República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Laura Mercedes Hinojosa Maestre ORIP de Valledupar 20001-31-87-004-2026-03411-01 J. 4º de EPMS de Valledupar Nivaldo Efraín Cabello Donado Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 411 del 19 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y donde fungió como vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que promovió proceso verbal de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, identificado con el CUI 20001-40-043-003-2022-00173, que culminó con sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 22-96 de Valledupar y ordenó la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-48567, así como la el retiro de la anotación de la demanda que dio origen al proceso.
Sostuvo que, pese a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ha omitido los requerimientos efectuados y se ha abstraído de realizar la inscripción correspondiente, desatendiendo lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar e impidiendo el goce efectivo de su derecho a la propiedad privada. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribir lo ordenado en la sentencia proferida en audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, indicó que el servicio registral es rogado, de conformidad con lo contenido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 3º.
Por ende, indicó que debe radicarse solicitud de parte, así como cancelar los respectivos impuestos y derechos de registro para que la providencia judicial sea anotada en el folio de matrícula inmobiliaria. 4.2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, sostuvo que los hechos relatados en la acción de tutela son ciertos. Sin embargo, destacó que no existe evidencia de que la accionante haya solicitado dentro del proceso radicado No. 20001-40-03-0003-202200173-00, que se requiera al Registrador para cumplir con la sentencia judicial, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que a través del mecanismo de amparo depreca.
Alegó que, si bien es cierto que los jueces profieren actuaciones que deben ser acatadas por las autoridades administrativas, ello no exime a la parte interesada de asumir las cargas correspondientes que, para este caso, todo acto registral genera, como el pago de costos relativos al servicio. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo Se trata del fallo de tutela del ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Laura Mercedes Hinojosa Maestre.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, para acceder a la anotación de sentencias en folios de matrícula inmobiliaria, debe procederse al pago de los actos de registro. En este orden de ideas, mantuvo que en el presente asunto no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Laura Mercedes Hinojosa Maestre, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder sus pretensiones. Para el efecto, señaló que se elevó solicitud formal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través de correo electrónico, solicitando expresamente la inscripción de la sentencia judicial proferida dentro del trámite en cuestión. Indicó que, precisamente por la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, desconocía los pasos específicos, requisitos técnicos, valores, emolumentos y procedimientos que deben surtirse 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo para llevar a cabo la inscripción de la sentencia judicial sobre el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, objetando la decisión de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el extremo actor. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada de la accionante, Laura Mercedes Hinojosa Maestre, al no atender su requerimiento de inscripción de sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-48567. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo Para ello, se analizará si la prueba aportada por la accionante en el escrito impugnatorio acredita de manera suficiente la efectiva radicación y recepción de la petición por parte de la accionada, y si los argumentos expuestos en la alzada desvirtúan los fundamentos probatorios y jurídicos que sustentaron la decisión de primera instancia o si, por el contrario, se confirma la ausencia de vulneración alegada.
Se trae a colación que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición y dispone que las autoridades deben emitir respuestas oportunas, claras, precisas y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en tres elementos fundamentales: I) la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad competente, II) la obtención de una respuesta pronta dentro de los términos legales y III) la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.
No obstante, es preciso resaltar que la satisfacción de este derecho no conlleva necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino que la autoridad administrativa exprese de manera razonada los motivos de su decisión, incluso si estos se fundamentan en la existencia de reserva legal. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición no se vulnera cuando la autoridad responde dentro de su ámbito de competencia y explica razonadamente las circunstancias jurídicas o fácticas que sustentan su respuesta.
Descendiendo al asunto en particular, del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de lo allegado por la accionante en el escrito de impugnación, se observa que la accionante, a través de apoderado judicial, elevó solicitud el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a la una y una de la tarde -1:01 p.m., ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, allegado al buzón digital ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo señalando lo siguiente: En ese sentido, solicito respetuosamente: 1.
Se verifique el estado del trámite de inscripción de la demanda. 2. En caso de no haberse efectuado, se proceda a su registro inmediato, conforme a lo ordenado por el despacho judicial. 3. Se informe a este apoderado cualquier requerimiento adicional para dar cumplimiento a la orden judicial. En efecto, pese a lo alegado por la accionada, evidencia esta Corporación que, a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, específicamente en el escrito impugnatorio, quedó plenamente acreditado que la accionante, a través de apoderado judicial, radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Si bien el objeto, en esencia, de la solicitud fue el cumplimiento de una orden judicial, lo cierto es que también requirió información sobre un trámite particular, pues, se peticionó que “se informe a este apoderado cualquier requerimiento adicional para dar cumplimiento a la orden judicial”. Así las cosas, no basta con que la entidad accionada haya negado la recepción de la solicitud sin aportar elemento técnico o probatorio alguno que desvirtúe el envío acreditado por la accionante, sino que resulta indispensable que dicha negación esté respaldada en una demostración concreta de la imposibilidad real de recepción. En el caso bajo estudio, la respuesta brindada por la entidad no cumple con dicho estándar, pues se limitó a señalar la ausencia de registro interno sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por la accionante. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de Laura Mercedes Hinojosa Maestre, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitad, razón por la cual se impone adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva.
Consecuente con lo anterior la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
En su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y se ordenará al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para que, directamente o a través del funcionario encargado para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la solicitud elevada por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, a través de apoderado judicial, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), atendiendo a las reglas dispuestas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y notifique efectivamente a la accionante. 8.
Decisión. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Tercero. – En consecuencia ordenar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para que, directamente o a través del funcionario encargado para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la solicitud elevada por Laura Mercedes Hinojosa Maestre, a través de apoderado judicial, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), atendiendo a las reglas dispuestas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y notifique efectivamente a la accionante. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Mercedes Hinojosa Maestre Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Rad: 20001-31-87-004-2026-03411-01 Decisión: Revoca y concede amparo Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12