Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120210038502 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo 05088310300120210038502 Gabriel Jaime Álvarez Valencia Cooperativa Especializada De Ahorro y Crédito Coopantex Sentencia Nro. 060 Prórroga de las condiciones pactadas en los depósitos de ahorro a término, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Revoca sentencia anticipada Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el proceso ejecutivo, promovido por Gabriel Jaime Álvarez Valencia, en contra de Cooperativa Especializada De Ahorro y Crédito – Coopantex.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos1 1 0002DemandaEjecutiva.pdf 1.1. Gabriel Jaime Álvarez Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 Valencia constituyó con la Cooperativa Especializada De Ahorro y Crédito – Coopantex, los siguientes Certificados de Depósito de Ahorro a Término – CDAT’s FECHA 31 de julio de 1997 CDAT No. 25928 VALOR $ 9.200.000 31 de julio de 1997 25930 $ 9.200.000 31 de julio de 1997 25932 $ 4.823.201 18 de abril de 1999 28850 $ 8.600.320 23 de abril de 1999 28852 $ 5.228.626 INTERESES 30.69% efectivo anual 30.69% efectivo anual 30.69% efectivo anual 36.47% efectivo anual 33.83% efectivo anual TÉRMINO Tres meses / 90 días Tres meses / 90 días Tres meses / 90 días Tres meses / 90 días Un mes / 30 días 1.2.

Manifiesta que desde la constitución de los CDAT’s no ha recibido el pago del capital ni de los intereses causados. 1.3. Afirma haberse presentado para el cobro de los productos financieros en distintas oportunidades, no obstante, entre otras razones, se le ha expresado por la cooperativa que los dineros correspondientes ya fueron pagados y, que por haberse desvinculado de la cooperativa desde el año 2007, no es procedente reconocer saldo alguno, porque la entidad sólo adelante actividades financieras con sus asociados y que en todo caso opera la prescripción de las obligaciones. 1.4.

Enuncia que los productos financieros han sido prorrogados automáticamente en el tiempo, por cuanto así se desprende del reglamento de los cartulares, en ese sentido, al no existir ninguna obligación normalizada, es procedente su pago. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 2. Síntesis de las pretensiones2 Que se libre mandamiento de pago por los CDAT’s identificados en el numeral 1.1., tomando con valor de capital el monto depositado, más los intereses remuneratorios pactados en cada certificado y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida hasta la fecha efectiva de pago. 3.

El mandamiento ejecutivo de pago.3 El juzgado de origen según proveído fechado el 10 de agosto de 2022, libró orden de apremio en contra de la demandada por los siguientes conceptos: Capital Pagaré Interés remuneratorio Interés remuneratorio $ 9.200.000 CDAT No. 25928 del 31 de julio de 1997 CDAT No. 25930 del 31 de julio de 1997 CDAT No. 25932 del 31 de julio de 1997 $711.620 a la tasa efectiva anual de 30,69% del 31 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997 $711.620 a la tasa efectiva anual de 30,69% del 31 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997 $373.074,60 a la tasa efectiva anual de 30,69% del 31 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997 $42.714.023,68 desde el 01 de noviembre de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda. $ 9.200.000 $ 4.823.201 Tasa de interés desde el vencimiento Máxima legal fijada para este tipo de intereses por la Superintendencia Financiera $42.714.023,68 desde el 01 de noviembre de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Máxima legal fijada para este tipo de intereses por la Superintendencia Financiera $32.393.295,88 desde el 01 de noviembre de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda. Máxima legal fijada para este tipo de intereses por la Superintendencia Financiera 3 ibidem Proceso Radicado $ 8.600.320 CDAT No. 28850 del 18 de abril de 1999 $ 5.228.626 CDAT No. 28852 del 23 de abril de 1999 $37.052.147 TOTAL Ejecutivo 05088310300120210038502 $906.612,06 $35.027.257,19 Máxima legal a la tasa desde el 20 de fijada para este efectiva anual julio de 1999 tipo de intereses de 36,47% del hasta la fecha de por la 18 de abril de presentación de Superintendencia 1999 hasta el esta demanda.

Financiera 19 de julio de 1999 $103.078,88 $21.276.013,99 Máxima legal a la tasa desde el 24 de fijada para este efectiva anual mayo de 1999 tipo de intereses de 33,83% del hasta la fecha de por la 23 de abril de presentación de Superintendencia 1999 hasta el esta demanda. Financiera 23 de mayo de 1999 $2.865.419 $164.124.639,54 $204.042.205,23 4.

La defensa de la parte demandada. 4 4.1. Presentó escrito de resistencia frente a la orden de pago y pretensiones de la demanda, enunciando las siguientes excepciones: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) viii) ix) Pago Las cooperativas especializadas de ahorro y crédito solo pueden prestar sus servicios financieros a sus asociados. Ausencia de vínculo contractual. no prórroga de CDAT´s Los CDAT´s no ostentan la calidad de títulos valores Falta de legitimación en la causa Ausencia de título ejecutivo Indebida liquidación de intereses Prescripción del derecho Caducidad de la acción 4.2.

Su hipótesis, principalmente, se basa en la naturaleza limitada del vínculo con el demandante, por la pérdida de calidad de asociado desde el 05 de junio de 2007. 4 0024ContestacionDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 4.3. Agrega que los CDAT’s no son títulos valores, dado que, solo son documentos que demuestran quién está facultado para exigir la suma depositada y los rendimientos, sin tener vocación de circulación como los títulos valores en los términos de la normatividad comercial. 4.3.

Afirma que, según revisión de su sistema contable para la época, al demandante le fueron pagados los depósitos y que en todo caso, estaría prescrito el derecho que reclama por haber transcurrido más de 14 años desde su desvinculación con la sociedad. 5. Sentencia de primera instancia5 El juez de primera resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, en consecuencia, cesar la ejecución A su juicio, los Certificados de Depósito de Ahorro a Término constituyen títulos valores y, en ese sentido, los catalogó, a su vez, como títulos ejecutivos, con base en la normatividad mercantil, puntualmente diciendo: “en el sub lite se observa que el título valor presentado para su cobro cumple con los requisitos necesarios para ser catalogados como título ejecutivo de conformidad con las normas que lo regulan, pues éstos cumplen tanto con los requisitos consagrados en los artículos 621 y 709 del C. de Comercio (…)” Asimismo que, según el escrito de demanda y resistencia, se demostraba que el ejecutante perdió su calidad de asociado el 5 5 0039Fallo.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 de junio de 2007.

Este hecho se configuró como el "nexo causal o hilo conector" de la exigibilidad de la obligación, debido a que la entidad solo puede prestar servicios financieros a sus asociados, en ese sentido al tomar como fecha de exigibilidad la desvinculación (5 de junio de 2007) y la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2021), habían transcurrido más de 14 años.

Concluyó diciendo que el lapso de tiempo advertido es superior a los términos legales de prescripción de la acción ejecutiva (5 años) y la acción ordinaria (10 años), según el artículo 2536 del Código Civil. Por lo tanto, la acción ejecutiva se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda. Se condenó a pagar al demandante las costas del proceso. 6.

Apelación 6 Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación por escrito, enunciando como reparos dos categorías que más tarde se sustentaría en la presente instancia, así: i) Deficiencia probatoria en la prescripción extintiva: argumentó que el vínculo jurídico mediado por los CDAT’s se prorrogó en el tiempo porque no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes para terminar el contrato, aunado a que el reglamento contenido en el reverso de los documentos dispone la prórroga automática si el título no se presenta para su cobro, 6 0040RecursoApelacion.pdf; 08MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 además, alegó que no obraba prueba concluyente de la desvinculación, hecho que fue el fundamento del fallo.

Enfatizó en que no es cierto que Coopantex no pudiera prestar servicios a no asociados. La cooperativa ejerce actividad financiera, y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 454 de 1998 (referente a cooperativas financieras) permite la prestación de servicios a terceros no vinculados. Por lo tanto, la desvinculación no terminaba automáticamente la relación y no podría contabilizarse el término de la prescripción a partir de esa temporalidad. ii) Inexistencia de pago: cuestionó que la demandada presentara un archivo de Excel con movimientos contables y la copia de un comprobante de caja del 05 de junio de 2007, para sugerir un aparente pago, documentos que a su juicio fueron creados para beneficiarse de su propia prueba, pues datan del año 2020.

Adujo haber desconocido esos documentos descorridos el traslado de las excepciones, pero la juez omitió valorar y tramitar el desconocimiento. Por último, defendió la categoría de títulos valores de los documentos representativos, añadiendo que si el pago se hubiera efectuado, era indispensable que se hiciera la anotación de pago (parcial o total) en la literalidad de los títulos según el artículo 624 del Código de Comercio, cosa que no ocurrió, pues los títulos originales se encontraban en su poder, puestos a disposición del juzgado, sin anotaciones.

Solicitó que se revocara la sentencia y en consecuencia, se acogieran las pretensiones de la demanda o subsidiariamente, se Proceso Radicado agotara la ritualidad procesal Ejecutivo 05088310300120210038502 correspondiente, por no encontrarse probados los supuestos de hecho de la prescripción extintiva de la acción de cobro. Coopantex se pronunció frente al recurso7.

Sostuvo que el demandante confesó en la demanda que se desvinculó de la cooperativa en el año 2007. Hizo énfasis en que según el artículo 41 Ley 454 de 1998 se imposibilita prestar servicios financieros a no asociados y, la liquidación de los productos rogados no fue discrecional, sino una consecuencia legal obligatoria de la pérdida de la calidad de asociado.

Agregó que frente a la alegación "documentos fabricados" por tener fecha de creación del año 2022 no debe prosperar pues esa fecha se debe a la migración, exportación o digitalización de soportes históricos que superan los quince años y que, en todo caso, el apelante no presentó tacha de falsedad de la prueba en la etapa procesal pertinente para demostrar manipulación o alteración. II.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, determinar si está llamado a prosperar alguno de los reparos expuestos que pueda quebrar la sentencia cuestionada. Antes que nada, frente al reproche que ha sido denominado “ii) Inexistencia de pago”, lo cierto es que no puede entenderse como verdadero reparo por cuanto sobre aquel no versó la sentencia; 7 15MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 no resolviéndose propiamente esa excepción que fuera expuesta por la demandada, pues el a quo solamente sustentó el acogimiento de la excepción tendiente a declarar probada la prescripción extintiva, entonces solo sobre el cargo atinente a esta se disertara seguidamente.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

Sobre la sentencia anticipada. Se sabe que la sentencia, normalmente, se dicta previo el agotamiento de todo el trámite previsto en la ley procesal, no obstante, el artículo 278 del Código General del Proceso prevé en su segundo inciso tres eventos donde resulta posible emitir sentencia sin que esto ocurra, a saber: “(…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” En el caso de marras, se advierte que el fundamento para que la juez de primer grado dictara sentencia anticipada es el tercer supuesto del artículo ibidem, es decir, haber entendido que se Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 encontraba configurada y demostrada la prescripción extintiva del derecho sustancial reclamado, mientras que el recurrente por su parte expone que tal fenómeno jurídico no podía estar configurado toda vez que se presentó una renovación de las condiciones del depósito a término pactado; aspecto que será analizado sosegadamente. 3.3.

Requisitos del título valor. Los títulos valores en los términos del artículo 619 del Código de Comercio, “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” De la anterior definición, se extrae entonces, que los títulos valores como bienes mercantiles, se encuentran regidos por unos principios básicos que permiten identificar la intención de los contratantes.

Así se desprende del artículo 621 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, también podrán coexistir requisitos particulares, según fuere la obligación que se pretenda hacer constatar a través del caratular. Entre estas características, tenemos, la incorporación, como uno de los principios fundantes del título, porque es el que en efecto, le da forma al concepto y demuestra el negocio causal preexistente en un documento.

En palabras del profesor Ramiro Rengifo, “no es más que la determinación del derecho que el título va presentar, derecho que proviene de un negocio extra-cambiario Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 y dentro del cual ya está determinado”8, erigiéndose la necesidad que se avale en un documento. En los CDAT’s objeto de estudio, se satisface tal requisito, pues todos ellos se encuentran constatados en medio documental que identifica con suficiente claridad, cual es el derecho de carácter patrimonial que se pretende representar.

La literalidad, como elemento intrínseco del título valor, según como puede verse en el artículo 626 del Código de Comercio, refiere a la obligatoriedad del cumplimiento irrestricto de lo que se plasmó en el escritural, no siendo otra cosa distinta a la que consta allí, “a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Por regla general “nada puede ser tácito o implícito, todo debe ser expresado”9 Es claro que los cartulares contienen una obligación que se encuentra identificada de manera literal.

Tómese como ejemplo, tan siquiera uno de ellos, donde se expresa el valor exacto entregado, para su posterior devolución, acorde a las instrucciones de vencimiento, con la generación de intereses en favor del depositante así: 8 Rengifo, Ramiro (2020). Títulos Valores (3ed) Señal Editora. P. 37 9 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2011).

Algunos Aspectos de los Títulos Valores (1ed). P. 25 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 CDAT N° 28850 La autonomía como característica también esencial, al tenor del artículo 627 del Código de Comercio, versa en la independencia de los suscriptores a obligarse a su arbitrio y bajo los presupuestos de objeto y causa lícita, ya que cada uno de ellos adquiere un derecho libre sin que se vea permeado por la invalidez de otros signatarios.

Frente al particular, a refrendado el doctrinante Bernardo Trujillo Calle, (…) todo poseedor o endosatario, para ser más exactos, del título, lo es en forma originaria en virtud de un derecho caratular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal.

Y todo deudor lo es independientemente de los demás, en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otros, en cualquier circunstancia o grado en que aparezcan firmando. 10 (negrillas fuera del texto original). 10 Trujillo Calle, Bernardo (1997). De los Títulos Valores Tomo 1. (9na ed.). P. 49 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 De la lectura de los documentos y como se ha ido desarticulando, se advierte con meridiana claridad los términos del pacto, sin que medie condicionante de lo que fuese el negocio causal, acuerdo que se sella, con la suscripción de los contrayentes en el siguiente sentido.

CDAT N° 25928 A su vez, la legitimación en los títulos valores no ha de ser más, que la presencia física o representativa del título para su negociación, sea para el cobro o para su transferencia. Al respecto, ya la normatividad mercantil (artículo 802 y s.s. del Código de Comercio) se ha encargado de disponer las acciones relativas al extravío, deterioro y hurto del título, que podrían derivar en la tenencia ilegítima del mismo, cuando ello ocurriere.

Nótese pues que, quien despliega la conducta procesal tendiente al cobro del derecho de carácter patrimonial contenido en el medio documental, es su depositante y, al no obrar transferencia de los derechos allí incorporados, es entonces aquel quien se percibe como beneficiario, en ese sentido, la presentación que hace de ellos para el cobro se encuentra legitimada, a pesar de que pueda predicarse, eventualmente, otros acreedores.

Resulta siendo una obligación solidaria por activa. De otro lado, por pasiva, es la cooperativa la identificada plenamente para el pago. Por último, no debe perderse de vista que la circulación de los títulos valores, no es, per se, uno de sus principios rectores. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 Podrán los títulos valores, en algunos escenarios, tener la posibilidad de transferirse o no, sin que eso signifique, que la connotación de título valor se pierda, siempre y cuando, se acrediten las anteriores características descritas ut supra.

Al respecto, ha sostenido la doctrina a la hora de descifrar fenómenos jurídicos propios como la creación11, emisión12 y circulación13 del título valor, que “(…) si bien la emisión mueve el título del poder o dominio de su creador al de su beneficiario, con o contra la voluntad de aquel, tal acto de desplazamiento no es estrictamente de circulación. Es una simple formalidad impuesta por las reglas de la escuela a la que se adhirió nuestro ordenamiento cambiario, según la cual, la obligación del suscriptor, en este caso del creador, se hace eficaz cuando entrega el título-valor al beneficiario con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación (art. 625).” (negrillas fuera del texto original).

“(…) Pero no se piense que el título pierde sus características de tal si no se emite o no circula. Porque la falta de emisión y de circulación no afecta su validez”14 (negrillas fuera del texto original). Esta interpretación, también ha sido acogida en casos análogos por parte de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, cuando estudiando la facultad de circulación, de otros títulos valores, dijo: “Como puede verse, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor.” “(…) El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque 11 La creación, emisión y circulación son fenómenos jurídicos distintos.

La primera es el acto cambiario por el cual se le da vi da jurídica al título-valor mediante una redacción formal que recoja los elementos esenciales (generales y particulares) según la clase de documento de que se trate. Trujillo Calle, Bernardo (1997). P. 54 12 La emisión, se ha dicho, es un negocio o acto cambiario para algunos, por medio del cual el creador del título-valor hace su entrega al beneficiario legitimándolo para el ejercicio de los derechos en él incorporados.

P. 55 13 La circulación es también un acto cambiario que se produce con la puesta en marcha del título-valor hacia tenedores distintos al beneficiario o tomador, de acuerdo con la ley que le haya impuesto su creador. P. 55 14 P.55 Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.” 15 (negrillas fuera del texto original). Basta concluir entonces, que los documentos arrimados como soporte de la ejecución, como productos financieros, constituyen títulos valores, pues de sus particularidades ya analizadas con detenimiento, se acreditan todos y cada uno de los requisitos que la normatividad mercantil preceptúa, muy a pesar, de la disparidad de conceptos que puedan encontrarse al respecto.16 3.4.

La prescripción extintiva del derecho sustancial reclamado por la vía ejecutiva. De la lectura de los artículos 1625; 2512 y 2539 del Código Civil, se consagra la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones por el paso del tiempo según la inacción de parte. Las acciones ejecutivas prescriben a los cinco (5) años, y en cuanto a la prescripción de la acción ordinaria el término es de diez (10) años; término notablemente distinto al de los títulos valores, que por regla general será el dispuesto en la normatividad mercantil.

Para el caso de los depósitos a término, puntualmente, los CDAT’s como títulos valores según lo ampliamente reseñado, sin perjuicio de la regulación que como negocio mercatil disponen los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio, el término de la prescripción extintiva del derecho sustancial incorporado en el 15 Corte Suprema de Justicia, STC 247 de 2024 M.P Fernando Augusto Jiménez Valderrama 16 Circular Básica Jurídica (C.E. 007-96);

Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14); Circular Básica Jurídica (C.E. 006/25) Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 documento que los materializa, será de tres (03) años a partir del día de vencimiento de la obligación, tal como lo prevé artículo 789 ibidem. Ahora, para determinar el momento del fenómeno de la prescripción extintiva, en el caso de los títulos en cuestión, dado al pacto de renovación de las condiciones del depósito y de pago, como se desprende de sus reversos (reglas 4° y 9°), el término contaría a partir de la presentación para el cobro del caratular a la demandada, y teniendo en consideración también, lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso en lo pertinente.

Según dicho en el hecho séptimo de la demanda y que no ha sido expresamente desvirtuado por la demandada, por cuanto en el pronunciamiento frente a este hecho nada refutó frente a ese aspecto en particular17, el término de presentación y exhibición de los CDAT’s para su cobro fue el 19 de agosto de 2020, tal como se demuestra a continuación 17 0024ContestacionDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 IV.

CASO EN CONCRETO Trasegado el análisis de los cartulares soporte de la ejecución, se identifica con suficiencia, obligación dineraria; a favor del depositante; exigible a sujeto pasivo y que, de hecho, proviene de aquel; sujeta a plazo o condición (según fecha para el cobro y pacto de intereses) que en el presente caso, cuenta con instrucciones de renovación si el título no se presenta para el pago.

De los CDAT’s objeto de ejecución que datan del año 1997 (N° 25928; 25930; 25932) se evidencia en su reverso, entre otras cosas, reglamento convenido entre las partes, que indica: Luego, en los CDAT’s fechados en la anualidad de 1999 (N° 28850; 28852) se suscribió: Lo anterior, denota sin lugar a dudas, prórroga automática del depósito de ahorro ante el silencio de las partes; renovación que no se encuentra condicionada a circunstancia externa o subyacente como la fidelización del asociado, en los términos sostenidos por la falladora de primer grado.

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 Nótese cómo del hecho 10.1 de la demanda18 se advierte confesión por parte del ejecutante, en que su vinculación a la cooperativa estuvo vigente en los años 1997 y 1999, así como que su desvinculación fue en el año 2007. Este planteamiento es confirmado por la demandada, cuando en el pronunciamiento al hecho 1 de la demanda, no desconoce el vínculo de asociado que tuvo Álvarez Valencia y que terminó el 05 de junio de 2007 con su retiro de la cooperativa En este orden de ideas, la constitución de los CDAT’s, obedeció al vinculo de asociado de Álvarez Valencia, no pudiendo ser de otra forma, pues, en los términos del artículo 41 de la ley 454 de 1998 y como también lo sostiene la demandada en pronunciamiento frente a la alzada propuesta, la función principal de las cooperativas de ahorro y crédito “consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados”.

Siendo, así las cosas, como en efecto lo son, el acuerdo de voluntades que antecede los títulos valores, causalmente nace en virtud del vínculo que los contratantes consintieron, pero, no puede confundirse propiamente de los que, la títulos obligación de valores su principio por pago deviene de autonomía, quedando obligados a lo convenido y, que, para el caso puntual, concretamente no se plasmó que el pago se extinguiría con la perdida de la calidad de asociado.

Entonces, la contabilización del fenómeno de la prescripción no podía estar atado a la desvinculación del demandante a la cooperativa como lo sugirió la demanda y lo entendió el a quo, pues no se encuentra prevista condición contractual o 18 0002DemandaEjecutiva.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 disposición legal que imposibilite el cobro después de tal circunstancia fáctica.

Adviértase que en los CDAT’s N° 25928; 25930; 25932, del año 1997 en su clausula novena se dijo, En el mismo sentido, en los N° 28850; 28852, de 1999 también se expresó De este modo, como lo convinieron los contratantes, según las reglas de renovación y pago del depósito, el fenómeno de la prescripción extintiva, sólo podría empezar a contar a partir de su presentación o exhibición para el cobro, esto es 19 de agosto de 2020; término que no superó los tres (03) años previstos para la acción cambiaria, contabilizados hasta fecha de presentación de la demanda - 21 de noviembre de 202119, y por haber quedado enterado el mandamiento de pago a la demandada el 09 de septiembre de 2022 20, es decir dentro del año siguiente a la notificación por estados de esa providencia que se surtió el 12 de agosto de 2022, (conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022)21, al tenor del artículo 94 del Código General del Proceso. 19 0001ConstanciaCorreo.pdf 20 0019AutoLibraMandamientoDePago.pdf 21 0025NotificacionPersonal.pdf; 0024ContestacionDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 Entonces, contrario a lo valorado por el a quo y, atendiendo al principio de pacta sunt servanda, queda desvirtuada la afirmación de la ejecutada en el sentido de que, sería a partir de la desvinculación del contratante de la cooperativa que se computaría el término de prescripción de los mismos y, como esa fue también la tesis que se sostuvo en el fallo de instancia para acoger, anticipadamente, la excepción aludida, necesariamente debe revocarse por la prosperidad del cargo.

A pesar de lo anterior, al ser la prescripción el único medio exceptivo analizado por la juez para emitir sentencia anticipada, sin que se practicaran las demás pruebas solicitadas por las partes para definir la litis en su totalidad, mal se haría en emitir un juicio de valor sobre hipótesis que no han quedado plenamente probadas o desvirtuadas en el proceso, como es la eventual prosperidad de las pretensiones y las otras excepciones, respectivamente, por lo que se hace menester el agotamiento de las etapas procesales que corresponden, a fin de verificar los hechos alegados por las partes, conforme lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso.

V. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible revocar la sentencia anticipada por quedar demostrada la inoperancia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho sustancial reclamado por la vía ejecutiva y, en su lugar, ha de remitirse el asunto al a quo, a efectos de que sea agotado del trámite procesal legalmente establecido.

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 Dada la prosperidad del recurso, sin condena en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, por quedar demostrada la inoperancia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho sustancial reclamado por la vía ejecutiva, y en su defecto el proceso deberá agotar las etapas subsiguientes a efectos de resolver sobre los demás extremos de la litis.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, según lo considerado en la parte motiva. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120210038502 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e70be9273c51043a5623c8f9788373673fedf63d4dc3b7893b1a6f2559c95d8a Documento generado en 01/12/2025 11:52:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica