Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00057-01SentenciaTutela2aInstancia - WILMER MARTINEZ GONZALEZ

Sala: SALA PENAL

Ponente: Álvaro Tafur Galvis

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Wilmer Martínez Gonzalez Caribemar de la Costa y otro 20001-31-07-002-2026-00057-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 423 del 22 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Wilmer Martínez González, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa Afinia E.S.P, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito tutelar, señaló la accionante que presentó derecho de petición ante la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, con el propósito de que se le reconociera la “ruptura de solidaridad”.

En atención a dicha solicitud, la empresa profirió la decisión contenida en el consecutivo No. 202570308633 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Indicó que, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la empresa mediante radicado RE3180202542237 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmando la decisión inicial y disponiendo la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que conociera y decidiera el recurso de apelación. No obstante, manifestó que han transcurrido más de dos (2) meses desde que la empresa afirmó haber remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, dicha entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación interpuesto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a dar respuesta de los recursos de la alzada con radicado del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) con 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma radicado RE3180202542237 Y Consecutivo No. 202570381336 NIC: 5347425, y si hay fallo de esta entidad, se comunique al accionante. 2.

A la empresa Caribemar de la Costa no suspender el servicio. 3. Compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P Afinia, al superintendente general de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la directora regional nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, informó que el accionante no presentó un derecho de petición en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sino una reclamación por ruptura de solidaridad, radicada el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) bajo el consecutivo RE3180202542237.

Indicó que dicha solicitud fue resuelta de fondo mediante consecutivo No. 202570308633 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), decisión en la que negó la ruptura de solidaridad y concedió los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Agregó que el accionante interpuso dichos recursos el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), los cuales fueron resueltos mediante consecutivo No. 202570381336 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmándose íntegramente la decisión inicial. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma Asimismo, manifestó que, una vez surtido el trámite de los recursos, remitió el expediente administrativo contentivo de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), para que resolviera el recurso de apelación en segunda instancia, razón por la cual sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Finalmente, solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela, al considerar que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y administrativa para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite de la reclamación. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Señaló que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, razón por la cual aún no ha sido posible emitir una decisión de fondo. Explicó que, en desarrollo del trámite administrativo, profirió el Auto No. SSPD-20268600062156 del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual decretó la práctica de pruebas y requirió al accionante para que aportara copia de la escritura pública del inmueble objeto de la controversia, al estimar que dicha documentación resulta necesaria para resolver de fondo el recurso de apelación. Agregó que, como consecuencia de la práctica probatoria, el término para decidir el recurso se encuentra 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma suspendido, de conformidad con la normativa aplicable, y que mientras este se resuelve opera el efecto suspensivo, por lo que la empresa prestadora no puede hacer efectivo el cobro de los conceptos objeto del recurso.

Finalmente, sostuvo que tampoco le asiste responsabilidad respecto de las órdenes de suspensión del servicio o de las actuaciones relacionadas con la facturación, por tratarse de competencias exclusivas de la empresa prestadora del servicio público domiciliario. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dichas pretensiones y solicitó que se negara el amparo constitucional respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.3. – No se registraron más intervenciones V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor del señor Wilmer Martínez González.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo evidenció que la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Martínez González no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la presunta mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma En ese sentido, explicó que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, una vez transcurridos dos (2) meses sin decisión expresa sobre el recurso, opera el silencio administrativo negativo, figura que habilita al interesado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de tutela no podía emplearse como mecanismo principal de protección. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Wilmer Martínez González impugnó el fallo reseñado en precedencia, no obstante, se desconocen de manera concreta las razones de inconformidad que sustentan el recurso interpuesto.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Wilmer Martínez González, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6° lo descrito a continuación: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1 - Legitimación en la causa por activa.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa sí se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto por el señor Wilmer Martínez González, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. 7.2.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. - Afinia, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3. - Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En lo relativo a este presupuesto, se acoge la tesis planteada por el a quo, referida a la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos a disposición del señor Wilmer Martínez González para obtener la protección pretendida, específicamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se considera que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, a juicio de esta Sala, el señor Wilmer Martínez González contaba con mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para controvertir las actuaciones adelantadas por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., así como aquellas surtidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del trámite administrativo relacionado con la solicitud de ruptura de solidaridad.

Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2.

Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). De igual manera, cualquier controversia que eventualmente surja con ocasión de la decisión que adopte la autoridad administrativa respecto del recurso de apelación interpuesto, o incluso frente a la configuración de un eventual silencio administrativo negativo, podrá ser sometida al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 dispone cuando opera el silencio administrativo negativo: (…) “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” (…) 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma En particular, el artículo 138 de la ley indicada en precedencia contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, se reitera que corresponde al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, determinar los efectos jurídicos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo y, de ser el caso, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados dentro del trámite de la reclamación. Ello obedece a que la controversia planteada exige un estudio integral de los presupuestos fácticos, normativos y probatorios que rodean la actuación administrativa, análisis que desborda el ámbito excepcional y sumario de la acción de tutela, cuyo objeto no es sustituir los mecanismos ordinarios de control judicial previstos por el ordenamiento jurídico.

De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que entre la decisión que resolvió el recurso de reposición, la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite de la apelación y la presentación de la presente acción de tutela transcurrió aproximadamente un (1) año, sin que el accionante desplegara actuación alguna encaminada a hacer valer sus derechos por las vías ordinarias o justificara la tardanza en acudir al amparo constitucional.

Tal circunstancia desvirtúa la urgencia e inmediatez que caracterizan la acción de tutela y reafirma la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un 3 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Wilmer Martínez González, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S ESP – Afinia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Martínez González Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00057-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar, el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Wilmer Martínez González, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S ESP – Afinia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16