembre del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 5º, 8º, 9º, negó el 15º, 17º, 19º, 24º, 25º y 27º, los demás no le constan. propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago.
(archivo 010) La EPS Sanitas SA no se opuso a las pretensiones en tanto no van dirigidas a ella; no le constan los hechos 1º, 7º, 8º, 9º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 27º, los demás los aceptó; como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. (archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 16 de septiembre de 2025, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 16 de septiembre de 2025 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivos 02 y 04) y sus contestaciones. (archivo 010 y archivo 013, fls. 23 a 101) Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para proferir el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 7 de octubre de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró que la AFP Porvenir S.A. debe reembolsar en favor del demandante, el pago realizado por incapacidades reconocidas al fallecido trabajador Jaime Andrés Posada Restrepo, a partir del día 181 en adelante, esto es, a partir del 23 de febrero de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023; condenó a Porvenir S.A. a pagar al accionante las referidas incapacidades por el período señalado, debidamente indexada; declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a Sanitas de toda pretensión; además condenó en costas a Porvenir S.A. La A quo refirió que no existe debate alguno acerca de la relación laboral entre el fallecido Jaime Andrés Posada Restrepo y el Politécnico Grancolombiano dado que existe documentación que da cuenta del mismo, desde el 15 de enero de 2007 al 8 de abril de 2023; tampoco fue controvertida la calidad de afiliado que tuvo el mismo respecto de las aquí demandadas, en salud ante la EPS Sanitas y en pensión ante la AFP Porvenir S.A., además ello está comprobado con los certificados de afiliación respectivos aportados al proceso; sobre el reembolso de pago de incapacidades luego del día 180, hizo referencia al artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y en virtud a ello, se expidió el decreto 1406 de 1999, artículo 40, parágrafo 1º, que fue modificado por el decreto 2943 de 2013, estableciéndose que los dos primeros días de incapacidad corresponde asumirlos al empleador y a partir de allí a la EPS; que a su vez el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señalando que las incapacidades superiores a los 180 días corresponde asumir su pago a las AFP, exigiendo para ello, la emisión de concepto de rehabilitación favorable antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150, y que, de no hacerlo, dicha EPS debe asumir tal pago con cargo a su propio patrimonio a partir del día 181 y hasta cuando emita el respectivo concepto; enseguida aludió al pronunciamiento de la Corte Constitucional que estudió el tema y definió las reglas a aplicar en tales casos, ello a través de sentencias como la T-262 de 2022 de la cual dio lectura; luego mencionó la T-468 de 2010; que este criterio jurisprudencial permitió que en el Decreto 1427 de 2022 se regulara y definiera de manera expresa quien tendría a cargo las incapacidades superiores a 540 días; que el trámite de recobro de incapacidades está a cargo de los empleadores según el Decreto 019 de 2012, artículo 121; que para tal recobro se debe allegar plena prueba del pago de dichas incapacidades al trabajador y sobre este último tema citó la sentencia SL2329 de 2022 procediendo a dar lectura en su parte pertinente; enseguida aludió a la ley 962 de 2005 y el decreto 019 de 2012, artículo 41 refirió que en caso de concepto favorable de rehabilitación, la AFP y la EPS podían postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días, pero la AFP debía asumir con cargo al seguro de previsión, el subsidio de incapacidad al trabajador; que pese a que la norma indica que si no existe concepto de rehabilitación favorable es la EPS quien debe pagar la incapacidad, la Corte Constitucional estableció que indiferentemente de que el concepto sea favorable o desfavorable, el pago de la incapacidad a partir del día 181 corresponde a la AFP y así lo indicó entre otras, en sentencias T-247 de 2018, T-161 de 2019, T-268 de 2020 y T-523 de 2020; que entonces las incapacidades 181 en adelante corresponde al Fondo de pensiones, siempre que haya concepto de rehabilitación favorable o no; que en el presente asunto, se constató que el demandante allegó comprobante de pago de incapacidades por los períodos del 1º de febrero de 2022 al mes de febrero de 2023 realizados por el aquí accionante al fallecido trabajador Jaime Andrés Posada Restrepo, así como los respectivos certificados de dichas incapacidades; que existe en el proceso Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía también el concepto de calificación desfavorable de dicho trabajador el 13 de diciembre de 2021, emitido por la EPS Sanitas; que entonces es claro que dicho concepto se emitió dentro del término legal fijado para ello, sin que el hecho de que sea desfavorable exima a la AFP Porvenir de pagar el reembolso de las mismas, como lo indicó con anterioridad, por lo que es ésta quien debe asumirlo; reitera que el demandante si demostró el pago de las incapacidades cuyo reembolso solicita en esta demanda y se encuentra en el archivo 04, fls. 24 a 42, donde se evidencian trasferencias a la cuenta de ahorros del trabajador fallecido del banco de Bogotá, por períodos de febrero 17 de 2022 al 20 de febrero de 2023, además, cotejadas esas trasferencias con los comprobantes de nómina allegados al proceso, se establece el valor real pagado por incapacidades por el cual dispuso la respectiva condena a cargo de Porvenir S.A. disponiendo que el pago sea indexado; con relación a la excepción de prescripción señaló que en estos eventos, este es de tres años y se cuenta a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago al trabajador y así lo dispone el artículo 28 de la ley 1438 de 2011; que en este caso se solicita el pago de incapacidades causadas entre febrero de 2022 y febrero de 2023, y conforme documento de folios 59 a 62 del archivo 04, la parte actora reclamó el pago a Porvenir el 10 de octubre de 2023 interrumpiendo con ello la prescripción y luego presentó la demanda el 3 de julio de 2024, esto es, dentro del término trienal por lo que la prescripción no prospera; igual aconteció con las demás excepciones propuestas por Porvenir S.A.; absolvió de toda condena la EPS Sanitas.
(archivo 20, Min: 03:31 a 34:20) EL RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. expuso que la condición habilitante exigida en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas, no se cumple, pues en el proceso obra concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS Sanitas y notificado a Porvenir S.A.; que ese concepto desfavorable la Ley excluye a la AFP del pago de dichas incapacidades posteriores al día 180, sin que haya discrecionalidad ni margen interpretativo para mutar un concepto que ya fue desfavorable a favorable; que de otro lado, si bien al demandante en comunicación que se le envió, se le manifestó que el afiliado no había radicado las incapacidades superiores al día 180, lo cierto es que tampoco obra toda la documental requerida para el reconocimiento que debiere hacer Porvenir por parte de propio empleador, lo que impide cualquier verificación de causación, cuantía, período y legitimación del beneficiario, confirmando la inexistencia de la solicitud oportuna y válida; no se tuvo en cuenta que Porvenir solicitó todos los documentos ante el concepto desfavorable para iniciar con los trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral, pero no fue atendida por el afiliado y esto muestra la diligencia y buena fe de parte de Porvenir; tampoco se aportó medio de convicción por el demandante que acreditara los pagos que efectuó al trabajador por las referidas incapacidades, pues los documentos unilaterales e internos no superan el estándar probatorio exigido; finalmente, Porvenir actuó con sujeción a la normatividad ante el concepto desfavorable e impulso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, luego la EPS tenía la obligación de cumplir con tales requisitos, por ende Porvenir no es la llamada a reconocer el pago de las incapacidades solicitadas en la demanda, por eso solicita se revoque el fallo apelado y se absuelva a Porvenir.
(archivo 20, Min. 34:46 a 38:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Demostró el demandante haber sufragado en favor de su trabajador (q.e.p.d.), el subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el 20 de febrero de 2023? ¿De ser así, corresponde a la AFP Porvenir el reembolso del pago de dichas incapacidades? ¿De resultar plausible dicho pago en cabeza de Porvenir S.A., tiene influencia el que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Sanitas haya sido desfavorable? Argumentación En el presente asunto y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., éste pone en duda que se haya probado por la persona jurídica el pago de las incapacidades en favor del respectivo trabajador, quien ya falleció, y por el período cuyo reembolso se dispuso en la sentencia de primera instancia. Al respecto se tiene que dentro de los anexos traídos con la demanda, se encuentra no solo la documental que da cuenta del vínculo laboral del afiliado fallecido con la demandante (archivo 04), lo cual además, no fue objeto de controversia en la litis, sino que además, obra la siguiente documentación que contrario a lo referido por el Fondo recurrente, demuestra que en calidad de empleador, el aquí accionante si sufragó a su trabajador mediante nómina el pago de los períodos de incapacidad por lo que se produjo condena a su favor y que se extendieron del 23 de febrero de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023: - - Comprobantes de pago de nómina desde el 1º de febrero de 2022 a febrero 28 de 2023.
(archivo 04, fls. 24 a 36) Transferencias bancarias que respaldan los pagos de nómina, realizados en favor de la cuenta de ahorros 0033391962 del Banco de Bogotá perteneciente al fallecido trabajador, de nombre Jaime Andrés Posada Restrepo (q.e.p.d.) (archivo 04, fls. 37 a 43) Certificado de incapacidades expedido por la EPS Sanitas donde se refleja el período del 23 de febrero de 2022 al 22 de febrero de 2023.
(archivo 04, fls. 45 y 46) Así entonces, con esta documentación se corrobora que no le asiste a Porvenir razón en este punto de su recurso, a lo que se agrega, que ante la respuesta dada a la reclamación de pago que le hiciera el Politécnico Grancolombiano, dicha AFP nunca adujo como negativa al pago lo que ahora propone, esto es, la no probanza de dicho pago, y como se lee en la referida respuesta, las razones dadas para tal negativa fueron diferentes a saber: - No haberse acercado el trabajador a radicar las incapacidades ante Porvenir.
No haber radicado autorización del fallecido trabajador autorizando el pago de los subsidios por incapacidad al empleador por los períodos reclamados. Y haber sido notificado de concepto desfavorable de rehabilitación por parte e la EPS Sanitas. Este último punto, será objeto de estudio más adelante, y en cuanto a la ausencia de autorización no es excusa para el no reembolso de las incapacidades pagadas por el demandante a su fallecido trabajador, dado que ello se encuentra en el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121, que reza: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general … a cargo Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá se adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención del dicho reconocimiento.” Por ende, ajustado como se encuentra el actuar del demandante a lo dispuesto por la Ley, y en virtud a ella haber sufragado al trabajador fallecido el subsidio por incapacidad por el período varias veces indicado, la asiste no solo legitimación, sino también derecho a obtener el reembolso de lo pagado con cargo a Porvenir, por lo que se confirmará dicha condena en análisis a este punto del recurso.
Respecto del segundo aspecto a dilucidar en virtud al referido recurso, esto es, si corresponde a Porvenir S.A., asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 y que en este caso inició el 22 de febrero de 2022, se tiene que el 2943 de 2013, en su artículo 1º, señala a cargo de quien está dicho pago según el período en que se cause, así: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día …” (resaltado fuera de texto) Es decir, que a partir del tercer día de incapacidad, quien debe sufragar el valor del auxilio monetario respectivo, es la EPS.
Ahora, para establecer hasta qué día de incapacidad, luego de ese tercer día, debe responder la EPS, se acude al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Es decir, de acuerdo con esta última norma, la EPS, cubre el pago del auxilio por incapacidad desde el día 3 hasta el día 180, pero siempre y cuando cumpla con la condición allí establecida, y es que, dentro de los plazos allí indicados, emita el concepto de rehabilitación, pues de lo contrario, deberá seguir cubriendo el pago de dicho subsidio por incapacidad hasta cuando emita el referido concepto.
Sobre el tema que se trata en este momento, se trae a esta decisión apartes de la sentencia T-194 de 2021, que señala: “… Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 E.P.S. Día 181 hasta el 540 Día 541 en adelante …” Fondo de Pensiones E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Las incapacidades objeto de reclamación en este proceso, se comprenden entre el 23 de febrero de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023, sin que exista discusión en el proceso de que esté ubicado el primer día de ellos, en el día 181 de incapacidad, lo que en principio y de acuerdo con el aparte de la norma y la sentencia T-194 de 2021, traídas anteriormente, conlleva a que su reembolso esté a cargo de la AFP a la que estaba afiliado el trabajador (q.e.p.d.), en este caso, Porvenir S.A. Ahora, tal obligación se mantiene en cabeza de Porvenir S.A., dado que no fue objeto de discusión que Sanitas EPS expidió el concepto de rehabilitación del fallecido trabajador dentro del límite establecido por el citado decreto 019 de 2012, esto es, antes de los 120 días de incapacidad, pero además, lo remitió a la AFP Porvenir S.A., antes del día 150 de dichas incapacidades, tan es así, que el punto que a continuación se va a resolver, nada discute al respecto, sino que su argumento se basa en que al haber sido el concepto de rehabilitación desfavorable no le corresponde a Porvenir asumir el pago respectivo porque como lo afirma la recurrente, el concepto al que refiere la Ley debe ser favorable y no lo fue.
Así entonces, y en lo que tiene que ver con el tercer y último problema jurídico derivado del recurso formulado, lo que se va a dilucidar ahora, es si el hecho de que el concepto de rehabilitación emitido por Sanita EPS fuera desfavorable, exonera de la condena por pago de incapacidades a partir del día 181 a Porvenir S.A. Debe acudirse de nuevo al antes citado artículo 142 del decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 19893, que en su tenor literal reza: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Aunque en este aparte de la norma solo se alude al término “concepto” sin indicarse si es favorable o desfavorable, pero leído el inciso 3º del mismo artículo se establece que se refiere al concepto favorable, así lo indica dicho inciso el cual en su parte pertinente señala: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, ” (negrilla fuera de texto) Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía A este respecto se trae el concepto 103171 de 2021 en el que con apoyo en la sentencia T246 de 2018, se indicó: “… En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. …” Y más adelante, en la misma providencia que sirvió de base al concepto en mención, se indicó: “… En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. …” Y luego señala el referido concepto: “De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente: 1. … 2.
A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. 3. …” Ahora, en sentencia T-009 de 2025, se hizo alusión a lo decidido en sentencia C-270 de 2023 que estudió la exequibilidad del artículo 142 de la Ley 19 de 2012, y sobre lo decidido en dicha sentencia C-270 se indicó en el tema que importa a esta decisión, lo siguiente: “… 98.
En la sentencia en mención, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto, el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral…”, es decir, que amplió el concepto referido en dicho inciso a la ocasión en que fuere desfavorable, y continuó afirmándose: “En este caso, la AFP deberá asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajo con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda de 540 de incapacidad.
Además, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso 6º del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, …, sea este uno de rehabilitación favorable o rehabilitación desfavorable” Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 99. Con todo, la Sala Plena de esta corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.” Y en enseguida de nuevo refirió: “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.
Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. …” (resaltados fuera de texto) Así las cosas y de acuerdo al aparte jurisprudencial acabado de citar, concluye la Sala que no le asiste razón a Porvenir S.A. tampoco en este punto del recurso, por lo que se habrá de confirmar la sentencia objeto de recurso de apelación. Como el recurso formulado por Porvenir SA no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00 DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario promovido por el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO contra AFP PORVENIR SA y otro.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Porvenir S.A.; se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-036-2024-00189-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f96396b59c3eb89d306be038b0f68426f0b1becdf5cc9dfd3e689dba87c4ad Documento generado en 14/05/2026 10:57:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica