REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Linares López (incidentante) contra el auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 129 del CGP, realizada el 16 de junio de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Carlos Eduardo Linares López quien fungió como apoderado del demandante en el proceso verbal de la referencia incoo un incidente de regulación de honorarios contra quien fue su prohijado el señor Juan Francisco Arbeláez Larrarte. 2. Por auto del 30 de septiembre de 2024 el juzgado realizó el traslado del escrito incidental de conformidad con el artículo 129 del CGP.
Dentro del término legal el incidentado ejerció su defensa. 1 Recibido y asignado por reparto el 18 de julio de 2025 1 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca 3. En proveído del 11 de marzo de 2025 el juzgado decretó las pruebas correspondientes y señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 129 del CGP. 4.
El 16 de junio de 2025 se realizó la audiencia y, el juzgado resolvió previa motivación: “Primero: Negar la tasación de los honorarios que pidió Carlos Eduardo Linares López Segundo: Sin condena en costas por no mostrarse causadas”. 5. Contra la anterior decisión el incidentante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Los honorarios profesionales se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal; remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez.
En tratándose de la relación abogado-cliente, es preciso tener en cuenta que de ella surgen responsabilidades de diversa índole, como la derivada de la revocación inconsulta del poder otorgado sin que se hayan pagado los honorarios convenidos, acción que puede intentarse por la vía incidental como también en proceso separado. Sobre este punto, señala el artículo 76 del Código General del Proceso que: “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se 2 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. De lo anterior, fluye con facilidad que la presentación del incidente se realizó dentro del plazo otorgado para que aquí pueda ser tramitado vía incidental.
Así mismo, da cuenta la situación que se juzga que entre los contendientes que intermedió un negocio jurídico de apoderamiento para que se adelantara el proceso verbal de la referencia, el cual fue revocado de forma tácita de manera unilateral por Juan Francisco Arbeláez Larrarte, por lo que fue necesario acudir a la vía incidental para que se regule el monto de los honorarios.
La decisión se revocará por las siguientes razones: El a quo soportó su decisión de negar la tasación de los honorarios en razón a que, concluyó que las partes habían pactado tasar los honorarios a cuota litis, y que ello estaba supeditado a la decisión que resolviera la apelación de la sentencia. Sin embargo, de la revisión a las pruebas recaudadas lo cierto es que no existen elementos de juicio para dar por sentado -como lo hizo el fallador de primer grado- que la voluntad de las partes para tasar los honorarios fue a cuota litis.
Tampoco es cierto que, el reconocimiento de honorarios esté supeditado a alguna circunstancia adicional pues en efecto, el profesional del derecho que representó en su oportunidad al demandante sí realizó una gestión profesional la cual no ha sido sufragada. El supuesto fáctico2 que consagra el inciso segundo del artículo 76 del C.G.P., plantea que es deber analizar el contrato en el cual se pactaron los honorarios y a falta de aquél los acuerdos que regulen la tasación de agencias en derecho.
Nótese que en el expediente no obró prueba integral 2 El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios medianteincidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. 3 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca del contrato de prestación de servicios celebrado.
Sobre este aspecto, es importante precisar que, el abogado Carlos Eduardo Linares López aportó una foto de una cláusula de un documento manifestando que la forma acordada para los honorarios fue a cuota litis, pero no aportó el contrato de forma completa. Por su parte, el incidentado manifestó en la contestación al incidente que “no es cierto.
Es más: no recuerdo tener copia del documento que apresuradamente me hizo firmar el abogado en su oficina luego de perder el pleito” y “en ningún momento se pactó verbalmente que los honorarios se causarían por cada pretensión fallada favorablemente”; lo cual fue reiterado en el interrogatorio absuelto. Concretamente en la audiencia del artículo 129 del CGP el incidentado manifestó desde el minuto 22:43 hasta el 22:46: “el doctor Linares me llamó a decirme que se le había extraviado el documento de prestación de servicios el contrato de mandato, y no, no se le extravió porque no lo firmamos nunca”.
(Resaltado propio). Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que, las partes sí firmaron el aludido contrato de prestación de servicios y que la voluntad de estos fue lo consignado en la cláusula de la cual adjuntó la imagen el incidentante en la que se mencionaba: “un diez por ciento (10%) a determinarse sobre el valor de las pretensiones que resulten favorables al demandante”; obsérvese que incluso ello resulta contradictorio porque: (i) las pretensiones del proceso no fueron pecuniarias, y (ii) lo que solicitó el incidentante en el escrito del incidente, fue el “10% de ⅓ parte del valor catastral del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 30751883 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Girardot”; y en este trámite incidental tampoco se acreditó que así se hubiera acordado.
Por lo anterior, de conformidad con el inciso segundo3 del artículo 76 del C.G.P. se procederá a tasar los honorarios del abogado Carlos Eduardo Linares López pero con base en las tarifas estipuladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo N°PSAA16-10554 Agosto 5 de 3 “el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho” 4 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”; en consonancia con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión desplegada por el togado incidentante; teniendo en cuenta también el arbitrio judicial el cual ha sido definido por la doctrina4 como un ejercicio potestativo del juez.
Para ello, a continuación, pasarán a identificarse cuáles fueron las labores puntuales que desarrolló el abogado Carlos Eduardo Linares López para finalmente poder determinar cuál será el valor que se fije como honorarios en proporción a su gestión: Actuación Fecha Presentación de la demanda 19 de diciembre de 2019 según el acta de Sobre la elaboración de la demanda es reparto importante mencionar que, el incidentado Juan Francisco Arbeláez Larrarte, quien es abogado, indicó al ejercer su defensa en la contestación del incidente de regulación de honorarios y lo reiteró al absolver el interrogatorio que le formuló el despacho que “el escrito de la demanda fue elaborado enteramente por mí, no teniendo el abogado que presenta el incidente casi ninguna injerencia en el mencionado escrito”.
El anterior aspecto no fue desconocido por el incidentante. Subsanación de la demanda 17 de febrero de 2020, posteriormente la demanda fue admitida el 18 de febrero de 2020 Gestión de notificaciones 13 de marzo de 2020 y 10 de agosto de 2020 Descorre traslado de recurso de 01 de octubre de 2021 reposición presentado 4 Nieto Alejandro, el arbitrio judicial 5 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca Descorre traslado de la contestación a la 08 de junio de 2022 demanda Acudió a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP representando 16 de marzo de 2023 al demandante Aportó informes de dictamen pericial de 15 de mayo de 2023 avalúo decretados como prueba Acudió a la audiencia de instrucción y 13 de diciembre de 2023 juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Presentó adición a los reparos formulados 18 de diciembre de 2023 en el recurso de apelación incoado Sustentó el recurso de apelación contra la 26 de febrero de 2024 sentencia ante esta Corporación El demandante otorgó poder a otro 04 de marzo de 2024 profesional del derecho Para los procesos verbales, en primera instancia, que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias (como el que se analiza), el citado acuerdo dispone como rangos entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Entonces, se revocará la decisión para en su lugar, reconocer como honorarios al abogado Carlos Eduardo Linares López 3 S.M.M.L.V. en atención a la labor desplegada por el profesional en derecho.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 129 del CGP, realizada el 16 de junio de 2025 por el Juzgado 35 6 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: FIJAR por concepto de honorarios profesionales en favor del abogado Carlos Eduardo Linares López la suma de 3 S.M.M.L.V.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c818e5567081cbe5efae3f7c84a13d66670983e1e5c11eab5fd5732ed3da011 Documento generado en 30/07/2025 11:01:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Verbal N°035-2020-00012-02 Juan Francisco Arbeláez Larrarte contra la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y otros Revoca