Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0184 - Revoca parcialmente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Caso: 2025-0184 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-01841 TIPO DE PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRATO ---------------------------------------------Demandantes: HERCILIA PÉREZ PÉREZ y JAIME ACUÑA CORREALES VS Demandado: EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ ---------------------------------------------Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 15 de octubre 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-004-2024-00081-01 1 Caso: 2025-0184 Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA DEMANDA El señor JAIME ACUÑA CORREALES y la señora HERCILIA PÉREZ PÉREZ, mediante apoderada judicial, impetraron demanda de resolución de contrato de mutuo en contra del señor EDGAR HERNANDO GUIO JIMÉNEZ, con el fin de que se declarara: i) La existencia de la obligación que se suscribió mediante contrato de mutuo el día 10 de octubre de 2014, por la suma de doscientos diez y ocho millones de pesos ($218.000.000). ii) Que la obligación debía cancelarse en su totalidad el 7 de diciembre de 2016 -fecha en la que el demandado por vía de hecho se apropió de la retroexcavadora.

Como pretensiones de condena, la parte activa reclama: i) El reconocimiento y pago de los intereses legales desde el 7 de diciembre de 2016. ii) Que se condene al pago de doscientos dieciocho millones de pesos ($218.000.000) por concepto del capital. iii) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2016 hasta la verificación del pago de este. iv) Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado en la tasa máxima.

CAUSA PETENDI. 2 Caso: 2025-0184 Como presupuestos fácticos en los que se funda el ruego, la Sala encuentra los que se describen a continuación: Afirmaron que entre los extremos de la presente litis se suscribió contrato de mutuo el 10 de octubre de 2014, «en donde se prometió la venta de una retroexcavadora de propiedad del demandado».

En un manuscrito elaborado por el demandado se prometió que: a) Los demandantes pagarían al demandado la suma de $4.500.000 durante 40 meses a partir del 1 de octubre del 2014. b) Adicional a lo anterior, realizarían abonos de $20.000.000 cada 4 meses hasta completar $215.000.000. c) Al cumplimiento de los pagos descritos en los anteriores literales, el señor EDGAR HERNANDO GUIO JIMÉNEZ entregaría en venta la retroexcavadora de marca KOMATSU 200 LC-7.

En garantía del pago del literal b afirmaron haber entregado diez letras de cambio por un valor de $20.000.000 a favor del extremo pasivo. En esa línea y de acuerdo con el literal c) del acuerdo suscrito, aseguró que el demandado entregaría un recibo de caja «dentro de los cuales aparece la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.00) MTE con fecha 4 de diciembre de 2014 donde aparece el manuscrito “cuota retro”».

Informaron que durante un año y ocho meses los demandantes recogieron 5 letras de cambio, siendo la primera de ellas con fecha del 30 de enero de 2015 y la última del 30 de mayo de 2016, para un total de $100.000.000 cancelados a favor del señor EDGAR HERNANDO GUIO JIMÉNEZ. De las cuotas pactadas en el primer literal, manifestaron haber cancelado 26, para un total de $118.000.000 a favor del demandado.

Como comprobante de los pagos realizados, se emitieron recibos de pagos por concepto de: 1. Recibo de pago de fecha 17 de julio de 2016 por un valor de $90.000.000 «en donde aparece en el manuscrito pago de cuotas (20) del acuerdo sobre la retro». 2. Recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2016 por un valor de $4.500.000. 3 Caso: 2025-0184 3.

Recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2016 por un valor de $4.500.00. 4. Recibo de pago de fecha 11 de octubre de 2016 por un valor de $4.500.000. Los promotores de la demanda sostuvieron que debido a llevar más de dos años cumpliendo con la promesa de venta realizada, decidieron dar en venta la retroexcavadora a la señora GLADYS PÉREZ PÉREZ, suscribiendo contrato de compraventa el día 18 de octubre de 2016.

Aseguraron que, pese por las manifestaciones realizadas por el demandado acerca de que no cumpliría lo pactado, iniciaron proceso de interrogatorio de parte, del cual asumió la competencia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, con la finalidad de que el extremo pasivo reconociera «el documento de promesa de venta y que con ese documento entregó la posición [sic] de la retroexcavadora a favor de los compradores».

Para el día 7 de diciembre de 2016 el demandado sustrajo la retroexcavadora de la vereda la Chorrera del municipio de Toca, en compañía de la policía. Pese a que para la data ostentaba la posesión la señora GLADYS PÉREZ, inició querella policiva de amparo a la posesión ante la Alcaldía Municipal de Toca el 10 de diciembre de 2016, dentro de este proceso se cedieron los derechos litigiosos a los accionantes de la presente litis.

Mediante resolución N° 068 del 27 de marzo de 2018, la Alcaldía de Toca ordenó al señor EDGAR HERNANDO GUIO JIMÉNEZ el restablecimiento del bien mueble. Finalmente añadieron que el demandado se negó a la devolución de la retroexcavadora y ha sido renuente en cuanto a la solicitud de la devolución del dinero dado por concepto de la compra del bien, argumentando que ya había realizado la venta de este.

TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 2 de mayo del 2024, previa inadmisión, admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. 4 Caso: 2025-0184 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderada judicial, el demandado concurrió a contestar la demanda así: Como primera medida afirmó que el acuerdo, en efecto, fue suscrito en la fecha indicada por los demandantes, sin embargo, esclareció que entre los extremos procesales no se suscribió contrato de mutuo ni de promesa de venta, es por ello por lo que procedió a precisar las condiciones y circunstancias que dieron origen al acuerdo, de la siguiente manera: a. El señor EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ adquirió la retroexcavadora marca KAMATSU 200 LC-7 por la suma de $245.000.000 en mayo de 2014.

Esta compra fue realizada en compañía del señor JAIME ACUÑA CORREALES y por sugerencia de éste, quien, por su experticia en el campo de la maquinaria, promedió que los ingresos mensuales eran de $33.880.000 exceptuando los gastos de mantenimiento y operación. b. El lugar seleccionado para la operación por el señor JAIME ACUÑA CORREALES fue en el municipio de Toca; surgiendo el primer acuerdo entre las partes, mismo en el que se pactó que el demandante entregaba al demandado la suma de $13.000.000 mensualmente por concepto del producido y el saldo, esto es $20.880.000, estaban destinados a cubrir el mantenimiento y el pago del operario, siendo este último el extremo activo.

Pese a que este acuerdo se cumplió solo durante un mes, procedieron a realizar un segundo acuerdo de manera verbal, el cual consistía en que el operador -demandante- le entregaría al propietario -demandado- la suma de $11.000.000, sin embargo, este se cumplió solo durante un mes; luego de ello, el demandante decidió entregar $9.500.000. c. Afirmó que el señor JAIME ACUÑA CORREALES dejó de entregar el producido durante varios meses, situación que conllevó a un tercer acuerdo en el que se entregaría como producido mensual $9.500.000 pagaderos de la siguiente manera: «La suma de 4.500.000 cada mes (durante 40 meses) y la suma de veinte millones cada cuatro meses.

Todo lo anterior hasta completar la suma de $215.000.000 momento en que el propietario realizaría la venta». Acuerdo que, se asegura, la parte activa incumplió. 5 Caso: 2025-0184 En ese orden de ideas precisó que las anteriores sumas de dinero, no se entregaban como cuotas de la retroexcavadora sino como producido mensual de la misma. Una vez se cumpliera con los pagos acordados en el tercer acuerdo, las partes acordarían la venta.

Confirma que se entregaron las letras de cambio para garantizar al dueño de la máquina, el pago de los veinte millones de pesos que se debían recibir cada cuatro meses, pero sin que en el pacto se precisara ni la entrega de las letras, ni la obligación de su devolución. Sostuvo que en el acuerdo no consta dar recibos de caja. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2014 la señora CLEMENCIA recibió la suma de $15.000.000 conforme a recibo que obra en el proceso y reiteró que el pago era por producido, pero no por pago debido a la venta.

Considera cierta la afirmación de la venta que hicieron los demandantes a la señora GLADYS PÉREZ PÉREZ, pero estima que «(…) en ningún caso es cierto que por llevar dos años cumpliendo tardíamente con las cuotas del producido los facultara para vender lo que no era suyo». Argumentó que el demandado por su calidad de dueño procedió a recuperar la máquina, sin que sea cierto que la señora GLADYS como los demandantes tuvieran la posesión del bien.

Finalmente, indicó que quienes incumplieron el acuerdo y quienes tienen la obligación a su cargo son los demandantes. Reiteró que lo acordado fue el trabajo de la máquina y el pago de operario al propietario, según las cuotas pactadas. Como excepciones de mérito se propusieron las siguientes: a) INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO Y DE COMPRAVENTA.

Expuso que al no existir contrato de mutuo ni de venta, debió exhibirlo. Siendo el real sentido del acuerdo percibir el producido de la retroexcavadora, en los términos del acuerdo ya descrito, para luego decidir sobre la venta del bien mueble, siendo el demandante JAIME ACUÑA CORREALES la primera opción. b) MALA FE DE LOS DEMANDANTES 6 Caso: 2025-0184 Señaló que los demandantes estaban tratando de hacer incurrir en error al juzgador, toda vez que conocían el acuerdo real y estaban alterando los hechos.

Adicionalmente, manifestó que la venta que realizó el extremo activo a la señora GLADYS PÉREZ PÉREZ el 18 de octubre de 2016, fue sin autorización del propietario -el demandado- apropiándose de la retroexcavadora. c) INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES Sostuvo que, según el acuerdo pactado, el plazo vencía el 1 de marzo del 2018, sin embargo y con base en las afirmaciones hechas por la parte demandante, el 18 de octubre de 2018 realizaron la venta de la retroexcavadora, asumiendo que habían cumplido con el acuerdo.

PRUEBAS DECRETADAS El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, decretó las siguientes pruebas a solicitud de las partes: a. Documentales: Las aportadas en la demanda y en la contestación de la demanda. b. Interrogatorios de parte: Decretó como prueba los interrogatorios de la señora HERCILIA PÉREZ PÉREZ, JAIME ACUÑA CORREALES y EDGAR HERNANDO GUIO JIMÉNEZ. c. Testimoniales: Decretó como testimonio la declaración de la señora GLADYS PÉREZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas todas las actuaciones procesales, el juez de primera instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 10 de marzo de 2025, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró que el extremo pasivo no incumplió con el contrato de compraventa celebrado y se le condenó en costas. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, expuso que: Después de recibir los interrogatorios, claramente se logró precisar que lo celebrado entre las partes hacía referencia a un contrato de compraventa.

Si bien 7 Caso: 2025-0184 es cierto frente al precio se presentaron ciertas dificultades para poder establecerlo, en el numeral tercero del acuerdo se retrató que, una vez cumplidos los compromisos anteriores, EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ se compromete a entregar por compraventa en propiedad de la totalidad de una retroexcavadora marca KOMATSU 200 LC-7.

Así que o que se probó y acreditó fue la existencia de un contrato de compraventa en donde se encuentran sus elementos: Hay una parte vendedora que es el señor EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ y por otra unos compradores que son la señora HERCILIA PÉREZ y el señor el señor JAIME ACUÑA CORREALES. Sobre el precio indicó que, si bien existió dificultad para para establecerlo, resulta evidente que es la suma de 395.000.000, compuestos de la siguiente manera: $4.500.000 pesos que había que pagar mensualmente y una suma de 5.000.000 adicionales que había que pagar cada cuatro meses, lo que arroja un valor total de 395.000.000 millones, para lo cual aclaró que con la cuenta señalada arroja un total de $380.000.000 «(…) pero en el numeral segundo de dicho acuerdo aparece una suma de 215.

Significaría eso que había que pagar 15.000.000 más de las sumas quedarían de los 40 meses de 4.500.000 y de los 20.000.000 cada cuatro meses». Añadió que «la versión que nos da la parte actora es que el precio acordado fue la suma de $215. Un error de interpretación, un error absolutamente claro por parte de los compradores, quienes entendieron que el precio era de 215, que no obstante eso pagaron 218.000.000 por un error, lo cual resulta, pues, demasiado absurdo, toda vez que si la máquina costó 245.000.000 como está acreditado en el proceso, no resulta lógico que el vendedor la entregara sin cuota inicial y sin ningunas garantías», lo cual probaría, finalmente, «(…) que el señor Jaime Acuña, pues logró ganarse la total confianza y consideración del vendedor para que le permitiera usar la máquina sin cuota inicial, sin haber dado ninguna cuota inicial.

Sin embargo, de acuerdo con la versión misma dada por la demandante Hercilia, ella manifestó que la máquina produjo lo suficiente para haber pagado esos 215.000.000 millones». De ahí que concluyera que el precio pagado por los demandantes fue apenas la suma de 218.500.000 de 395.000.000, que debieron haber pagado, circunstancia ella demostrativa de que hay un incumplimiento por parte de los compradores en el pago del precio.

Enfatizó en que no es cierto que el precio fuera $215.000.000 como lo señalan los demandantes, por cuanto como ya se explicó, ese documento que denominaron acuerdo muy claramente muestra que había que pagar durante 40 meses $4.500.000 pesos mensuales, más una suma adicional de $5.000.000 para completar de esa manera el pago del precio que se estaría realizando en el 2018. 8 Caso: 2025-0184 En conclusión, no resta más que señalar que de acuerdo con la demanda formulada, no se celebró un contrato de mutuo, sino al contrario, se celebró un contrato de compraventa, por lo que mal podría el fallador, desconociendo el principio de congruencia, decir algo distinto.

REPAROS Inconforme con la decisión adoptada mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial del extremo activo apeló, demandó la revocatoria del veredicto de primer grado y solicitó la exoneración del pago de las costas. La censura se erigió con base en los siguientes argumentos: Aludió que el a quo fijó como problema jurídico al momento de dictar la sentencia uno distinto al que se propuso en la fijación del litigio, por lo que alega que el cambio «no puede tomar por sorpresa al suscrito».

A renglón seguido expuso que el operador judicial de primera instancia decidió que los demandantes incumplieron el contrato, sin embargo, el sujeto pasivo no realizó la correspondiente demanda de reconvención. Consecuente a ello manifestó que el fallo se emitió sin análisis de los pormenores «que se dieron encaminados a los interrogatorios de parte».

Asimismo, alegó que no hubo un análisis de la parte documental, toda vez que «el operador judicial simplemente limitó su exposición a leernos el documento y lo que el señor juez en su arbitrio y en su consideración mejor, consideró que era el contenido del documento, más aún cuando dicho documento, pues de parte y parte, pues en efecto ninguno, o por lo menos la contraparte, no tenía, en efecto, esa visión respecto a dicho documento».

Advirtió que en la prueba documental se puede evidenciar que, en efecto, los demandantes se comprometieron a pagar la suma de $215.000.000, ello tiene sustento probatorio en las 5 letras de cambio y 5 recibos de caja menor, que dan fe de la entrega de ese dinero. Ni siquiera el demandado informó a razón de qué eran los 40 pagos de $4.000.000.

No hubo un análisis cuál fue el acuerdo al que se llegó, porque si se sostuvo que en efecto hubo un contrato, hay que preguntarse en donde está la retro que se entregó y con sorpresa se observa que el demandado con vías de hecho tomó la maquinaria, la vendió y se apropió de $218.000.00 y además se sometió a una 9 Caso: 2025-0184 condena en costas por el monto de $9.000.000, lo cual desborda el debido proceso.

Señaló que las 5 letras de cambio y los documentos aportados evidencian que el pago que se estaba haciendo era por la retroexcavadora. En todos los escenarios se dice que los pagos corresponden al pago de la retro. Por qué se informa que el incumplimiento es del demandante, si este ni siquiera tiene la máquina en su poder, porque cuando el demandado tomó la retro, la vendió. Agregó que «(…) en ese escenario en particular incluso obsérvese que hubo una querella policiva dentro de estas diligencias, que, en efecto, se demostró tan siquiera que la tenencia material del inmueble debía ser del bien mueble, debía ser de mi prohijado y no del demandado, del cual incluso también a su arbitrio, al no devolverlo, pues se constituye un delito denominado fraude resolución administrativa.

Sin embargo, el operador judicial insiste que el incumplimiento contractual fue por parte de mi prohijado». Respecto a la valoración de los interrogatorios, alude que no se explicó por parte del juez por qué obtuvo más validez uno que a otro, cuando el señor JAIME tiene más experiencia sobre el manejo de maquinaria pesada, siendo la persona idónea para absolver las dudas frente a las ganancias que generaba la retroexcavadora.

Reiteró que su prohijado realizó actos de señor y dueño respecto al retroexcavadora objeto de la litis, lo que demuestra que «es la compraventa de un vehículo de parte de mi prohijado a el señor Jaime». Posteriormente argumentó que no resulta lógico fijar un precio superior al que se pagó originalmente por la máquina, ya que, al tratarse de un bien mueble, «necesariamente por fines comerciales va a deprecar su precio, no va a aumentar su precio».

Aunado a lo anterior, arguyó que el juez de primera instancia «(…) se queda también corto» en establecer el incumplimiento contractual por parte del demandado, cuando este mismo informa que tomó y vendió la retroexcavadora. En ese sendero, insistió en que la imposición de las costas se estableció sin fundamento en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016.

Finalmente, solicitó que se analice el caso de manera íntegra «a luces del artículo 1502 1602». No nos explicó tampoco el señor, el señor juez, por qué hace caso a la señora Hercilia y no al señor Jaime en este sentido en particular. 10 Caso: 2025-0184 Obsérvese que posterior al acuerdo, el mismo prohijado realmente realizó actos de señorío y dueño que si bien es cierto, reitero, no hace parte del litigio como tal de mostrar alguna acción reivindicatoria de pertenencia de ese bien mueble, pues está demostrado que, en efecto, el acuerdo que hubo como lo fue el señor juez y que no hubo recurso de apelación por parte de la demandada en ese escenario, es la compraventa de un vehículo de parte de mi prohijado a el señor Jaime Si se hace caso a lo que dice el señor juez en el entendido de multiplicar 390.000.000 de pesos, respecto a los supuestos pagos que debe realizar mi prohijado por la compraventa de dicho vehículo, pues cabe resaltar que no es posible que ahora se venga a informar que mi prohibido después de adquirir dicho bien mueble, que al momento en que se compra necesariamente por fines comerciales va a depreciar su precio, no va a aumentar su precio.

Imagínese esto, el vehículo automotor, según el hecho primero de la demanda, valió 245.000.000 de pesos y ahora se informa que faltando por lo menos a la lógica, mi prohijado se va a comprometer a pagar 140.000.000 de pesos adicionales a lo que vale dicho vehículo. Eso no tiene ningún sentido contrario sensu, una negociación de un bien mueble, lo sano y lo lógico que incluso se informa por parte del demandado que ese negocio no dio productividad, que ese negocio realmente no era lo que le esperaba, que incluso dice también faltando a la lógica que completando el precio, incluso le iba a regalar, dígame, señor honorables magistrados, quién regala una retroexcavadora como él lo informa que al cumplimiento de lo pactado, pues que le iba a regalar porque realmente no era una compraventa no. En ese sentido, en particular es lógico y no escapa la lógica que el valor sea 215.000.000 de pesos hoy 218, haciéndole un descuento, por lo menos en lo que equivale a 30 millones de pesos que es viable y posible porque el mismo demandado dijo, yo no le pedí intereses, no lo digo señor juez Lo que sí guarda consonancia es el pago de 215000000 de pesos por un bien mueble que les costó 245000000 y no sobra informar que se le vendió por más de 140.000.000 de pesos adicionales para completar casi 400000000 de pesos de una maquinaria en la cual él mismo demandado informa no estaban esperando recibir ninguna retribución respecto a intereses o por lo menos una forma de financiación es mismo nos lo dijo.

Eso si realmente no guarda la lógica de no pensar que mi prohijado iba a hacer un negocio que realmente escapa la lógica de regalar 140000000 de pesos. Cumplido $215.000.000 de pesos y con sorpresa a las decisiones que hace el a quo, pues se queda también en corto en decirnos si hay un incumplimiento contractual de parte de mi prohijado, ¿dónde nos informó si hay un incumplimiento contractual por parte del demandado cuando él informa que toma la retroexcavadora? El mismo nos lo informa y si él nos informa que la tomó, además de eso lo vendió, pues entonces en ese sentido y siguiendo la interpretación del señor juez, no había un incumplimiento 11 Caso: 2025-0184 contractual por parte de este escenario del demandado? y que adicionalmente que hay un incumplimiento contractual del demandado ahora nos informa que adicionalmente lo va a condenar en costas y va a perder el dinero, pues realmente no entiendo o no entendí la interpretación con el debido respeto que merece el señor juez, no entendí la interpretación que le dio respecto a la valoración probatoria, que en efecto yo observo realmente fue escasa en ese sentido, en particular, o por lo menos en lo que se ventila por parte de la prueba que aportamos a diligencias por parte nuestra.

En ese sentido en particular, pues realmente no, no se apiada tampoco las costas procesales que se están endilgando por parte del despacho. Tampoco nos informa a qué hizo referencia el pago de esas costas procesales, no nos informó de manera alguna la forma en que se aplicó el acuerdo. P c a t s a a 1610554 del 5 de agosto de 2016 que asumo fue el lineamiento del acuerdo del Consejo Superior de la judicatura para aplicar dicho porcentaje.

De hecho, nos habló de una tasa líquida, un valor de 9.000.000 de pesos, sin embargo, no se explicó tan siquiera cuál fue el lineamiento que tomó para la aplicación de esos 9000000 de pesos, que adicionalmente nos parecen excesivos en la aplicación de las costas procesales porque no nos informó de manera alguna cómo se hizo la liquidación, qué valores tuvo en cuenta, qué artículo de los mismos procesos se tomó el proceso declarativo general o un proceso declarativo especial.

Precisamente porque nos sorprende también con la fijación del litigio del problema jurídico, que en efecto fue el que pudo debatir o cuál fue el valor que tomó de los 390.000.000 de pesos de los 215.000.000 de pesos o la negativa de las pretensiones de la demanda de donde proviene ese valor. En efecto, no nos encontramos conforme de manera alguna con que siquiera se condenen costas, porque, pues, en efecto, aquí el que realmente incumplió fue el demandado en este escenario en particular, entonces, pues ese es otro de los pedimentos al efecto, es que se exonere a mi prohijado de las costas procesales que se tienen o que se decretaron por parte del señor juez.

Por último, entonces, pues rogarle al honorable tribunal del distrito judicial de la ciudad de Tunja en su sala civil pues que en efecto se revoque la sentencia en su integridad, a la cual niega las pretensiones de la demanda de mi prohijada se analice de manera íntegra a luces del artículo 1502 160 2 en estos dos lineamientos con respecto a la capacidad objeto lícito causa licita que no se demostró de manera alguna que se estuviese vulnerando de manera alguna el 1602, que, en efecto, el contrato de ley para las partes y que tampoco se evidencia que haya un incumplimiento o solo pactado, realmente se cumplió por parte de mi prohijado y que, en efecto, pues no admitió una mayor interpretación por parte del señor juez, porque tampoco nos explicó qué opinaba el señor juez con respecto a la teoría de los 9.500.000 de pesos y medio que había y que cómo se respaldaban las letras, porque sigo sin entender porque pensé que iba a hacer alguna interpretación, el señor juez de qué clase de contrato fue el que a todas las partes, según el dicho de los demandados, lo que nosotros la teníamos clarísima que era, pero según los demandados, cuál fue el tipo de contrato que supuestamente se manejó cuando ellos informan que no era ninguna contrato de compraventa, que si bien es cierto el análisis y si se va a sostener 12 Caso: 2025-0184 en ese escenario que no lo voy a refutar por parte del señor juez, pues en efecto, aplíquele realmente las consecuencias que hay de ese acuerdo concomitantemente con respecto a los interrogatorios de parte y la confesión ficta y presunta de lo que se informó por parte del demandado que realmente no tiene consonancia con dicho escrito.

Entonces, solicitamos al honorable tribunal, se revoque la sentencia de su totalidad, excepcionar al pago de las custas mi prohijado y se condenen costas a la parte demandada. Muchas gracias, muy amable señor juez.» APELACIÓN El impugnante dividió su sustento del recurso de apelación en dos partes: por una parte, realizó una alegación principal la cual versa sobre un contrato de compraventa y por otra, una subsidiaria frente al contrato de mutuo.

La alegación principal la sustentó tomando como hecho probado la existencia de un contrato de compraventa, ante ello argumentó que tras un análisis de los elementos probatorios y fácticos la sentencia «(…) fue erróneamente concluida en la sentencia», toda vez que la parte activa de la litis «cumplió a cabalidad con las obligaciones propias del comprador» a diferencia de la parte pasiva, quien incurrió en «grave incumplimiento» al apropiarse del bien, disponer de él sin autorización y generar un enriquecimiento indebido.

Arguyó que, una vez perfeccionado el negocio jurídico, el actor ejerció actos inequívocos de señor y dueño sobre el bien mueble, «(…) lo cual genera efectos traslaticios del dominio conforme al artículo 952 del Código Civil y el artículo 922 del Código de comercio». Acto seguido, expresó que el extremo pasivo retuvo el bien arbitrariamente, «(…) lo que constituye una vía de hecho contraria al artículo 29 de la Constitución Política», y adicionalmente vendió nuevamente el bien a un tercero, «apropiándose de su valor sin devolver el dinero ya recibido del comprador original».

Sobre esa línea sostuvo que «no existe prueba alguna que permita sostener válidamente que el precio fue de $395.000.000», toda vez que esta cifra no fue acordada por el extremo activo y no existe prueba alguna que con valor pleno o indiciario que lo demuestre. Aunado a lo anterior, aseguró que las operaciones aritméticas realizadas por el despacho para arribar a esa cifra carecen de sustento contractual. 13 Caso: 2025-0184 En ese norte, argumentó que se configura el supuesto fáctico y jurídico «para declarar la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor», declaración que debe conllevar a la aplicación de los artículos 1609, 1546 y 1615 del Código Civil.

Aludió que el despacho debía acoger la pretensión «implícita de resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento del vendedor, con la correspondiente restitución o reparación integral del daño». Sustentó la alegación subsidiaria bajo la tesis del contrato de mutuo y en razón a ello, planteó que conforme a como fue estipulado originalmente en la demanda, la litis versaba sobre un contrato de mutuo dinerario, «(…) en virtud del cual el demandante entregó al demandado la suma de $215.000.000 con la obligación de restitución, obligación que fue incumplida».

Seguidamente explicó a luces del artículo 2221 del Código Civil, que el elemento definitorio del contrato de mutuo «es la obligación de restitución del dinero, no la transferencia de la propiedad sobre una cosa corporal como ocurre en la compraventa». Añadió que de querer demostrarse por parte del demandado que la litis tenía correspondencia con un contrato de compraventa, debía probarlo según lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En esa línea, argumentó que según lo que se desprende de las pruebas recaudadas: i) no existió contrato de compraventa con precio cierto y determinado, ii) no hubo traspaso definitivo de dominio y iii) el sujeto pasivo no presentó ningún documento que acredita la venta del bien al sujeto activo, «ni prueba de los supuestos pagos adicionales que superaran los $215.000.000 ya recibidos».

Reiteró que el negocio jurídico se perfeccionó como un contrato de mutuo, generando su incumplimiento por parte del demandado la obligación de restituir lo recibido. Así, señaló que: «De acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, la parte cumplida tiene derecho a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

En este caso, el demandado no restituyó el dinero entregado, ni acreditó causa legal o contractual para retenerlo, ni demostró haber cumplido con contraprestación alguna. Desde el punto de vista de los principios constitucionales, el retener una suma de dinero sin contraprestación ni título válido vulnera el derecho a la propiedad privada del actor (artículo 58 de la Constitución) y el principio de buena fe contractual (artículo 83 C.P.), que debe regir todas las actuaciones ante particulares y autoridades. 14 Caso: 2025-0184 Por tanto, aun si el Tribunal considera que el negocio fue un mutuo civil y no una compraventa, el resultado debe ser el mismo: el fallo de primera instancia debe revocarse, declarando el incumplimiento del demandado y condenándolo a restituir la suma entregada, junto con los intereses moratorios correspondientes y la condena en costas.

En conclusión, bajo cualquiera de las dos hipótesis contrato de compraventa incumplido o mutuo no restituido, el actor cumplió su parte del negocio, mientras que el demandado incurrió en incumplimiento contractual grave, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada en su totalidad». Luego de exponer ese doble argumento, sostuvo que el a quo incurrió en infracción al principio de congruencia, al desbordar los límites procesales fijados en la demanda, pues la parte actora estructuró su demanda con base en un contrato de mutuo, solicitando el reconocimiento de la obligación dineraria surgida de la entrega de los $215.000.000, que no restituyó el demandado.

Reiteró que en ningún momento se formuló pretensión relacionada con una compraventa, ni se solicitó la resolución de un contrato de esa naturaleza. Agregó que resolvió el proceso fundando su decisión en la existencia de un supuesto contrato de compraventa y más grave cuando se concluyó que el actor fue el que incumplió el contrato cuando: - No se presentó demanda de reconvención que permitiera al juez pronunciarse válidamente sobre un incumplimiento contractual a cargo del demandante; - No se propuso excepción de contrato no cumplido ni otra figura sustancial que habilitara analizar el negocio jurídico desde la óptica de la compraventa; - Y, lo más delicado, el negocio de compraventa no fue objeto del contradictorio, es decir, no fue discutido ni estructurado probatoriamente durante el proceso, lo que infringe el derecho a la defensa y contradicción (art. 29 C.P.).

En suma, indicó que la decisión de primera instancia no guarda correspondencia con los límites fácticos y jurídicos planteados en el proceso, por lo que se trata de una providencia sorpresiva, infundada y jurídicamente inválida. Luego, alegó una incompleta, fragmentada y errónea valoración del acervo probatorio, en abierta transgresión del principio de sana crítica.

En esa dirección, sostuvo que los recibos de caja allegados por el actor expresan con claridad, que los pagos realizados correspondían a «pago de la retro», lo que lejos de acreditar un contrato de compraventa, ratifica la tesis de un contrato de mutuo garantizado informalmente con el bien mueble, porque «En ningún 15 Caso: 2025-0184 momento dichos documentos aluden a cuotas de compraventa, entrega del dominio, cláusulas de garantía, cláusulas penales, ni a condiciones propias del artículo 905 del Código de Comercio, lo cual debió ser ponderado para desvirtuar la supuesta compraventa que el juez deduce sin sustento».

Agregó que el interrogatorio de parte del demandado fue notoriamente contradictorio y constituye prueba de confesión de gran relevancia, puesto que el demandado: - No logra precisar el valor exacto del contrato, afirmando en ocasiones $215 millones, luego $395 millones, e incluso sugiriendo la existencia de pagos derivados del trabajo del actor; - Reconoce que el bien fue recuperado sin orden judicial, lo que desnaturaliza cualquier compraventa seria y configura una apropiación de hecho; - Y acepta que no existió documento escrito del contrato, que no se firmó factura, ni se entregaron garantías ni se estipularon condiciones típicas de una compraventa.

El juez se apoyó en la declaración de HERCILIA PÉREZ, quien es una persona que no tiene formación técnica, no participó en la ejecución del contrato y «cuya intervención se limitó a ser testigo presencial de la suscripción del acuerdo, sin tener competencia ni experiencia en la producción, uso ni rentabilidad de maquinaria pesada. Sin embargo, el juez acoge su dicho como prueba concluyente para sostener que la máquina sí habría producido los $215 millones, desplazando sin justificación el análisis técnico que debía surgir del dicho del propio actor, quien es experto en maquinaria pesada y explicó con fundamento económico por qué dicha utilidad es irrazonable e improbable».

Indicó que el actuar judicial sorprende procesalmente a la parte actora, quien centró su carga argumentativa en demostrar la existencia de un mutuo y la falta de restitución, sin que se tuviera la oportunidad de estructurar una defensa adecuada frente a la tesis no anunciada, de una compraventa presuntamente incumplida. Finalmente, indicó que la sentencia de primer grado impuso una condena en costas excesiva sin: - Evaluar la naturaleza y complejidad del proceso - Considerar la cuantía del litigio; - Tener en cuenta la duración y actuaciones procesales realizadas por los apoderados; 16 Caso: 2025-0184 - Aplicar las tarifas mínimas y máximas dispuestas en el Acuerdo, según la fase procesal en que se profiera el fallo.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la providencia no realiza ninguna consideración ni cuantitativa ni cualitativa sobre esos aspectos. RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada judicial del extremo pasivo presentó réplica al recurso de apelación sustentado por el abogado del extremo activo, erigiendo su postura así: a) No existió un contrato de mutuo entre las partes, afirmación con base en que no hay prueba directa de ello. b) No existió una promesa de compraventa ni un contrato de compraventa, «lo único que dicho documento evidencia es que, una vez el señor JAIME ACUÑA cumpla con los pagos allí descritos, las partes procederían eventualmente- a formalizar una posible venta». c) El señor JAIME ACUÑA incumplió con todos los acuerdos realizados entre las partes, lo que «justifica plenamente el análisis judicial bajo el marco de una eventual resolución contractual».

Ante ello, da respaldo al auto de fijación del litigio en el que se determinó que el objeto del proceso era la resolución de un contrato, de ese modo, la sentencia abordó el incumplimiento por parte del sujeto activo de la litis configurándose los presupuestos del artículo 1546 del Código Civil. d) La sentencia no violó la congruencia procesal consagrada en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que se ciñó «a las pretensiones, excepciones y hechos objeto del debate y precisado en el auto de fijación del litigio». e) Aseguró que los demandantes no cumplieron siquiera con el pago por concepto de explotación de la retroexcavadora, conforme a los acuerdos suscritos entre las partes. f) Esclareció que el acuerdo que se suscribió el 10 de octubre de 2014, estableció dos obligaciones económicas claras, estas son: i) pagar la suma de $4.500.000 mensualmente durante 40 meses y ii) realizar abonos de $20.000.000 cada cuatro meses hasta completar un monto total de $215.000.000, para un total de $395.000.000, como se estableció en la sentencia de primera instancia. 17 Caso: 2025-0184 g) Por último, arguyó que «los demandantes no pueden variar los motivos de la apelación», adicional a ello, recalcó que durante el curso del proceso se comprobó que el señor JAIME ACUÑA vendió la maquinaria a la señora GLADYS PÉREZ -cuñada-, e interpuso demanda laboral en contra del accionante.

Corolario a lo anterior, afirmó que los reparos del apelante carecen de respaldo fáctico, jurídico y procesal, por ende, deben ser desestimados. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿La sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA es incongruente, por pronunciarse sobre la existencia de un contrato de compraventa? En caso afirmativo, 2.

¿Existió un contrato de mutuo entre HERCILIA PÉREZ PÉREZ, JAIRO ACUÑA CORREAL Y EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ según el manuscrito del 10 de octubre de 2014? 3. ¿Hay lugar a estudiar la condena en costas emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA? IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar la sentencia, proferida el 10 de marzo de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones invocadas y se declaró que el demandado incumplió el contrato de compraventa celebrado con HERCILIA PÉREZ PÉREZ y JAIRO ACUÑA CORREAL.

En consecuencia, corresponde a esta colegiatura realizar el análisis de:

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda 18 Caso: 2025-0184 culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción a para definir el asunto, conforme lo establecido en el en artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso.

El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido por el extremo demandado a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte tanto del extremo activo y como del pasivo al encontrarse representados por personas naturales (Art. 53.1 del C.G.P.).

Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier otra irregularidad se encuentra subsanada.

2. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Esta Colegiatura estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, en la medida que las partes cuentan con legitimación tanto por activa como por pasiva y poseen también el interés para obrar dentro del proceso. Lo anterior porque la relación sustancial entre demandantes y demandado se depreca de las personas que suscribieron el acuerdo sobre el que se cimienta el presente litigio.

3. ANÁLISIS DE LAS CENSURAS PLANTEADAS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM. 2 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 19 Caso: 2025-0184 Sentadas las anteriores premisas fáctico-jurídicas, corresponde a esta colegiatura determinar si en el presente caso, los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran llamados a prosperar, para lo cual se procederá a efectuar un análisis individualizado de las censuras planteadas en el recurso de apelación. Siguiendo un orden lógico, de acuerdo con los límites fijados por la parte y los contornos de cada censura los alegatos de la parte demandante se estudiarán en el mismo orden lógico que fueron planteados los problemas jurídicos: Así, en primer lugar, se estudiarán las críticas de la parte demandante, relativas a: 1) La congruencia de la sentencia en relación con la demanda y sus pretensiones; 2) La valoración de las probanzas presentadas para demostrar la existencia del contrato de mutuo. 3) La discusión acerca del monto de las agencias en derecho.

Son los puntos arriba mencionados los de discusión, que serán abordados por esta colegiatura, por lo que se descarta el estudio de cualquier otro argumento desarrollado en la sustentación, que no se ajuste a lo señalado en la presentación de los reparos concretos o viceversa, esto es, cualquier alegación presentada en los reparos, pero no desarrollada en la sustentación. Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron 20 Caso: 2025-0184 sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»3.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se sigue que las demás alegaciones de la parte demandada no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Con las anteriores precisiones, se procede a estudiar las censuras planteadas por el demandante.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

4.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA es incongruente, por pronunciarse sobre la existencia de un contrato de compraventa? De la incongruencia de los fallos. En su artículo 281, el Código General del Proceso establece el principio de congruencia, el cual tiene como premisa general que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

A partir lo preceptuado en la norma, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular para señalar que el principio tiene dos variables, que procedió a describir así: «1. El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados4.

En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se acoten los defectos -y se supriman los excesos. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591.

También: CSJ SC4116-2021. 21 Caso: 2025-0184 A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron»5. Asimismo, en decisión posterior se señaló: «A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).

Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones»6. Y en la misma línea se ha dejado por sentado que: 3.2.- El proceso civil contiene una relación jurídico -procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;

CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ, SC11331-2015; CSJ, AC2115-2021; CSJ, AC5521-2022; CSJ, SC093-2023; CSJ, AC72512024). La Sala ha sido enfática al recabar que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» -se subraya- (CSJ, AC6075-2021;

CSJ, AC5521-2022)»7 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC362-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC663-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4519-2025. M.P. Hilda González Neira. 22 Caso: 2025-0184 Con base en lo expuesto, puede inferirse que las alegaciones de la parte apelante se entronan en atribuir al fallador de primer grado, la emisión de una sentencia que decidió sobre aspectos que no habían sido materia del litigio, pues no solo se cuestiona el hecho de que se hayan negado las pretensiones de la demanda, sino que, además, que se haya emitido un fallo fuera de los límites trazados por las partes.

A simple vista podría descartarse la viabilidad de la censura invocada, si se tiene en cuenta que lo decidido por el juez no fue más que el resultado de una variación en lo peticionado por el demandante, ya que lo reclamado en la demanda fue la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo, pero de acuerdo con el análisis probatorio encontró que era un contrato de compraventa, circunstancia que no desatiende el contexto en el que se desarrolló el caso.

Fueron las probanzas arrimadas las que le permitieron colegir al fallador de primer nivel, que el contrato materia del debate no correspondía al señalado por el demandante, sino a otro distinto, lo que, en su criterio, le permitió negar la pretensión deprecada., lo que a juicio de este colegiado no constituye un desafuero conforme se explicará más adelante.

Sin embargo, dicha intelección no resulta adecuada cuando se analiza el ordinal segundo de la sentencia, que declaró «(…) el demandado EDGAR HERANNDO [sic] GUIO JIMÉNEZ no ha incumplido el contrato de compraventa celebrado con HERCILIA PÉREZ PÉREZ Y JAIRO ACUÑA CORREAL», pues es claro que, en ningún momento, la demandante ni la demandada buscaron dicha declaratoria, pues recuérdese que fueron las partes las que negaron la existencia de un contrato de esa naturaleza: el demandante alega la presencia de un contrato de mutuo y el demandado una negociación para el trabajo de maquinaría y distribución del producido de ella.

Al abrigo de dicha decisión, esta colegiatura infiere que lo resuelto por el fallador de instancia desbordó los cauces que se establecieron en el escrito iniciador, pues con la decisión contenida en el numeral segundo del veredicto confutado, lo que hizo fue decidir como si las pretensiones propuestas, ab initio, fueran las propias de una acción resolutoria, esto es, como si pretendiera dar aplicación al artículo 1546 del C.C., cuando lo cierto es que del contexto del caso lo que se hizo fue reclamar algo totalmente distinto.

Entonces, si de resolución de un contrato de compraventa se tratara, lo propio sería analizar la conducta del demandado, pues al fin y al cabo la legitimación para demandar recae en el contratante cumplido y la prosperidad de la 23 Caso: 2025-0184 pretensión deriva de demostrar el incumplimiento del demandado. Pero en este caso, el debate y la demanda se encaminó a obtener un resultado distinto, esto es la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo y la necesidad de que se devolvieran los dineros dados por el demandante al demandado.

Por tanto, es claro que dicho fin se desatendió con la declaratoria consignada en el ordinal segundo de la sentencia. Entonces, si la demanda se encaminó a reclamar la existencia de un contrato de mutuo y con ello establecer la obligación de restitución de dineros (propia de este tipo de contrato), ello descartaba el análisis del incumplimiento del demandado, pues mírese, de una parte, que no se estaba ante un trámite de resolución contractual y en todo caso, la no devolución de las sumas dadas en préstamo —si se hubiera llegado a determinar la existencia de un contrato de naturaleza mutuaria— lo que habilitaba era un juicio ejecutivo para obtener el recaudo del saldo insoluto.

Dicho en otras palabras, el examen del incumplimiento del contrato de mutuo no tenía cabida en este tipo de proceso, ante la eminente naturaleza declarativa que el mismo ostentaba ab initio. En estas circunstancias, la Sala encuentra próspera la crítica enarbolada por la alzadista, al encontrar un desquiciamiento en punto de lo resuelto en la decisión de primer grado, de cara a lo pretendido por quien, desde los albores del proceso, solo blandió la solicitud de existencia de un contrato de mutuo y no la resolución de un contrato de compraventa.

La referida circunstancia exige de la colegiatura un pronunciamiento en punto del éxito de la censura, para lo cual ha de recordarse, como de vieja data lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que en casos en donde se evidencia una desarmonía ente lo pretendido y lo decidido, lo pertinente será «remover el exceso»8. Bajo esa óptica, ante el éxito del reparo, la colegiatura encuentra necesario revocar, sin más, el ordinal segundo de la sentencia 10 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA.

4.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿Existió un contrato de mutuo entre HERCILIA PÉREZ PÉREZ, JAIRO ACUÑA CORREAL Y EDGAR HERNANDO GUÍO JIMÉNEZ según el manuscrito del 10 de octubre de 2014? Decantado lo anterior, queda en claro que cae al vacío el reproche de apelación que se denominó por el demandante como «ALEGACIÓN PRINCIPAL: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Ardila Velásquez. Reiterada en SC663-2024. 24 Caso: 2025-0184 EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA E INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR – PROCEDE SU RESOLUCIÓN», precisamente, porque por vía de lo reclamado por el propio apelante, ya se infirió líneas arriba, la resolución contractual no era el asunto del proceso.

En esa medida, siguiendo la apelación interpuesta, no podría buscarse que esta instancia judicial declare la resolución del contrato de compraventa, pues ello daría lugar a la violación del principio de la lógica de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Entonces, mal haría el colegiado en avalar la crítica respecto a que el fallador resolvió como si se tratara de un proceso de resolución, cuando ello no fue lo pedido, pero al mismo tiempo consentir que se resuelva el contrato.

En este sentido, para el colegiado es claro que no puede venir el apelante a alegar una falta de congruencia por lo que se decidió el fallador y que va a ser objeto de revocatoria (numeral 4.1), en cuanto se encontró que hubo un desborde de la facultad del sentenciador, que se materializó en el ordinal segundo del fallo confutado, para luego, bajo el argumento contradictorio, alegar que se decrete la resolución del contrato suscrito por las partes.

Por tanto, patente surge el hecho de que la prosperidad de uno de los alegatos del apelante (incongruencia), ínsitamente descartaba el estudio de otro de los por él expuestos (posibilidad de declarar la resolución del contrato de compraventa) Puestas en tal dimensión las cosas, estima este juez plural que lo que se impone, entonces, es continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado y que se relaciona con la pretensión subsidiaria del recurrente.

Así, es menester abarcar en primera medida, lo referente a la capacidad del juez para interpretar el contrato; ello teniendo en cuenta que la parte demandante sostiene, que el a quo incurrió en una interpretación errónea e inadecuada del contrato objeto de controversia, al desatender no solo los hechos debidamente expuestos en el líbelo demandatorio, sino también las pretensiones que en esta se formularon de manera expresa.

Se aduce que en el momento procesal correspondiente a la fijación del litigio, el despacho judicial estableció un problema jurídico diferente al que se le dio solución al momento de dictar sentencia, lo que conllevó a que la decisión allí plasmada no guardara correspondencia con los aspectos centrales del debate planteado. Tal proceder, a juicio del recurrente, implica una vulneración al 25 Caso: 2025-0184 principio de congruencia procesal, en tanto se desconoció la obligación del juez de ceñirse estrictamente a los límites trazados por las partes en sus alegaciones y pretensiones, afectando de manera directa el derecho de defensa y el debido proceso.

En tal sentido, debe advertirse por esta Sala, en primera medida, que el legislador, por medio de los artículos 1619 a 1624 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, estableció las reglas a las que el juez debe ceñirse para realizar la interpretación del contrato, con el fin de determinar la naturaleza y el tipo de contrato pactado por las partes, conforme a sus elementos estructurales y así llegar a establecer los derechos y las obligaciones que este contenga.

Entiéndase entonces que la posibilidad de interpretar surge ante el desacuerdo de las partes en la naturaleza del contrato, como ocurre en el caso de marras, es por ello por lo que la labor del juzgador es buscar la communis intentio de las partes involucradas en el proceso. Bajo esta tesitura, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido que: «Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual.

Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad.

Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.

Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable. 26 Caso: 2025-0184 Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.

Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica.

Sobre el particular, autorizados expositores nacionales, haciendo referencia a la calificación del negocio jurídico, sostienen que “la misión de un juez frente a un acto controvertido no se agota en su interpretación propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, comoquiera que consiste en averiguar cuál ha sido la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica, cuestión esta que ya no es de hecho sino de derecho, y que puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan atribuido los agentes”.

En esa misma dirección, la doctrina foránea ha destacado que “[l]a denominación que las partes den al contrato no tiene efecto vinculante. Así, por ejemplo, si es denominada compraventa una locación de obra con suministro de materiales por el locador o empresario (…), se la juzgará por su verdadera naturaleza que es esta última (…), sin perjuicio de lo que esa designación pueda sugerir conforme a las circunstancias (…).

A los fines interpretativos se considera útil la calificación que, en el caso, ‘consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina’ (…). Esta calificación es un procedimiento de técnica jurídica, que no depende, claro está, de la designación que las partes hayan dado al contrato»9.

Bajo esta tesitura, la Sala deja por sentado que ante el evidente desacuerdo de las partes para lograr establecer el tipo de contrato que suscribieron el 10 de octubre de 2010, -duda que se infiere desde la contradicción en el líbelo de la demanda, la contestación y las declaraciones dadas por las partes-, se activaba el 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de diciembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 27 Caso: 2025-0184 deber del juez de primera instancia para dar interpretación al manuscrito aportado por el extremo activo. Lo anterior, por cuanto de un lado, el demandante afirmó que se suscribió un contrato de mutuo y por el otro, el demandado asegura que no se trata de una promesa de compraventa, ni un contrato de compraventa y mucho menos de un contrato de mutuo, pues insiste en que los valores que se le entregaron fueron por concepto del producido de la retroexcavadora, mismos que le correspondían debido a ser el dueño. En esta medida es claro que el fallador de primer grado llegó a la conclusión que lo que se originaba en el presente caso era la presencia de un contrato de compraventa, lo cual no desatiende los limites fácticos trazados, pues como se trajo a colación «(…) en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate».

Entiéndase, distinto es lo que se resolvió acerca de la incongruencia en que incurrió el sentenciador de primer nivel, por haber determinado un incumplimiento a cargo del demandante, pues como ya se explicó, este fue un aspecto que desbordó los límites trazados por las partes a la hora de elaborar su petitum. En palabras más simples: una cosa es resolver sobre la declaratoria de existencia del contrato y, al abrigo de ello, determinar la verdadera naturaleza del contrato celebrado, lo cual es una posibilidad y deber del fallador, y otra cosa determinar el incumplimiento, cuando ello no ha sido pedido en el proceso, pese a que se dijo que el demandado no devolvió los dineros dados supuestamente en préstamo, pues como ya se mencionó, si ello hubiera sido así, lo propio hubiera sido iniciar una acción ejecutiva para el recaudo.

Pero más allá de esa cuestión, la cual corresponde a la intelección propia que le dio el sentenciador de primer grado, lo que esta colegiatura encuentra es que, de cara a lo discurrido en la causa, no es posible predicar la existencia de un contrato de mutuo. En cuanto al punto en cuestión, es preciso traer a colación la definición del contrato de mutuo contenida el artículo 2221 del Código Civil la cual reza: «ARTICULO 2221.

DEFINICIÓN DE MUTUO PRÉSTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las 28 Caso: 2025-0184 partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.» En ese orden, la codificación civil ha establecido que «No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio».

Lo anterior, se respalda a través de la jurisprudencia decantada por el máximo órgano de cierre, en la que indica que, para la floración del vínculo obligacional, «(…) tratándose de contratos como el mutuo (mutuum), la transferencia o traslación de la propiedad en torno a ella (mutui datio). En este sentido, como bien lo atestiguó - de nuevo - el jurisconsulto Gayo, " la entrega en mutuo se hace propiamente con las cosas que se pesan, cuentan o miden, como es el dinero, con el fin de que se hagan de la propiedad de quienes la reciben " (Institutas, III, 90)»10.

De lo hasta aquí referido se desprende que el contrato de mutuo consiste en la entrega, por una de las partes, de cosas a la otra, quien asume la obligación de restituir una cantidad equivalente de la misma especie y calidad. Para su perfeccionamiento es indispensable la transferencia efectiva del bien. Empero, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «(…) el mutuo “solo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución del mismo género y calidad” (Se subraya.

Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, strictu sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitis).» (Subrayado y negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, al no advertirse la voluntad de efectuar la entrega material del bien con miras a su posterior restitución, resulta imposible predicar el perfeccionamiento del contrato de mutuo.

En ningún momento, de las declaraciones vertidas por ambos declarantes, despunta clara la idea de la existencia de un contrato de tal entidad, pues los dineros entregados por el aquí demandante, de ninguna forma tuvieron el compromiso implícito de devolución. Si se miran las probanzas arrimadas al expediente, no se demostró por la parte demandante, de ninguna manera, que los dineros entregados tenían ese ánimo de fungir como una suerte de préstamo de dinero. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Expediente No. 5335 del 22 de marzo de 2000. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 29 Caso: 2025-0184 Al respecto, téngase en cuenta que en el proceso lo que encontró demostrado es que quien tenía mayor capacidad adquisitiva era el demandado, pues este fue quien compró la maquinaría amarrilla. Por esa vía, no guarda ningún sentido, bajo las reglas de la experiencia, que fuera el demandado el que comprando su maquinaría, prefirió entregársela al demandante para que este a su vez, del producido, le hiciera préstamos, pues precisamente como se indicó, esta persona no se encuentra dedicada a dichos negocios.

Si ello es así, escapa a toda lógica que el demandado se hubiera embarcado en la compra de una maquinaria, en vez de haber usado los dineros que invirtió en ella para los fines que hubiera considerado pertinentes. Es decir, mirado desde una perspectiva económica carece de todo sentido, que el demandado hubiera comprado un bien para no obtener ninguna rentabilidad por su uso y, por el contrario, se viera sometido a devolver los dineros que supuestamente le fueron prestados por el demandante.

En este sentido, es claro que existe un profundo vacío probatorio para demostrar el tipo de negociación alegado por el demandante, lo que impide colegir, entonces, que los dineros entregados cumplieron la principal finalidad de ser devueltos. Y es que si se mira el contrato adosado con la demanda, tampoco es posible predicar la existencia de dicho acuerdo.

Al respecto, mírese lo consignado en el pacto de voluntades: De la lectura de dicho acuerdo no es posible extractar una voluntad de i) préstamo de dinero de JAIME ACUÑA y HERCILIA PÉREZ a EDGAR 30 Caso: 2025-0184 GUÍO; ii) de devolución de dineros por parte de EDGAR GUÍO, pues ninguna de sus cláusulas se encuentra orientada en tal sentido.

Menos todavía adquiere sostén la tesis del demandante cuando fue éste quien suscribió títulos valores en favor del demandado, cuando lo lógico es que en este tipo de prácticas quien se constituya en deudor es a quien se le da el dinero en préstamo, en este caso, el demandado y no al revés como lo demuestran los documentos arrimados al expediente.

Entonces si el dinero entregado por el actor no tuvo como fin principal su devolución, o al menos eso no quedó probado, era que no había lugar al consentir la tesis de lo que celebrado era un mutuo. Ahora bien, cosa distinta es que el incumplimiento en la entrega de la retroexcavadora conlleve a alguna devolución de dineros en cabeza del señor EDGAR o que estos dineros estén siendo retenidos injustificadamente por otro acuerdo entre las partes, todo lo cual deberá ser dirimido a través de las acciones procesales correspondientes, ya que este no es el asunto materia del debate en este proceso, teniendo en cuenta los términos de la discusión que desde un inicio plantearon los demandantes Quiere decir todo lo anotado que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en cuanto a la negativa de las pretensiones, aunque por las razones expuestas por esta Corporación, esto es, porque no se demostró que los dineros entregados por los demandantes al demandado tuvieran un carácter devolutivo, a título de mutuo, más allá de la discusión acerca de si lo que acordaron las partes fue o no un contrato de compraventa.

Lo anterior se exceptúa de la revocatoria del ordinal segundo, el cual, como ya se indicó, habrá de ser revocado por incurrirse en incongruencia por parte del operador de primer nivel, al proveer sobre incumplimientos de las partes, como si el proceso tratara de una acción resolutoria que, huelga reiterar, no fue incoada. 4.3. Respuesta tercer problema jurídico: ¿Hay lugar a estudiar la condena en costas emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA? Por último, frente al alegato final del apelante, en torno a que la condena en costas de la parte demandante ha sido excesiva, puntualmente por el tema de agencias en derecho, debe indicarse por esta Corporación que dicho alegato resulta intrascendente y no puede ser objeto de estudio, por cuanto las censuras 31 Caso: 2025-0184 frente al monto de las agencias en derecho es un aspecto que, por mandato legal, debe ser debatido a través de los recursos contra el auto que liquide costas.

Sobre este aspecto, dispone el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.: «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». Por tanto, es claro que el alegato del recurrente carece de vocación de prosperidad, al haberse propuesto por la senda jurídica equivocada.

CONCLUSIÓN Del análisis integral del acervo probatorio y de la normativa aplicable, esta Colegiatura concluye que la relación jurídica objeto de estudio, no corresponde a un contrato de mutuo, en tanto no se acreditó la entrega de cosa con la finalidad principal de restitución, presupuesto indispensable para el perfeccionamiento de este último.

Por ese motivo, la negativa de las pretensiones encuentra asidero, con independencia de lo discurrido acerca de la existencia de otro contrato, pues finalmente, dicha pretensión tampoco fue declarada. En suma, se impone la confirmación del veredicto confutado en torno a ese puntual aspecto. De otro lado, se impone la revocatoria, sin órdenes adicionales, del ordinal segundo de la sentencia confutada, en tanto se observa que el juzgador de conocimiento incurrió en un fallo incongruente, pues se pronunció sobre un punto de derecho no reclamado en las pretensiones, y no debatido con las excepciones, de manera puesto que no se podría, inclusive, predicar el incumplimiento de un contrato de mutuo del que no se demostró su existencia. 32 Caso: 2025-0184 Lo mencionado demuestra una prosperidad parcial del recurso de apelación incoado, lo que, en criterio de esta Corporación, impide que se abra el paso de condena en costas.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia emitida el 10 de marzo de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados.

SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO DEMÁS, el proveído confutado TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS POR LO MOTIVADO.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: 33 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6866174235524fab6e69359e2571cadcab1cde0a86ce1511f8a9164757dafe0 Documento generado en 16/12/2025 02:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica