REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Liquidación Sociedad Patrimonial. Demandante: Ángela Victoria Camelo Franco.
Demandado: Roque Julio García Castellanos. Radicación No. 73-411-31-84-001-2025-00054-01. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 20 de octubre de 2025, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- Proferido el fallo que declaró disuelta la sociedad patrimonial constituida entre el señor Roque Julio García Castellanos y la señora Ángela Victoria Camelo Franco, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano el 29 de marzo de 20161, ésta última a través de apoderado judicial presentó demanda encaminada a lograr la liquidación del haber social. 1 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 002, página 7. 1 2.- La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 27 de agosto de 2025, data para la cual se relacionaron las siguientes partidas: El extremo demandante ilustró como activos: (i) El lote de terreno ubicado en la calle 2 No. 7-22 del municipio del Líbano, junto con las construcciones allí edificadas, identificado matrícula inmobiliaria 364-3411, avaluado en $230.000.000;
(ii) El predio rural denominado “Granja S.Q.”, situado en la vereda Santa Bárbara del corregimiento Convenio, municipio del Líbano, distinguido con matrícula inmobiliaria 364-1121, partida avaluada en la suma de $27.000.000 y; (iii) El vehículo de placas COM-905 con un avalúo de $13.458.000. Como pasivos sociales refirió la suma de $500.000.000, relacionada con créditos adquiridos con Bancolombia, Banco Popular y “otras deudas”, de conformidad con lo plasmado en el escrito de conciliación extrajudicial suscrito entre las partes el 31 de marzo de 2017. 3.- La parte demandada no allegó inventario, empero, luego del correspondiente traslado, solicitó la exclusión del pasivo manifestando que tales obligaciones no constan en documentos que presten mérito ejecutivo. 4.- En la misma vista pública el Juzgado de origen rechazó el inventario y los avalúos presentados por la demandante tras considerar que las partidas no estaban debidamente determinadas, no se precisó la tradición de los bienes y las estimaciones dinerarias no estaban respaldadas documentalmente.
Respecto a la objeción presentada por el 2 demandado dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento alguno debido al rechazo en comento. 5.- La audiencia reglada en el artículo 501 del CGP se llevó a cabo nuevamente el 20 de octubre de 2025. En tal oportunidad el extremo demandante presentó las mismas partidas enunciadas en la anterior vista pública, arguyendo que éstas fueron acordadas por las partes en una conciliación extrajudicial el 31 de marzo de 2017 y que la respectiva acta de conciliación se protocolizó en la Notaría Única del Líbano el 18 de septiembre de 2025; por otro lado, surtido el respectivo traslado, la parte demandada reiteró su posición frente a la exclusión del pasivo por no estar respaldado en documento que preste mérito ejecutivo y agregó que la partida primera de los activos corresponde a un bien propio.
Ante tal escenario el Juzgado de conocimiento rechazó nuevamente el inventario y los avalúos presentados. Explicó que a partir del análisis de los documentos obrantes en el expediente puede concluirse que, en cuanto a los activos, el bien referido en la partida primera es propio de las partes, el inmueble mencionado en la partida segunda ya no pertenece a la sociedad y no se demostró quién es el propietario del vehículo aludido en la partida tercera.
En lo referente al pasivo social adujo que la suma indicada en la partida única no está claramente determinada ni consta en algún documento que preste mérito ejecutivo. 6.- Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la señora Ángela Victoria Camelo Franco, insistiendo en la relevancia del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes, quienes libremente 3 establecieron las partidas que integran el inventario presentado, por tanto, deben tenerse en cuenta en el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para tomar la decisión pertinente en atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, pues pese a que en la parte resolutiva de la providencia apelada se dispuso el rechazo del inventario y los avalúos presentados, lo realmente abordado en esa oportunidad guarda relación con las objeciones formuladas por la parte demandada, sin embargo, a estas se les impartió un trámite inapropiado, tal como pasará a precisarse. 2.- De acuerdo con lo ilustrado por un destacado sector de la doctrina nacional, “la nulidad es la sanción que el ordenamiento jurídico les impone a los actos que se han proferido con inobservancia de las formas establecidas, con objeto de asegurar a los justiciables la adecuada defensa y protección de sus derechos e intereses.
Las nulidades procesales tienen como propósito asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en casos en los que resulte vulnerado por actuaciones que desconozcan formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos en contienda”2. En concordancia con lo anterior, debe resaltarse que el legislador estableció en el artículo 133 del Estatuto Procesal causales taxativas de nulidad que buscan dejar sin efecto lo actuado siempre que se corrobore la trascendencia de la irregularidad 2 Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General.
Universidad Externado de 2021. Pág. 817. Colombia, 4 presentada. Dentro de ellas se encuentra la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” 3. 3.- Tratándose de la liquidación de una sociedad patrimonial, es menester poner de presente que, de acuerdo con lo regulado en parágrafo segundo del artículo 523 del Código General del Proceso, el procedimiento establecido por el legislador para la liquidación de la sociedad conyugal “se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial”. 4.- Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por las consagradas para el proceso de sucesión previstas en los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso conforme la remisión que al respecto efectúa el canon 523 ibidem, las que se avienen a la regulación del artículo 1821 del Código Civil el cual prevé que “[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La regulación para la mentada diligencia con venero en la codificación sustantiva vigente, conforme arriba se mencionó, 3 Numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. 5 regla la finalidad de las objeciones, señalando que “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Así las cosas, el inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previa orden y práctica probatoria, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”4. 5.- Centrada la atención sobre el caso objeto de análisis observa esta Sala Unitaria que la decisión cuestionada desatendió el procedimiento que debe imprimirse a las objeciones encaminadas a la inclusión o exclusión de bienes u obligaciones dentro del haber social, dado que se rechazó de plano el inventario y los avalúos presentados, sin que previamente se hubiese ordenado y practicado las pruebas “que las partes soliciten y las que de oficio [se] considere” 5, es decir, se omitió la oportunidad idónea para “solicitar, decretar o practicar pruebas”, configurándose de esta forma la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP.
En un caso de similares contornos fácticos la Corte Suprema de Justicia señaló que: 4 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 5 Numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso. 6 “Toda controversia relativa con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos, implica una objeción que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable, esto es, contra la decisión que define si la partida correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el avalúo A fin de resolver las controversias sobre las objeciones a los inventarios no se prescinde de fase probatoria.
Las partes y los interesados pueden pedir pruebas y, el juez está facultado para decretar, oficiosamente, las que estime necesarias para zanjar la contienda y, fijará fecha para su práctica”6. Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que en dos oportunidades distintas (27 de agosto y 20 de octubre de 2025) se rechazó de plano el trabajo de inventario y avalúos presentado por la señora Camelo Franco, quedando inconclusas las objeciones formuladas por la contraparte, por consiguiente, se hace imprescindible que la controversia se dirima cabalmente en atención a los presupuestos procesales antes referidos en aras de brindarle una real continuidad al proceso.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el trámite impartido por el a-quo no obedeció a las reglas contenidas en el artículo 501 del CGP, pues pese a que en la audiencia de inventario y avalúos llevada a cabo el pasado 20 de octubre el apoderado judicial del señor García Castellanos solo objetó la partida primera de los 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC-4683 del 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 activos y la partida única de los pasivos, el pronunciamiento del Juzgado se extendió a cada uno de los apartados el trabajo de inventarios expuesto, desconociendo lo reglado en el inciso final del numeral 1º de la citada norma7, pues no puede perderse de vista que, tal como se explicó previamente, uno de los objetivos de tal diligencia es buscar un consenso entre las partes sobre los bienes y obligaciones que integran el patrimonio de la sociedad y sus correspondientes valores, por tanto, no se concibe adecuado que la autoridad judicial intervenga en las partidas que no han sido controvertidas por los extremos procesales, siempre que con ello no se contraríe el ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha sentenciado que: “El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo con la identificación de los bienes y su valor, así como en la obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto”8. 6.- Como resultado de la anterior situación y con miras a enmendar tal irregularidad procesal, se dejará sin validez el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que de acuerdo con lo establecido en el canon 501 del Estatuto Procesal se corra traslado de las objeciones propuestas, se decreten las pruebas a las que haya lugar, se fije una nueva fecha 7 Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos.
Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC-20898 del 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 para la práctica de los medios de convencimiento y se emita la decisión que en derecho corresponda, advirtiéndose a las partes que “deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a [su] disposición”9. 7.- No habrá condena en costas en esta oportunidad como quiera que no aparecen causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Remitir las diligencias a la referida autoridad judicial con el objetivo que renueve la actuación invalidada de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia, advirtiéndose que las pruebas practicadas conservan su validez, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso.
Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 9 Numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso. 9 Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2025-00054-01) 10