Verbal Demandante: Jeimy Mariluz Marín, Freddy Alfonso Cárdenas Meza y otros Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros. Rad. 110013103-011-2022-00392-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C1., el 29 de marzo de 2023, allegado a esta Corporación el 18 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Desde la presentación de la demanda, la parte actora con fundamento en el numeral 1º literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitó la medida cautelar de inscripción de aquella sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1979469, No. 50C-1980019, No. 50C-1980020, No. 50C-1980021 y No. 50C-1980022 de propiedad del demandado “Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá2, para lo cual el despacho de conocimiento, ordenó prestar caución por la suma de $98.247.000. 2.
Mediante el auto impugnado3, el juzgado de conocimiento decretó la cautela, decisión que cuestionó el extremo demandando a través del recurso de reposición y en subsidio apelación4, al considerar lo siguiente: i) que los bienes solicitados con la cautela, no hacen parte del 1 Ver C01Principal. Folio 10. 2 Ver C01Principal. Folio 09. Pág. 02-03. 3 Ver C01Principal.
Folio 10. 4 Ver C01Principal. Folio 017. Exp. 110013103-011-2022-00392-01 fideicomiso al cual se encuentran vinculados los demandantes, además que con el decreto de la inscripción de la demanda en esos bienes, se afectan derechos de terceros; ii) que no se indicó bajo qué supuesto normativo del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, pedía la medida preventiva, amén que el caso en concreto no encuentra asidero en ninguno de los escenarios que plantea el precepto normativo; iii) que la caución que se ordenó, no se acompasa con el 20% de las pretensiones de la demanda, pues no se tuvieron en cuenta los “frutos civiles pedidos”, máxime que no se cumplió en rigor, con el juramento estimatorio y, que iv) las medidas cautelares resultan excesivas, pues aquellas sobrepasan la cuantificación de las pretensiones, debido a que una de las propiedades supera el porcentaje perseguido. 3.
El recurso horizontal se resolvió desfavorablemente, sin hacer mayor análisis frente a los argumentos planteados, explicando solamente la procedencia de las medidas cautelares. Acto seguido, concedió la alzada de la cual se ocupa esta Corporación atendiendo las siguientes5, CONSIDERACIONES 4. El artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la práctica de cautelares en los procesos declarativos, consistentes en la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando la demanda (i) verse sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal, o (ii) se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual o contractual, último evento que caracteriza la causa bajo escrutinio. 5.
Conforme a la discordia planteada por el censor, corresponde verificar si la aludida medida resulta viable en el presente asunto, en tanto, según el recurrente: i) los predios sobre los que recayó la cautela, no hacen parte del fideicomiso del cual están vinculados los demandantes y afecta a terceros, al tener sólo derechos fiduciarios y no 5 Ver C01Principal.
Folio 021. Exp. 110013103-011-2022-00392-01 reales; ii) su decreto luce desproporcionado, ya que con un solo inmueble basta para responder por el valor de las pretensiones, y iii) el caso en particular, no se enmarca en ninguno de los escenarios descritos en el precepto normativo, amén que no se determinó el valor exacto de las pretensiones, faltando a las exigencias del juramento estimatorio y por ende, la caución ordenada resulta inferior al 20% de lo suplicado. 6.
En el contexto de lo reprochado, de entrada, debe decirse que se confirmará la decisión fustigada por las siguientes razones: 6.1. El petitum principal invocado se perfiló como de inexistencia de un contrato de fiducia mercantil -Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2-, y las restantes como de incumplimiento contractual dada la no culminación de la construcción del complejo en los tiempos estipulados, que generó un impacto en los aportes que realizaron los demandantes en el negocio de vinculación, pedimentos que también incluyen pretensiones indemnizatorias, que permitieron el decreto de las medidas peticionadas.
Pero adicional y particularmente es importante destacar, que el decreto de esta medida preventiva, no sólo obedece al cumplimiento del postulado establecido en el numeral 1°, literal “b” del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil, sino también porque el fin último de esta cautela es su corte publicitario frente a terceros, por lo que en nada interfiere que los bienes no sean los que generaron la disputa, en tanto aquella “no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría…”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC15244-2019 del 8 de noviembre de 2019. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-02-03-000-2019-02955-00. Exp. 110013103-011-2022-00392-01 Ahora, si bien aquellos se excusan en que, sobre los inmuebles báculo de las medidas sólo tienen participaciones fiduciarias, lo cierto, es que, en estrictez, no gozan únicamente de derechos fiduciarios sino también reales, como consta en las estipulaciones quinta y séptima del Contrato de Fiducia Mercantil Constitutivo del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá7, las que refieren que “los bienes se transfieren por el Fideicomitente conforman el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomioso Lote Complejo Bacatá..” y recibía “como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá la titularidad jurídica de los predios y mantener la propiedad fiduciaria de los mismos ”.
Además, cumple relievar que el numeral 1°, literal “b” del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil establece que la inscripción de la demanda recae sobre bienes sujetos a registro que sean de “propiedad del demandado”, sin que determine la clase de derechos “reales o fiduciarios”, pero que, en todo caso, para el momento en que se solicitó y decretó la preventiva, la Acción Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá aparece registrada como titular del dominio8, quien se resalta, integra la parte demandada.
Y por otro lado, mírese que en el acto constitutivo celebrado en virtud del principio de autonomía privada que es ley para las partes (art. 1602 C.C. y 1234 C. de Co.), se expresó que “Las obligaciones que contraiga la Fiduciaria en cumplimiento del objeto de este contrato están amparadas exclusivamente por los activos del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, de manera que los acreedores de dichas obligaciones no podrán perseguir los bienes vinculados a otros patrimonios autónomos bajo su administración, ni los que pertenecen al patrimonio propio de la Fiduciaria ”, lo que deviene la procedencia de las mismas, pues no se incluyen bienes que no hagan parte del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá. 7 Ver folio 216 archivo 03 Cuaderno Principal. 8 Ver archivo 03 C01 Principal, folios 403, 408 y 448.
Exp. 110013103-011-2022-00392-01 6.2. Tampoco la medida cautelar se advierte excesiva, pues además de lo expuesto en precedencia, dicha anotación, no impide el giro ordinario de los negocios en los que se esté desarrollando el complejo en los distintos bienes; sumado a que dicho extremo tiene a su alcance la prerrogativa consagrada en el inciso 3° del literal “b” del canon 590 del Código General del Proceso, la cual reza que “el demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones … También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad…”. 6.3.
Finalmente, frente al último punto de inconformidad, es importante resaltar dos aspectos, el primero, que, atendiendo la técnica jurídica, resulta improcedente para esta Corporación hacer un estudio sobre las exigencias del juramento estimatorio, pues éste no es el escenario diseñado para tal fin (artículo 100 ej.) y, el segundo, es que la norma pluricitada señala que “el juez de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”, facultad que permite al Juez, en el contexto respectivo, apartarse del estricto porcentaje señalado por el legislador.
Por lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Exp. 110013103-011-2022-00392-01 Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0e86d459a358df5ce6fabdb53c8b03c1803a6cdbaba98b92110bd27fa4a2587 Documento generado en 22/08/2024 02:09:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103-011-2022-00392-01