1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Reposición Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Ejecutivo – Incidente de regulación de perjuicios Rad. Único: 13001310300820030008301 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre el recurso de reposición formulado en contra del auto de 16 de febrero de 2026, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 16 de febrero de 2026, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
II. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada indica que, mediante auto del 27 de octubre de 2025 notificado el 29 de octubre de 2025, el Magistrado Ponente corrigió el trámite y admitió los recursos como apelación de sentencia. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de súplica el 31 de octubre de 2025, pero fue rechazado por auto del 19 de diciembre de 2025.
Señala que dicho recurso debió tramitarse como reposición y no puede omitirse, para no vulnerar el derecho al debido proceso ni incurrir en una vía de hecho. III. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el Asunto: Reposición Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Ejecutivo – Incidente de regulación de perjuicios Rad.
Único: 13001310300820030008301 2 mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella, a fin de que la “revoque o reforme”, en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.
Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del “magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja”, para el caso, se controvierte el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por lo que hace procedente su estudio, ya que no está contemplado en las excepciones previstas en la norma. 2.
Conforme a esa realidad procesal, es claro que, para el momento que se declara desierto el recurso de apelación no se había dado aplicación a lo reglado en el parágrafo del artículo citado en precedencia, como garantía del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Y es que, en efecto, al haber interpuesto en forma equivocada la súplica contra el auto del 27 de octubre de 2025, la que fue rechazada por auto del 19 de diciembre de 2025, se debió haber ordenado imprimir el trámite de reposición pertinente para el caso.
Así, más allá del yerro del recurrente se requería adecuar la súplica al recurso de reposición como actuación preliminar a la declaratoria de desierto el recurso, lo que indica que el auto debe ser revocado, para que por secretaría se imprima el trámite de la reposición. Asunto: Reposición Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Ejecutivo – Incidente de regulación de perjuicios Rad.
Único: 13001310300820030008301 3 3. Y comoquiera que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver la alzada está por vencer por circunstancias no atribuibles al Despacho, se PRORROGA el mismo hasta por seis (6) meses más, que se contarán desde el vencimiento del término inicial, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º de la norma previamente anunciada.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 16 de febrero de 2026, proferido por esta Sala Unitaria dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, fijar en lista el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada.
TERCERO: Se prorroga el término del artículo 121 del Código General del Proceso por hasta seis (6) meses adicionales, contados desde el vencimiento inicial, según el inciso 5º de la norma citada.
CUARTO: Vencido el término del traslado, se ordena a la Secretaría devolver el expediente al Despacho para resolver lo que corresponde. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f08b5bea7760e1c1ccce479d56e38d6fe8f0311dc9e2755eecfd1c151b91e378 Documento generado en 04/03/2026 01:09:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica