REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO DIVISORIO promovido por ANA CRISTINA GODOY HOYOS contra ENRIQUE GODOY OSPINA y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-004-2019-00138-04 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, María Teresa Godoy Ospina, contra el auto proferido el 04 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 04 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decretó de oficio el avalúo de los inmuebles objeto de división y/o venta en pública subasta y dispuso también en su numeral 5°, en virtud de lo solicitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tener en cuenta el embargo de las sumas de dinero que ingresaran al pleito con ocasión de la venta en pública subasta de los bienes objeto del litigio que correspondan a la demandada María Teresa Godoy Ospina. 2.
Inconforme con el numeral 5° de esa providencia, el mandatario judicial de la demandada María Teresa Godoy Ospina formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente contra esa decisión, con fundamento en que, en su sentir, el A quo incurrió en un yerro al registrar la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de manera genérica y no determinada pues dispuso tener en cuenta el embargo de las sumas de dinero que ingresaran al pleito con ocasión de la venta en pública subasta de los bienes objeto del litigio que correspondan a la demandada María Teresa Godoy Ospina, pasando por alto que se ordenó el embargo de los dineros que le corresponda a la ejecutada María Teresa Godoy Ospina de la venta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 350-22942 1 dentro del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Así las cosas, según el recurrente, al pasar por alto el A quo que la orden del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué recae sobre los dineros obtenidos producto de la venta del bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35022942 que correspondan a la demandada María Teresa Godoy Ospina, se vulneró el principio de especificidad que orienta el régimen de las medidas cautelares. 3.
Con proveído del 31 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión, tras considerar que de la lectura cuidadosa de la providencia combatida no se advierte que ese despacho hubiese excedido los límites de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, puesto que esa cautela abarca únicamente los dineros que lleguen a corresponder a la demandada María Teresa Godoy Ospina.
En virtud de lo anterior, el A quo concedió la alzada, en el efecto devolutivo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la demandada María Teresa Godoy Ospina. 2.
Tras contrastar la inconformidad planteada por la parte recurrente frente a los razonamientos expuestos por el A quo, se advierte por esta Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver, estriba en determinar si el juez de primer grado, al tener en cuenta el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, excedió la orden allí impartida y con ello tomó nota de esa cautela extendiéndola más allá de lo señalado por la autoridad judicial que la ordenó. 3.
De acuerdo con la información vertida en la encuadernación digital de primera instancia, mediante oficio No. 0561 del 24 de junio de 2024, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito comunicó lo siguiente: “…Notifico, mediante auto del 18 de junio de 2024, este despacho resolvió: 1. Embargar dineros que le corresponden a la ejecutada María Teresa Godoy Ospina, con C.C.# 38.250.990, de la venta del inmueble con matrícula #35022942, dentro del proceso Divisorio con Radicado 73001310300420190013800, que se tramita en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué. 2.
Solicitar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, remitir el dinero de a subasta correspondiente a la cuota que pertenece la ejecutada 73001310300420190013800 y que embargó ese despacho…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Archivo pdf No. 161). 2 3.1. Como puede apreciarse, el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se dirige única y exclusivamente contra los dineros que correspondan a la demandada María Teresa Godoy Ospina por la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 35022942.
En esos precisos términos se dictó la cautela, lo que imponía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, como encargado de dar cumplimiento a esa medida, tomar nota de ella atendiendo esos precisos contornos, siendo cuidadoso en no exceder los límites claramente definidos por la autoridad judicial que emitió esa orden. 4. Sin embargo, tras contrastar la providencia combatida proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué con la cautela ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con prontitud se advierte que le asiste razón al recurrente y no así al despacho de primer grado, puesto que la orden contenida en el numeral 5° del auto apelado, sin duda, excede los límites señalados por la autoridad judicial que decretó el embargo de remanentes al interior del presente asunto, por los motivos que a continuación e exponen. 4.1.
El numeral 5° del auto apelado, de fecha 04 de julio de 2024, en su tenor literal reza lo siguiente: “…Por último, atendiendo lo peticionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con oficio No. 0561 del 24 de junio de 2024, el Juzgado tiene en cuenta el embargo de los dineros que pudiesen entrar al proceso por la venta en pública subasta de los bienes objeto del presente trámite, y que correspondan a la demandada María Teresa Godoy Ospina.
Por secretaría comuníquese esta la presente determinación al Juzgado inicialmente mencionado para que obre en el proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A. contra María Teresa Godoy Ospina con radicado No. 73001-31-03-001-2022-00281-00. Ofíciese…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Archivo pdf No. 0164). 4.2. La lectura de la providencia combatida, deja en evidencia que el A quo, al tener en cuenta la cautela ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, incluyó la totalidad de los bienes objeto del presente pleito divisorio y/o de venta de bien común pasando por alto que la medida cautelar ordenada y oportunamente comunicada se encontraba limitada, única y exclusivamente, a lo dineros que se obtengan producto de la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-22942 que le pudieran corresponder a la demandada María Teresa Godoy Ospina, y no, frente a las sumas de dinero que pudieran obtenerse de la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-1209433, 50C-1209389 que también hacen parte del presente litigio.
En otros términos, es claro que la demandada María Teresa Godoy Ospina en el proceso divisorio es condueña de los tres inmuebles involucrados en el pleito divisorio e igualmente es claro que la medida cautelar ordenada en el pleito ejecutivo contra la misma demandada María Teresa Godoy Ospina se refiere exclusivamente a los dineros que pueda recibir la demandada por la venta en pública subasta de solo un inmueble, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-22942, y por tanto, la manera en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que conoce del proceso divisorio tomó nota de la cautela comunicada por el juzgado del proceso 3 ejecutivo desbordó ampliamente el sentido y alcance de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 4.3.
En este punto se insiste, si bien el juez de primer grado tuvo en cuenta el embargo de los dineros que le pudieren corresponder a la demandada María Teresa Godoy Ospina, extendió los efectos de la medida cautelar a la totalidad de los bienes objeto del presente litigio, olvidando que la cautela solo se dirigía frente a los dineros obtenidos con ocasión de la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-22942, con lo cual excedió los limites señalados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 4.4.
Por las razones brevemente explicadas habrá de modificarse el numeral 5° de la providencia apelada y en su lugar se tendrá en cuenta el embargo de los remanentes que pudieren corresponder a la demandada María Teresa Godoy Ospina por la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-22942, que se encuentra embargado y secuestrado al interior del proceso divisorio.
No habrá condena en costas por la prosperidad del recurso. En virtud de lo anterior, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto (5°) del auto apelado, calendado el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el siguiente sentido y alcance:
1.1. TENGASE EN CUENTA el embargo de los remanentes que pudieren corresponder a la demandada María teresa Godoy Ospina por la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 35022942, que se encuentra embargado y secuestrado al interior del proceso divisorio identificado con radicación 73-001-31-03-004-2019-00138-04. 1.2.
Esa decisión deberá comunicarse oportunamente por el A quo, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS dada la prosperidad del recurso.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 4 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7beccbccc4a070959fab47d80e1631f25f3682ad763de5b6b4d6712944cab45c Documento generado en 11/02/2025 04:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5