Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 22Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120180022901 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: MARTHA MARIA MESTRE HERRERA Demandado: SALUD TOTAL EPS-S S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de febrero de 2025, acta n° 4) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA promovió contra SALUD TOTAL EPS-S S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2003 y el 1° de septiembre de 2016; que finalizó por justa causa imputable al Radicación n.° 20001310500120180022901 empleador, al desmejorarle las condiciones laborales; que devengó como último salario la suma de $1.596.000, que durante la relación laboral no le liquidó las prestaciones sociales con base en el salario básico mensual más las «bonificaciones y otros conceptos tales como beneficios aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario empresa, beneficio ahorro de fondo empleados convenio, beneficio seguros vehículo convenio, beneficio ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad, entre otros, con naturaleza salarial y pagadas de manera habitual mes a mes», que tampoco cotizó los aportes a la seguridad social con base en «el promedio del salario promedio real devengado» y, que le deducía sumas de dinero sin previa autorización. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta su salario promedio mensual, del cual hacía parte los beneficios de «aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, aporte voluntario empresa, ahorro de fondo de empleados convenio, ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad», entre otros, consignados y pagados de manera habitual mes a mes, siendo parte del salario devengado.

Además, pidió reliquidar y pagar los aportes de seguridad social en pensión al fondo de pensiones Porvenir S.A., con base en la remuneración real. También, solicitó el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST e indemnización moratoria dispuesta en el art. 64 ibidem. 2 Radicación n.° 20001310500120180022901 Como sustento de las pretensiones, se extraen como hechos que la accionante el 17 de febrero de 2003 celebró con la EPS demandada un contrato laboral a término indefinido, para desempeñar el cargo de ejecutivo de cuenta en la agencia ubicada en la ciudad de Valledupar, ascendiendo su último salario básico mensual a la suma de $1.596.000., que de manera habitual recibía otros pagos constitutivos de salario como: «bonificaciones, beneficios aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario empresa, beneficio ahorro de fondo de empleados convenio, beneficio seguros vehículo convenio, beneficio ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad»1, entre otros.

Reprochó que, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no le fueron canceladas por su empleadora, teniendo como base el salario promedio mensual devengada. Además, cuestionó que si bien, en su contrato de trabajo se pactó que Salud Total podía promoverlo, trasladarlo o asignarle funciones diversas, o no podía desmejorar su categoría y remuneración total conforme se estipuló en su cláusula primera; empero, expuso que a partir del mes de abril de 2016 la demandada implementó un nuevo rol y nuevas funciones al cargo de ejecutivo de cuenta que desempeñaba, afectando sus ingresos salariales al punto que las nuevas funciones eran desarrolladas por auxiliares de cartera, cargo inferior al que ejercía, viéndose bajo esas circunstancias obligada, indirectamente, por la 1 Hecho n° 4 Fls 4 y 5 del Archivo 2018-00229(1).pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500120180022901 empresa a renunciar a su trabajo a partir del 1° de septiembre de 2016, debido a que sus condiciones laborales fueron desmejoradas, sin que la demandada efectuara el pago correspondiente a la indemnización por despido injusto.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inadmitida y subsanada, por lo que por proveído de 15 de noviembre de 2018 fue admitida2 y una vez notificada la demanda3, la SALUD TOTAL EPS-S S.A.4 contestó en los siguientes términos: Se opuso la prosperidad de las pretensiones condenatorias, reconoció como ciertos los hechos 1,2 y 6, como parcialmente cierto el hecho 3° y frente a los demás indicó que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de: «i) Inexistencia de justa causa del “despido indirecto”, ii) cobro de lo no debido, iii) pago, iv) compensación, v) prescripción, vi) buena fe de la demandada, vii) mala fe de la demandante y viii) genérica e innominada». En su defensa, cuestionó la existencia de un despido indirecto, en razón a que para el año 2016 la demandante tuvo dos aumentos salariales, los cuales se observan en los desprendibles de nómina, por lo que no existió una reducción en su salario.

Además, indicó no entender la motivación de la renuncia, relativa a la redistribución de funciones en tanto no se detallaron las circunstancias que rodearon tal aseveración, 2 Folio 303 del Archivo 2018-00229(1).pdf del C01 Primera Instancia. 23 de julio de 2019 - Folio 304 del Archivo 2018-00229(1).pdf del C01 Primera Instancia. 4 Folio 337 y ss del Archivo 2018-00229(1).pdf del C01 Primera Instancia. 3 4 Radicación n.° 20001310500120180022901 aspectos que no implican un incumplimiento en las obligaciones de Salud Total EPS como empleador.

Explicó que, los beneficios otorgados a la demandante no tuvieron incidencia salarial, por no tener la calidad retributiva directa de la labor de la demandante, pues no dependían de la calidad o cantidad de trabajo que desarrolló, reconociéndose mes a mes, sin importar ausencias por incapacidades o vacaciones, máxime cuando no fueron entregados directamente al empleado sino a los terceros destinatarios proveedores de los servicios escogidos por la demandante, por lo que no entraban a su patrimonio, reuniéndose así los presupuestos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 22 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Absolver a la empresa SALUD TOTAL EPS S.A. de las pretensiones de la demanda presentadas por la Sra. MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, la Sra MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA. Tásense por secretaria» Determinación que adoptó, luego de apreciar las pruebas aportadas al plenario, en especial el interrogatorio de parte de la demandante, tras los cual estimó que los beneficios recibidos por aquella de parte de Salud Total EPS no tenían como propósito retribuir el servicio, en tanto, los mismos se pagaban indistintamente de si se prestaba el servicio o no, por parte de la trabajadora.

Al efecto, señaló textualmente: 5 Radicación n.° 20001310500120180022901 «[…] no cabe duda que todos los beneficios recibidos por […]María Marta Mestre de parte de Salud Total EPS no tenían como propósito retribuir el servicio en la medida en que se pagaban, indistintamente de si se prestaba el servicio o no, como lo aceptó de manera clara la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando aceptó que sí, que si salía a vacaciones, se incapacitaba, aún le pagaban el ciento por ciento del beneficio, que eso era invariable, ella dijo invariable del servicio, eso llegaba completo, es decir, no trabajaba, pero igual recibía el beneficio.

Igual conclusión cabe acerca del auxilio de transporte que se acomoda pacíficamente al artículo 128 del Código Sustantivo Laboral, que dice que no constituye salario la suma que, ocasionalmente y por mera liberalidad, recibe el trabajador del empleador, lo que reciben dinero en especie no para sus beneficios ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad su función, como gastos de representación y medios de transporte.

En virtud al principio de la necesidad de la carga de la prueba, traducida en que toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunamente allegadas al proceso, se concluye que, respecto a lo manifestado por la actora del debate, no probó que lo recibido adicionalmente fuera por su fuerza personal en favor del empleador. En consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda relativas a la no inclusión de dichos beneficios como factor salarial y por ello se absuelve a la demandada de las peticiones de reliquidación de prestaciones sociales»5. […] De otra parte, respecto a la procedencia de la indemnización por despido indirecto, estimó que las causas de la renuncia descritas por la trabajadora en su carta, difieren de las relatadas en la demanda, pues en la primera se mencionó un desmejoramiento salarial, mientras que, en la demanda, se refiere a un cambio de funciones, por lo que estimó que se alegaba una causal distinta, contrariando lo reglado en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, concluyendo que, «En el presente caso, además de transgredir lo normado sobre las razones de la terminación, tampoco se probó qué hechos imputables al empleador y que constituyen violación a sus obligaciones contractuales, o prohibiciones dieron origen a la decisión de la trabajadora y, por ende, conlleven el 5 Minuto 32:49 Archivo 16AudienciaTramiteYJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500120180022901 despido.

Razón por la que se absolverá a la demandada de esta pretensión»6. Por lo anterior, al no prosperar las pretensiones se sustrajo de pronunciarse sobre las excepciones. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento, en que el a quo erró al no pronunciarse sobre la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, pues en el plenario se encontraban demostrados los pagos de bonificaciones y otros conceptos que recibía la demandante mes a mes de manera habitual desde el año 2003, sin que la demandada lograra demostrar que esas bonificaciones no eran contraprestación del servicio prestado por la accionante, máxime cuando el representante legal de la convocada al absolver interrogatorio de parte, reconoció que los trabajadores al momento de ingresar a laborar a la entidad suscribían un plan de remuneración por beneficios, que en realidad correspondía a comisiones, valor que para el caso de la demandante, al momento de finalizar la relación laboral, disminuyeron pese a que se afirma que eran permanentes, por lo que la reestructuración que se llevó a cabo en la entidad si la afectaba directamente y por ende, esos valores eran una contraprestación de la actividad que aquella desarrollaba.

Insistió la recurrente en que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta el argumento esbozado en los alegatos de conclusión relativo, a que el reconocimiento de los auxilios de transporte otorgados en los 6 Minuto 39:20 Archivo 16AudienciaTramiteYJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500120180022901 otrosíes suscritos con la demandada, estaba ligado a la realización de traslados o afiliaciones por parte de la precursora, es decir, no suplían el transporte que ella requería sino que constituían una contraprestación al buen resultado de sus funciones, lo que corrobora su factor salarial.

En segundo lugar, reprochó la conclusión a la que llegó la Juez respecto a la indemnización por despido injusto, insistiendo en que en la carta de renuncia se puso en conocimiento de la empleadora que la terminación del vínculo laboral obedecía a la disminución salarial y a la redistribución de funciones, aspectos que estimó demostrados en el juicio, en tanto, se acreditó que el objetivo de la empresa demandada era cambiar cada puesto de ejecutivo de cuenta por un auxiliar de cartera.

Agregó que el incumplimiento de la demandada fue sistemático, en atención a que la demandada no pagó las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social con el salario real devengado durante la relación laboral, por lo que resulta procedente la indemnización por despido reclamada. En ese orden, solicitó al ad quem revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (18/08/2021), mediante proveído del 26 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad legal, la parte recurrente se pronunció 8 Radicación n.° 20001310500120180022901 para destacar que las bonificaciones o beneficios pagados por concepto de transporte, en realidad constituían el pago de comisiones o bonificaciones por la labor prestada por la demandante, pues su reconocimiento variaba dependiendo del ejercicio de las funciones de la actora como ejecutiva de cuentas, tal y como lo manifestó el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio (1:38:39 Audiencia de pruebas).

En esa medida, insistió en que el concepto relacionado como bonificación no salarial en los desprendibles de nómina de la accionante, eran en realidad comisiones recibidas por el buen desempeño y cumplimiento de las funciones de la actora y por ende son factor salarial. Frente al «despido indirecto» sostuvo que, la Juez de primera instancia no valoró el boletín de novedades allegado al plenario ni el correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016, en el que se evidencia la afectación del cargo que ejercía la demandante y, por ende, un detrimento en sus ingresos, cumpliéndose así los requisitos para que prospere el pago de la indemnización por despido reclamada.

Por su parte, SALUD TOTAL EPS-S S.A. no efectúo pronunciamiento alguno. Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la remisión de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se dictó sentencia y se formuló el recurso de alzada por la parte demandante, aspecto que se cumplió el 8 de septiembre de 2023.

Seguidamente, por auto del 21 de junio de 2024 el sub-lite fue redistribuido a este Despacho, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 de 9 Radicación n.° 20001310500120180022901 6 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, así como al reconocimiento de la indemnización por terminación de la relación laboral por causa imputable al empleador.

De los factores que constituyen salario. 10 Radicación n.° 20001310500120180022901 La jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la función social del salario, al referir que constituye un elemento esencial del trabajo subordinado y sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, además de ser parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por consiguiente, resulta de gran importancia su definición y delimitación en cada caso.

Sobre este particular, desde la sentencia CSJ SL5159-2018 reiterada en SL 5146-2020, se expresó: «En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.

Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.

A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo».

Ahora, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el precepto 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario «todo» aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019 y CSJ SL5146-2020). 11 Radicación n.° 20001310500120180022901 Por su parte, el artículo 128 Ibidem señala: «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes».

En esa medida, todo pago recibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios personales se presume salarial, salvo, cuando el empleador acredite su carácter ocasional o excepcional y, no retributivo del servicio, debiéndose destacar que lo determinante no es la forma como obre pactado, sino, el concepto real que ocasione su pago.

Sobre el particular; nuestro organismo de cierre en sentencia CSJ SL19932019, reiterada recientemente en la CSJ SL2198-2023, refirió: «En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).

Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. (Subrayado fuera del texto original). Lo ratificó en la CSJ SL2276-2024 “Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador -primacía de la realidad». 12 Radicación n.° 20001310500120180022901 De ahí que, conforme lo ha dispuesto el máximo órgano de la jurisdicción laboral, es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

En síntesis, conforme la línea jurisprudencial brevemente expuesta, a efectos de verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador, es necesario tener en cuenta que: «a. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. b. Por ende, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. c. Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. d. Por cuenta de la parte final del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la L. 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio. e. En tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es.»7 7 CSJ SL986-2021, reiterada en CSJ SL2488-2022 13 Radicación n.° 20001310500120180022901 Despido indirecto.

El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885)8.

Análisis del Caso Concreto. En el sub-lite no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2003 y el 1° de septiembre de 2016, pues así lo aceptaron las partes en la demanda y contestación, por lo que no fue objeto de la fijación del litigio, tal como se infiere de la audiencia de que trata el art. 77 del CPLySS9.

Ahora bien, la accionante cuestiona la incidencia salarial que tenían los pagos que efectuaba su empleador, bajo los conceptos de «beneficio aporte voluntario empresa semestral, beneficio aporte voluntario convenio, beneficio aporte voluntario empresa, beneficio ahorro de fondo de empleados convenio, beneficio seguros vehículo convenio, beneficio 8 En similar sentido se pueden consultar las sentencias CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL32882018 y CSJ SL, o ago. 2011, rad. 41490, entre otras. 9 Minuto 1:09:04 al 01.10:57 – Audio audiencia 20001310500120180022901 -13 nov 2019 120180022901- 01PrimeraInstancia 14 Radicación n.° 20001310500120180022901 ahorro cooperativa convenio, beneficio aporte mensual vol empresa pen, beneficio seguro de vida, beneficio seguro de incapacidad».

Asimismo, señala que el concepto «Bonificación no salarial» que la demandada cataloga como un «auxilio de transporte variable», en realidad si era salario pues correspondía al pago de comisiones por la cantidad de afiliaciones efectivas que hacía en favor de la EPS SALUD TOTAL. Con el fin de establecer si los anteriores conceptos eran salarios o no, se observa del contrato individual de trabajo10 de fecha 17 de febrero de 2003 la siguiente cláusula: CUARTA: Por los servicios que preste EL TRABAJADOR a SALUD TOTAL, en desarrollo del presente contrato, Ésta última reconocerá y pagará un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS $872000 pesos moneda legal colombiana, ($898250) pagaderos mes vencido.

Dicho monto podrá ser modificado por la Compañía sin necesidad de nuevo contrato, de tal manera que la(s) modificaciones) quede(n) incorporada(s) al presente contrato. En el evento en que SALUD TOTAL reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales a no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto las partes acuerdan que dichas bonificaciones comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del TRABAJADOR, que de conformidad con la ley deban pagarse con base en el salario.

El pago de las bonificaciones, comisiones e incentivos y de la liquidación prestacional final se realizará en las fechas de corte determinadas por la empresa. A su vez, en la cláusula quinta se estableció: «QUINTA: SALUD TOTAL reconocerá y pagará en favor del TRABAJADOR, a título de incentivo o Subsidio de Transporte la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($43600) en las fechas de corte dispuestas por la Compañía. En concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta cláusula, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del trabajador, que de 10 Folio 48-52 del Archivo 2018-00229.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500120180022901 conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.

El valor de los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por la Compañía sin necesidad de un nuevo contrato». Mediante Otrosí de fecha 1 de mayo de 200811, las partes modificaron la anterior estipulación, quedando en los siguientes términos: «CLÁSULA QUINTA: Adicionalmente, el empleador podrá pagar al TRABAJADOR de manera mensual incentivos, bonificaciones, subsidios de transportes extralegales, y/o de alimentación, v/o educación entre las fechas de corte dispuestas por la compañía. Así mismo (sic), se establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez la compañía así lo defina, acordando que el valor de los pagos por concepto de incentivos previstos en éste inciso, no constituirán base salarial por el cumplimiento de las metas establecidas por la compañía para el Área de mercadeo y que por tanto, no se tendrá en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y a favor del trabajador, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario cuando éstas se causen de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario cuando éstas se acusen de conformidad a las condiciones preestablecidas por la compañía, eventualmente, de generarse incentivos, subsidios extralegales, comisiones, bonificaciones, el valor de los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por el empleador sin necesidad de un nuevo contrato, modificación ésta que las partes aceptan como parte integral de la presente cláusula y que estarán sujetos a las políticas de incentivos establecidos para cada anualidad por la vicepresidencia comercial de la compañía para el Área de mercadeo PARÁGRAFO PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior, SALUD TOTAL, a través del documento denominado “políticas Anuales de Incentivos o auxilios extralegales de transporte para los EJECUTIVOS de cuenta” presentará anualmente un plan de pagos para los conceptos descritos en la presente cláusula, el cual se dará a conocer cada año, y el cual el trabajador da por conocido y aceptado desde ya (…)».

Allí mismo, se dejó plasmado las políticas para el pago de los incentivos o auxilios extralegales de transporte, estableciendose un «incentivo o auxilio fijo de transporte en $200.000»12 y un «incentivo o auxilio variable de transporte» cuyo monto o liquidación tenía como base el valor del salario mensual asignado al trabajador y dependía de las 11 12 Folio 54 del Archivo 2018-00229.pdf del C01Primera Instancia. Folio 458 16 Radicación n.° 20001310500120180022901 «visitas para lograr crecimiento de afiliaciones en empresas» en un periodo de tres meses13, cuyo pago era proporcional al resultado, siempre y cuando el cumplimiento se mayor igual al 100%, en el entendido que el transporte de las visitas no efectivas o sin resultado, no será retribuido»14.

A su vez, se estableció un reconocimiento por «transporte incurrido en visitas a aportantes respecto de los cules se logre la oportunidad en dichos pagos como efecto de la visita»15. Además, se estableció el reconocimiento de premios adicionales no constitutivos de salario, por valor de un millón de pesos cada cuatro meses16. De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al legajo, las políticas previamente enunciadas fueron modificadas a través de varios otrosíes, en particular, a través del otrosí del 17 de octubre de 200817 se pactó: 13 Periodo de barrido folio 458 Folio 460 15 Visitas para lograr depuración y/o cartera. 16 Folio 462. 17 Folio 452 14 17 Radicación n.° 20001310500120180022901 En síntesis, del plenario se extraen los siguientes pactos remuneratorios entre las partes: FECHA OTROSÍ FOLIO 1 de mayo 2008 457-463 CONCEPTO a. Aux transporte fijo b. Incentivo o aux variable de transporte c. Premios adicionales 17 de octubre 2008 450-456 a. Aux transporte fijo b. Incentivo o aux variable de transporte c. Premios adicionales 30 de agosto 2010 442-449 a. Aux transporte fijo b. Auxilio variable de transporte 1 de noviembre de 2010 433-441 a. Aux transporte fijo b. Auxilio variable de transporte 1 de abril de 2011 432 y 80 Aux transporte fijo extralegal 1 de abril de 2011 477-478 y Aumento beneficios no salariales 81-82 1 septiembre de 2011 426-431 a. Aux transporte fijo b. Auxilio variable de transporte 25 octubre de 2012 417-425 a. Aux transporte fijo b. Auxilio variable de transporte 1 de marzo 2013 470-471 a. Aumento ingresos extralegales b. Aumento básico 1 de marzo de 2013 472-474 Aumento aux transporte fijo extralegal 2 de mayo de 2011 475-476 Pago curso marca de liderazgo. 30 de abril de 2014 468-469 1 de marzo de 2015 466-467 a. Aumento ingresos extralegales b. Aumento básico a. Aumento ingresos extralegales b. Aumento básico 1 de marzo de 2015 369 Plan de beneficios - Distribución 1 de mayo de 2016 464-465 a. Aux transporte fijo 18 Radicación n.° 20001310500120180022901 b. Aumento salario básico Esta Colegiatura destaca que, en las políticas para el pago de incentivos o auxilios extralegales de transporte ejecutivos de cuenta, siempre se dejó consignado que dicha remuneración se liquidaría con base en el salario mensual asignado al trabajador, o con base en este más un 25% adicional18, pero, aclarando que el auxilio de transporte de visitas no efectivas no se remuneraría. Incluso, obsérvese que definió el emolumento en disputa como «el auxilio de transporte variable el cual remunera los gastos incurridos por el Trabajador en las visitas a usuarios y empleadores en las que genera fidelización del usuario o de la empresa (…)»19.

Esto significa que, por ejemplo, para el otrosí del 25 de octubre de 2012, solo se pagarían los medios de transporte si los ejecutivos con sus visitas logran el crecimiento en cotizantes por los que Salud Total EPS-S.A. deberá haber recibido la cotización correspondiente a 30 días de recaudo compensable por los mismos 30 días, en planillas con un valor de cotización superior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente y cuya afiliación cuente con toda la documentación requerida.

Así pues, se causaría el «auxilio de transporte variable» desde 88 afiliados, si era para Bogotá, Medellín, Cartagena y Barranquilla, para Cali, Bucaramanga, Manizales, Ibagué y Pereira, desde 70 y para Valledupar, Santa Marta y Villavicencio, lo sería desde 62 usuarios20. Valga decir que dicha remuneración se mantuvo para los años subsiguientes, en tanto que en el Otrosí del contrato para el 1° de marzo del 18 Folio 420.

Folio 419 20 Folio 421 19 19 Radicación n.° 20001310500120180022901 2013, se dijo en la cláusula única que las partes acordaron que la enjuiciada «incrementará en una suma equivalente a treinta y dos mil quinientos pesos M/C ($32.500) los beneficios no constitutivos de salario para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, a partir del mes de marzo de 2013»21.

Lo mismo con el anexo del 1° de marzo del 2015, donde se dejó consignado que la empresa acrecentaría «en una suma equivalente a cincuenta y un mil novecientos pesos M/C ($51900) los beneficios no constitutivos de salario para efecto de la liquidación de prestaciones y otros derechos laborales, a partir del 1° de marzo de 2015»22 Así las cosas, a pesar de que se hubiera pactado por las partes en el contrato y en los otrosíes relacionados, que el valor de tales pagos no constituía salario y no habrían de ser tenidos en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otro tipo de erogación laboral a cargo de Salud Total EPS, lo cierto es que sin asomo de duda, conforme a los Otrosíes de beneficios extralegales de los años 2008 a 2015, el aludido «auxilio de transporte variable» se generaba bajo la condición de que realizaran unas afiliaciones efectivas, lo que deviene en un pago que retribuía directamente los servicios prestados, en tanto que se encuentran enlazados con las funciones encomendadas.

Y si bien a tal emolumento se le denominó como «auxilio de transporte variable», del análisis de las pruebas se desprende que aquel comprende una contraprestación por comisión, que derivaba en el hecho de que el pago mensual del accionante aumentara de manera proporcional al logro del número de afiliaciones. Esta Sala en proveído CSJ 21 22 Folio 470 Folio 466 20 Radicación n.° 20001310500120180022901 SL4866-2020 acotó en derredor de los límites sobre los acuerdos que «[…] radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes».

Recuérdese que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual o en su defecto que se generó por la labor prestada, para que a éste le corresponda acreditar que los reconocimientos al trabajador estaban dirigidos a otro propósito y no a la retribución directa del servicio, pues de lo contrario deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial (CSJ SL1616-2022).

Así por ejemplo en un asunto de similares contornos, en contra de la aludida EPS, a través de proveído del CSJ, 12 de jul. de 2011, rad. 38832, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia discurrió: El contenido de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo que obra a folios 9 a 13 y 102 a 106, fue reproducido por el ad quem, allí se registra el salario convenido y entre otras advertencias, que “En el evento de que SALUD TOTAL reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto las partes acuerdan que dichas bonificaciones, comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación de prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación a cargo de SALUD TOTAL y a favor del trabajador…”; a renglón seguido estipula una meta mínima de afiliación de “100” usuarios mensuales y las condiciones para la aceptación de los nuevos afiliados; también prevé que “la meta de afiliaciones podrá ser modificada en cualquier momento”.

La cláusula 5ª contempla el reconocimiento y pago a favor del trabajador, “a título de medios de transporte…Dichos medios de transporte únicamente se pagarán una vez por afiliación de cada cotizante”; se prevé igualmente el valor a cancelar por menos de 10 cotizantes, de 10 a 20, de 21 a 33 y de 34 en adelante; igualmente se lee que las partes acordaron que el valor de los pagos previstos no constituían salario y no serían tenidos en cuenta dentro de la base de liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra 21 Radicación n.° 20001310500120180022901 erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL; de ese modo, no surge un yerro manifiesto pues como se advirtió el ad quem lo único que hizo fue reproducir las precitadas cláusulas, y así concluyó que “sin asomo de duda que los aludidos “medios de transporte” se causaban o mejor, que los trabajadores tenían derecho a recibir el pago de dicho concepto siempre y cuando realizaran afiliaciones efectivas, pago que al entender de la Sala retribuyen directamente los servicios prestados puesto que están directamente ligados con las funciones encomendadas”, de manera que comprendió que pese a que allí se rotuló el pago como se dijo atrás “medios de transporte”, lo cierto es que, a su juicio, ello indicaba la existencia de una contraprestación por comisiones, posición que reforzó en el hecho de que el pago mensual a la demandante aumentaba de forma proporcional al cumplimiento del número de afiliaciones por cotizantes, “como si se tratara de comisiones por venta” y que su incumplimiento era considerado para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, contrario a lo que arguye la censura, el ad quem no hizo una suposición o hipótesis frente a si lo que recibía la actora constituía o no salario, puesto que concluyó que tales cláusulas, la cuarta y la quinta del contrato de trabajo, retribuían directamente el servicio y constituían salario, al amparo de lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, postura que ratificó teniendo en cuenta antecedentes de esta Corporación en torno al punto, en los que se dilucidó la naturaleza de lo que la demandada denominó “medios de transporte”, de forma que no se advierte contraevidente la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, que permita predicar la comisión de los errores que le atribuye el censor.

En consecuencia, se revocará la decisión recurrida con relación a este punto, para acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, teniendo como factor salarial el auxilio de transporte extralegal variable, que en algunos desprendibles de nómina se estipuló como concepto 70 «Bonificación no salarial», pues así lo reconoció el representante legal de la demandada al ser cuestionado sobre este punto: Pregunta: Manifiéstele al despacho.

¿Si usted conoce en los comprobantes de nómina expedido por salud total, a que hace referencia la bonificación no salarial? Respuesta: Me permite remitirme su Señoría a los a los desprendibles para mejor respuesta. Juez: Sí. Respuesta: ¿Bonificación no salarial? Pregunta: sí señor 22 Radicación n.° 20001310500120180022901 Respuesta: Ya es concepto 70.

Esta bonificación no salarial hace referencia a los medios de transporte variables que pactó la demandante, pues en ejercicio de sus funciones.23 Ahora bien, además del aludido emolumento, la demandante también recibía un «auxilio de transporte fijo» cuyo valor, no estaba atado al cumplimiento de visitas efectivas, sino al desarrollo de sus funciones, pues la demandante reconoció que en ocasiones debía trasladarse de su lugar de trabajo a las empresas, para mantener fidelizados a dichos empleadores.

Sobre el particular, la accionante expuso: Pregunta: Señora Marta, por favor, indíquele al despacho. ¿Si para el ejercicio de estas funciones de mantenimiento de cartera de compensación que usted menciona, usted tenía que desplazarse físicamente a las sedes de las distintas empresas? Respuesta: Sí, yo tenía que desplazarme a las diferentes empresas.

Es más, tenía que desplazarme y teníamos metas. Teníamos metas semanales y mensuales en donde le hacían encuestas a los empleadores que, si evidentemente nosotros íbamos a las empresas porque eso lo salud total, lo podía comprobar por intermedio de encuestas que ellos hacen a nivel nacional. Si nosotros asistíamos a los comités de calidad que llamábamos a las diferentes empresas y teníamos metas diarias y metas mensuales.24 En ese sentido, la Sala colige que el aludido auxilio de transporte fijo se habría causado para cubrir dicha necesidad de la trabajadora, mientras se encontraba prestando el servicio, pues nótese que, el pago del auxilio mensual dependía de los días efectivamente laborados cada mes, lo que apoya la inferencia de que dicho monto se causaba para cubrir una necesidad propia del trabajador, relativa a los gatos de transporte en los que incurría para laborar, en consecuencia, no retribuía como tal su servicio, siendo eficaz el pacto de exclusión salarial que celebraron las partes frente a este concepto. 23 Minuto 1:38:00 Audiencia _L200013105001CSJ(…)_V(3). 24 Minuto 1:54:00 Audiencia _L200013105001CSJ(…)_V(3). trámite y juzgamiento: 20001310500120180022900 trámite y juzgamiento: 20001310500120180022900 23 Radicación n.° 20001310500120180022901 En lo que tiene que ver con el denominado «plan de beneficios», esta Corporación observa que, las partes no discutieron la periodicidad de dichos conceptos, incluso, al responder el hecho quinto la empresa demandada insistió en que los beneficios concedidos en favor de la actora «no tuvieron la calidad de salario en cuanto no constituyen una retribución directa del servicio prestado por la demandante ya que: a) No dependieron de la calidad o cantidad de trabajo que desarrolló el demandante, sino que fueron consignado mes a mes en la misma cantidad, sin importar las ausencias del trabajador por incapacidades, vacaciones o cualquier otro tipo de suspensión laboral (…)»25.

Examinados los medios de prueba en el plenario, se verifica con los desprendibles de nómina26 que aportó la demandante, que su empleadora le otorgaba los siguientes beneficios, relacionados en el líbelo inaugural: CONCEPTO DENOMINACIÓN 81 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL 82 BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 86 BEN AHORRO FONDO DE EMPLEADOS CONVENIO 89 BEN SEGURO DE VIDA 90 BEN SEGURO DE INCAPACIDAD 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA 93 BEN SEGUROS VEHICULO CONVENIO 99 BEN AHORRO COOPERATIVA 111 BEN APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN 112 BEN APORTE MENSUAL VOL EMPRESA PEN 181 BEN AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL 182 BEN AJUSTE APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 191 BEN AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA Asimismo, obra en el plenario otrosí del 1 de marzo de 201527, en el que se establecieron los beneficios o montos que devengaría la 25 Folio 338.

Folios 107 a 268 27 Folio 369 26 24 Radicación n.° 20001310500120180022901 precursora, pactándose como suma total de beneficios el valor de $246.000 mensuales, distribuidos así: BEN. AHORRO COOPERATIVA CONVENIO: $51.556 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO: $150.655 BEN. SEGUROS VEHICULO CONVENIO: $43.789 Contrario a lo estimado por el a quo, para la Sala la presunción salarial que recae sobre los estipendios cancelados a la demandante no se logró desvirtuar, en tanto, el simple hecho que se hubieran concebido para sufragarse aun cuando la gestora se encontrara gozando de vacaciones, en alguna incapacidad o licencia de maternidad, no tiene la entidad suficiente para derruirla, pues, ello solo puede ser visto como la formalidad en la que la sociedad accionada estructuró el cuestionado plan de desalarización, reafirmando la habitualidad y/o periodicidad de las remuneraciones, con la finalidad de incrementar el patrimonio de la trabajadora, quien tenía libre disposición de los mismos, en tanto podría exigir su entrega o pago, de acuerdo con los requisitos que se hubiesen pactado28.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para acceder al reajuste de las prestaciones sociales de la demandante, conforme fue solicitado en el líbelo inaugural. Ahora teniendo en cuenta que la relación laboral perduró desde el 17 de febrero de 2003 y finalizó el 1 de septiembre de 2016, mientras que 28 Así lo ha considerado la Sala en precedente horizontal: 20001-31-05-001-2019-00341-01.

Sentencia 11 de junio de 2024. M.P. Hernán Mauricio Oliveros Motta. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en providencia SL2698-2023. 25 Radicación n.° 20001310500120180022901 la demanda se presentó el 31 de agosto de 201829, se admitió por auto del 15 de noviembre de 2018, el cual fue notificado a la demandada el 23 de julio de 2019, se advierte que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, el término trienal de prescripción se interrumpió el 31 de agosto de 2018, por lo que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015, se encuentran prescritas, salvo las vacaciones, que lo es con anterioridad al 31 de agosto de 2014 (CSJ SL467-2019) y las cesantías, pues su término extintivo comienza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL697-2021), por lo que no están prescritas en este asunto.

El cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones que no se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, parte de la siguiente tabla cuyos valores y conceptos fueron extraídos de los desprendibles de nómina que obran en el plenario: AÑO MES

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 38.561,00 $ $ $ $ $ $ $ 101.955,00 Enero Febrero Marzo 2003 Abril Mayo Junio Julio $ 63.394,00 29 Archivo ActaReparto.pdf del C01 Primera Instancia, impresa el 13 de febrero de 2025, por solicitud de Secretaría de esta Corporación, al no obrar en el expediente de primera instancia. 26 Radicación n.° 20001310500120180022901 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 63.394,00 $ 38.561,00 $ 63.394,00 $ 38.561,00 $ 63.394,00 $ 325.796,00 $ 38.561,00 $ 63.394,00 $ 325.796,00 $ 38.561,00 $ 63.394,00 $ 325.796,00 $ 38.561,00 $ 55.330,00 $ 273.796,00 $ 33.261,00 $ 55.330,00 $ 273.796,00 $ 33.261,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 $ 63.965,00 $ 316.530,00 $ 38.230,00 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2004 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO AÑO MES Enero Febrero

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00

70. TOTAL BONIFICACION VALORES NO SALARIAL EXCLUIDOS $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 $ 443.221,00 Abril $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Mayo $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Junio $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Julio $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Marzo 2005

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 101.955,00 $ 101.955,00 $ 427.751,00 $ 427.751,00 $ 427.751,00 $ 1.589.118,00 $ 132.426,50 $ 362.387,00 $ 362.387,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 418.725,00 $ 4.912.024,00 $ 409.335,33 27 Radicación n.° 20001310500120180022901 Agosto $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Septiembre $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Octubre $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 443.221,00 Noviembre $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 Diciembre $ 68.736,00 $ 333.938,00 $ 40.547,00 $ 289.414,00 $ 443.221,00 $ 5.164.845,00 TOTAL 2006 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO Enero $ 35.748,00 $ 296.129,00 $ 430.403,75 $ 62.064,00 $ 393.941,00 Febrero $ 42.398,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.892,00 Marzo $ 42.690,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 466.184,00 Abril $ 42.690,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 466.184,00 Mayo $ 42.690,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 466.184,00 Junio $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.834,00 Julio $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.834,00 Agosto $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 Septiembre $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.834,00 Octubre $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.834,00 Noviembre $ 42.340,00 $ 350.116,00 $ 73.378,00 $ 465.834,00 $ 628.000,00 Diciembre $ 1.093.834,00 $ $ 5.681.389,00 TOTAL 2007 $ 732.635,00 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO Enero $ 42.234,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 467.286,00 Febrero $ 42.234,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 467.286,00 Marzo $ 42.234,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 467.286,00 Abril $ 42.234,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 467.286,00 Mayo $ 42.823,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 467.875,00 Junio $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 Julio $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 Agosto $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 Septiembre $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 185.765,00 $656.557,00 Octubre $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 $ 90.039,00 $ 560.831,00 Noviembre $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 Diciembre $ 45.740,00 $ 351.403,00 $ 73.649,00 TOTAL $ 473.449,08 $ 392.379,00 $ 863.171,00 $470.792,00 $470.792,00 $ 470.792,00 $ 109.943,00 $ 580.735,00 $ 6.410.689,00 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO $ 534.224,08 28 Radicación n.° 20001310500120180022901 AÑO MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2008 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 47.545,00 $ 47.545,00 $ 47.545,00 $ 47.545,00 $ 47.545,00 $ 48.145,00 $ 48.145,00 $ 48.145,00 $ 48.145,00 $ 48.145,00 $ 48.145,00 $ 364.787,00 $ 364.787,00 $ 364.787,00 $ 364.787,00 $ 364.787,00 $ 318.587,00 $ 318.587,00 $ 318.587,00 $ 318.587,00 $ 318.587,00 $ 318.587,00

86. BEN AHORRO FONDO DE EMPLEADOS CONVENIO $ 46.200,00 $ 46.200,00 $ 46.200,00 $ 46.200,00 $ 46.200,00 $ 46.200,00 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 $ 77.821,00 Diciembre TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO AÑO MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2009 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

86. BEN AHORRO

90. BEN FONDO DE

89. BEN SEGURO SEGURO DE EMPLEADOS DE VIDA INCAPACIDAD CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 38.922,00 $ 48.151,00 $ 48.151,00 $ 48.151,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 48.459,00 $ 245.087,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 316.300,00 $ 240.431,00 $ 240.431,00 $ 240.431,00 $ 240.431,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 49.700,00 $ 62.888,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 78.080,00 $ 1.819,00 $ 2.848,00 $ 2.258,00 $ 6.167,00 $ 6.167,00 $ 6.167,00 $ 2.258,00 $ 2.258,00 $ 2.258,00 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2010 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.510.009,00 $ $ $ $

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 5.075,00 $ 8.050,00 $ 6.475,00

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO

86. BEN AHORRO FONDO DE EMPLEADOS CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 43.603,00 $ 43.603,00 $ 43.603,00 $ 43.603,00 $ 43.603,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 43.659,00 $ 200.101,00 $ 200.101,00 $ 200.101,00 $ 200.101,00 $ 200.101,00 $ 198.208,00 $ 236.210,00 $ 236.210,00 $ 236.210,00 $ 236.210,00 $ 236.210,00 $ 236.210,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 51.550,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 $ 70.186,00 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO

93. BEN SEGUROS VEHICULO CONVENIO $ 36.109,00 $ 36.109,00 $ 36.109,00 $ 36.109,00 $ 36.109,00 $ 38.002,00 TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 71.083,00 $ 132.690,00 $ 83.117,00 $ 68.240,00

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL TOTAL AÑO

70. BONIFICACION NO SALARIAL 561.236,00 622.843,00 573.270,00 558.393,00 490.153,00 490.753,00 490.753,00 490.753,00 490.753,00 490.753,00 5.000.762,00 10.260.422,00 855.035,17

70. BONIFICACION NO SALARIAL TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 708.832,00 $ $ 203.627,00 $ $ 1.021.823,00 $ $ $ $ 4.780.678,00 $ $ 1.809.022,00 $ $ 1.300.234,00 $ $ 1.632.360,00 $ $ 1.218.970,00 $ $ 1.224.270,00 $ $ 1.224.270,00 $ $ $ 99. BEN

70. BONIFICACION AHORRO NO SALARIAL COOPERATIVA 1.112.323,00 706.756,00 1.522.787,00 492.231,00 500.964,00 5.281.642,00 2.309.986,00 1.792.773,00 2.121.899,00 1.708.509,00 1.713.809,00 1.713.809,00 20.977.488,00 1.748.124,00 TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 41.240,00 $ 442.789,00 $ 41.240,00 $ 442.789,00 $ 41.240,00 $ 2.167.646,00 $ 2.610.435,00 $ 41.240,00 $ 2.114.648,00 $ 2.557.437,00 $ 41.240,00 $ 1.224.270,00 $ 1.667.059,00 $ 41.240,00 $ 1.224.270,00 $ 1.667.115,00 $ 41.240,00 $ 869.178,00 $ 1.312.023,00 $ 41.240,00 $ 442.845,00 $ 41.240,00 $ 979.416,00 $ 1.422.261,00 $ 41.240,00 $ 442.845,00 $ 41.240,00 $ 1.224.270,00 $ 1.667.115,00 $ 41.240,00 $ 1.535.330,00 $ 1.978.175,00 $ 16.652.888,00 $ 1.387.740,67 29 Radicación n.° 20001310500120180022901

81. BEN APORTE

82. BEN APORTE MES VOLUNTARIO VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL CONVENIO AÑO 2011

86. BEN AHORRO 111. BEN APORTE 181. BEN 182. BEN AJUSTE 191. BEN

90. BEN SEGURO 91 BEN APORTE

93. BEN SEGUROS 99. BEN

70. FONDO DE

89. BEN SEGURO DE MENSUAL AJUSTE APORTE AJUSTE TOTAL VALORES DE VOLUNTARIO VEHICULO AHORRO BONIFICACION EMPLEADOS VIDA VOLUNTARIO APORTE VOLUNTARIO APORTE EXCLUIDOS INCAPACIDAD EMPRESA CONVENIO COOPERATIVA NO SALARIAL CONVENIO EMPRESA PEN VOLUNTARIO CONVENIO VOLUNTARIO Enero $ 38.200,00 $ 191.520,00 $ 53.600,00 Febrero $ 38.200,00 $ 191.520,00 $ 53.600,00 Marzo $ 38.200,00 $ 191.520,00 $ 53.600,00 Abril $ 38.200,00 $ 191.520,00 Mayo $ 38.200,00 Junio $ 4.833,00 $ 1.728,00 $ 26.880,00 $ 42.880,00 $ 34.560,00 $ 952.210,00 $ 1.346.411,00 $ 26.880,00 $ 42.880,00 $ 34.560,00 $ 544.120,00 $ 931.760,00 $ 26.880,00 $ 42.880,00 $ 34.560,00 $ 1.088.240,00 $ 1.482.441,00 $ 53.600,00 $ 26.880,00 $ 42.880,00 $ 34.560,00 $ 1.360.300,00 $ 1.747.940,00 $ 191.520,00 $ 53.600,00 $ 26.880,00 $ 42.880,00 $ 34.560,00 $ 1.088.240,00 $ 1.475.880,00 $ 45.496,00 $ 245.920,00 $ 53.600,00 $ 31.958,00 $ 42.880,00 $ 54.144,00 $ 14.592,00 $ 108.800,00 $ 10.156,00 $ 607.546,00 Julio $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 460.942,00 Agosto $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 460.942,00 Septiembre $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 816.180,00 $ 1.284.843,00 Octubre $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 460.942,00 Noviembre $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 4.662.000,00 $ 5.122.942,00 Diciembre $ 45.496,00 $ 248.710,00 $ 31.958,00 $ 50.810,00 $ 42.880,00 $ 41.088,00 $ 700.000,00 $ 1.168.663,00 $ 4.833,00 $ 5.667,00 $ 5.667,00 $ 1.728,00 $ 2.054,00 $ 2.054,00 TOTAL $ 16.551.252,00 PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO AÑO MES

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA

93. BEN SEGUROS

99. BEN VEHICULO AHORRO CONVENIO COOPERATIVA 112. BEN APORTE MENSUAL VO EMPRESA PEN

70. BONIFICACION NO SALARIAL TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 37.232,00 $ 37.232,00 $ 37.232,00 $ 37.232,00 $ 37.232,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 37.349,00 $ 184.230,00 $ 184.230,00 $ 184.230,00 $ 184.230,00 $ 184.230,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 187.673,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 26.171,00 $ 50.810,00 $ 50.810,00 $ 50.810,00 $ 50.810,00 $ 50.810,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 33.648,00 $ 1.168.000,00 $ 500.000,00 $ 2.307.000,00 $ 820.000,00 $ 1.070.000,00 $ 1.324.000,00 $ 680.000,00 $ 370.000,00 $ 560.000,00 $ 2.258.000,00 $ 2.138.000,00 $ 450.000,00 $ 1.545.451,00 $ 877.451,00 $ 2.684.451,00 $ 1.197.451,00 $ 1.447.451,00 $ 1.701.568,00 $ 1.057.568,00 $ 747.568,00 $ 937.568,00 $ 2.635.568,00 $ 2.515.568,00 $ 827.568,00 $ 18.175.231,00 $ 1.514.602,58 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 $ 45.360,00 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO AÑO MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2013 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1.379.271,00

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL Enero 2012 $

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL

82. BEN APORTE VOLUNTARIO CONVENIO 91 BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA

93. BEN SEGUROS

99. BEN VEHICULO AHORRO CONVENIO COOPERATIVA 112. BEN APORTE MENSUAL VO EMPRESA PEN $ 31.244,00 $ 31.244,00 $ 31.244,00 $ 31.244,00 $ 35.613,00 $ 35.142,00 $ 35.142,00 $ 35.142,00 $ 35.142,00 $ 35.142,00 $ 29.788,00 $ 29.788,00 $ 140.665,00 $ 140.665,00 $ 140.665,00 $ 140.665,00 $ 173.165,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 175.643,00 $ 21.952,00 $ 21.952,00 $ 21.952,00 $ 21.952,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 24.985,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 47.367,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 47.168,00 $ 28.224,00 $ 28.224,00 $ 28.224,00 $ 28.224,00 $ 39.924,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 32.124,00 $ 20.039,00 $ 20.039,00 $ 20.039,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 23.408,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 44.889,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 43.789,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 49.288,00 $ 25.764,00 $ 25.764,00 $ 25.764,00 $ 34.428,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 $ 30.096,00 181.

BEN AJUSTE 182. BEN AJUSTE 191. BEN AJUSTE APORTE APORTE APORTE

70. BONIFICACION NO VOLUNTARIO VOLUNTARIO VOLUNTARIO SALARIAL EMPRESA CONVENIO EMPRESA $ 8.738,00 $ 65.000,00 $ 6.066,00 $ 3.008,00 $ 36.100,00 $ 3.369,00 $ 2.740.000,00 $ 2.026.000,00 $ 560.000,00 $ 1.564.000,00 $ 1.270.000,00 $ 700.000,00 $ 250.000,00 $ 1.070.000,00 $ 430.000,00 $ 560.000,00 $ 430.000,00 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO Enero $ 24.003,00 $ 120.523,00 Febrero $ 24.003,00 $ 120.523,00 Marzo $ 17.892,00 $ 120.523,00 Abril $ 20.900,00 $ 156.623,00 Mayo $ 20.900,00 $ 156.623,00 Junio $ 20.900,00 $ 157.723,00 2014 Julio $ 20.900,00 $ 157.723,00 Agosto $ 20.900,00 $ 157.723,00 Septiembre $ 20.900,00 $ 157.723,00 Octubre $ 20.900,00 $ 157.723,00 Noviembre $ 20.900,00 $ 157.723,00 Diciembre $ 20.900,00 $ 157.723,00 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO $ 950.000,00 $ 820.000,00 $ 1.792.000,00 $ 1.149.000,00 $ 430.000,00 $ 1.270.000,00 $ 560.000,00 $ 310.000,00 $ 1.369.000,00 $ 950.000,00 TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ 316.620,00 $ 3.056.620,00 $ 2.342.620,00 $ 876.620,00 $ 2.012.026,00 $ 1.629.951,00 $ 1.059.951,00 $ 609.951,00 $ 1.429.951,00 $ 789.951,00 $ 914.597,00 $ 784.597,00 $ 15.823.455,00 $ 1.318.621,25 $ 284.506,00 $ 284.506,00 $ 1.228.395,00 $ 1.192.013,00 $ 2.117.204,00 $ 1.474.204,00 $ 755.204,00 $ 1.595.204,00 $ 885.204,00 $ 635.204,00 $ 1.694.204,00 $ 1.275.204,00 $ 13.421.052,00 $ 1.118.421,00 30 Radicación n.° 20001310500120180022901 AÑO

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL MES Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio 2015 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 16.175 $ 16.175 $ 16.175 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 $ 20.500 90. BEN 112. BEN

82. BEN APORTE 91 BEN APORTE

93. BEN SEGUROS 99. BEN

89. BEN SEGURO SEGURO DE APORTE VOLUNTARIO VOLUNTARIO VEHICULO AHORRO DE VIDA INCAPACIDA MENSUAL VO CONVENIO EMPRESA CONVENIO COOPERATIVA D EMPRESA PEN $ 98.755 $ 98.755 $ 98.755 $ 150.655 $ 150.655 $ 154.424 $ 154.424 $ 154.424 $ 154.424 $ 154.424 $ 154.424 $ 154.424 $ 3.230 $ 3.230 $ 5.100 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 4.250 $ 1.359 $ 1.359 $ 2.085 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 1.722 $ 18.116 $ 18.116 $ 18.116 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 22.960 $ 43.789 $ 43.789 $ 43.789 $ 43.789 $ 43.789 $ 40.020 $ 40.020 $ 40.020 $ 40.020 $ 40.020 $ 40.020 $ 40.020 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 51.556 $ 23.292 $ 23.292 $ 23.292 $ 35.748 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 $ 29.520 181.

BEN AJUSTE 191. BEN 182. BEN AJUSTE APORTE AJUSTE APORTE

70. BONIFICACION NO VOLUNTARIO APORTE VOLUNTARIO SALARIAL EMPRESA VOLUNTARIO CONVENIO SEMESTRAL EMPRESA $ 4.325 $ 51.900 $ 4.844 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 430.000 $ 4.246.000 $ 950.000 $ 1.723.000 $ 1.143.000 $ 1.150.000 $ 700.000 $ 1.155.000 $ 570.000 $ 680.000 $ 200.000 TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO AÑO MES Enero Febrero Marzo Abril

81. BEN APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL

82. BEN APORTE 90. BEN 91 BEN APORTE

93. BEN SEGUROS 99. BEN

89. BEN SEGURO VOLUNTARIO SEGURO DE VOLUNTARIO VEHICULO AHORRO DE VIDA CONVENIO INCAPACIDAD EMPRESA CONVENIO COOPERATIVA 112. BEN APORTE

70. BONIFICACION NO MENSUAL VO SALARIAL EMPRESA PEN $ 12.982,00 $ 12.982,00 $ 12.982,00 $ 12.982,00 $ 60.606,00 $ 60.606,00 $ 60.606,00 $ 60.606,00 $ 18.695,00 $ 18.695,00 $ 18.695,00 $ 18.695,00 $ 2.720,00 $ 1.091,00 $ 14.540,00 $ 14.540,00 $ 14.540,00 $ 14.540,00 $ 40.020,00 $ 40.020,00 $ 40.020,00 $ 40.020,00 $ 55.164,00 $ 55.164,00 $ 55.164,00 $ 55.164,00 Mayo 2016 Junio Julio $ 370.000,00 $ 2.502.000,00 $ 450.475,00 $ 430.650,00 $ 253.800,00 $ 236.850,00 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTAL PROMEDIO MENSUAL NO INCLUIDO TOTAL VALORES EXCLUIDOS 251.683 686.272 4.502.272 1.343.462 2.047.952 1.467.952 1.474.952 1.024.952 1.479.952 894.952 1.004.952 524.952 16.704.305 1.392.025,42 TOTAL VALORES EXCLUIDOS $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 205.818,00 572.007,00 2.704.007,00 652.482,00 430.650,00 253.800,00 236.850,00 5.055.614,00 421.301,17 Teniendo en cuenta la anterior totalización de los conceptos pagados a la actora, que constituyen factor salarial y fueron excluidos a la hora de pagar sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, la Sala encuentra que, para reliquidar se tomará el promedio anual de aquellos factores salariales, los cuales quedan así: AÑO 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 PROMEDIO SALARIO EXCLUIDO $132.426,50 $409.335,33 $430.403,75 $473.449,08 $534.224,08 $855.035,17 $1.748.124,00 AÑO 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 PROMEDIO SALARIO EXCLUIDO $1.387.740,67 $1.379.271,00 $1.514.602,58 $1.318.621,25 $1.118.421,00 $1.392.025,42 $ 421.301,17 31 Radicación n.° 20001310500120180022901 Así las cosas, la demandada adeuda por primas de servicio del año 201530 la suma de: $326.700, del 2016 la suma de $285.548,57, por intereses de cesantías del año 2015 la suma de $116.640, del 2016 $34.265,83, por vacaciones del 201431 la suma de $162.000, del 2015 $486.000, del 2016 la suma de $142.774,29.

Por cesantías, al no estar afectadas por el fenómeno de prescripción se tiene el siguiente resultado: AÑO 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO $116.608,89 $409.335,33 $430.403,75 $473.449,08 $534.224,08 $855.035,17 $1.748.124,00 AÑO 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO $1.387.740,67 $1.379.271,00 $1.514.602,58 $1.318.621,25 $1.118.421,00 $972.000 $285.548,57 Aportes a pensión. La empleadora deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, el valor correspondiente a la diferencia entre el IBC cotizado al Sistema General de Seguridad de pensiones y el ajuste salarial discriminado en las tablas vistas a folios 2630 de la presente providencia con el salario básico de cada anualidad, entre el 17 de febrero de 2003 y el 1 de septiembre de 2016.

Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990, e Indemnización moratoria artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo. 30 Al liquidarse desde el 31 de agosto de 2015, se tuvo en cuenta el promedio de los factores causados en las nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, que arroja un resultado de: $976.202. 31 Al liquidarse desde el 31 de agosto de 2014, se tuvo en cuenta el promedio de los factores causados en las nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, que arroja un resultado de: $1.122.454. 32 Radicación n.° 20001310500120180022901 Las sanciones de que tratan el artículo 99 de la 50 de 1990 y el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no son de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019).

En el sub-lite, la convocada a juicio aseguró que el pago de los beneficios y bonificaciones efectuadas a la trabajadora, no tenían connotación salarial. Aludió al contrato de trabajo y los otrosíes anexos, de donde, dijo, emergía liberalidad de las sumas entregadas. Como se explicó con suficiencia, las razones esgrimidas por la empresa no se ofrecen razonables, ni atendibles.

Téngase en cuenta que, la Sala encontró que los emolumentos reclamados como factores salariales se pagaron habitualmente, por periodos seguidos, de suerte que no surge una justificación creíble de que el empleador estuviera convencido de que dicha erogación careciera de índole salarial. Adicionalmente, el empleador creó planes de beneficios con la finalidad de distribuir lo pagado a la trabajadora a su arbitrio, por manera que no superara el porcentaje legal permitido.

Así las cosas, no resulta plausible considerar que Salud Total EPS S.A. tuviera plena convicción de que los beneficios y las bonificaciones mencionadas no constituían salario, por lo que no se predica su buena fe, resultando procedente la condena por las sanciones e indemnizaciones moratorias reclamadas. Como la relación laboral finalizó el 1 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2018, es decir, dentro de los 24 meses posteriores a la finalización del vínculo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo 33 Radicación n.° 20001310500120180022901 por 24 meses y a partir del mes 25 deberá sufragar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).

La base salarial que devengó la actora en el 2016 asciende a $2.127.144,25, por lo que cada día de salario corresponde a $70.904,81. Respecto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tomada la base salarial del 2015, por $2.680.925, se tiene un salario promedio diario de $89.364 que, multiplicado por 199 días, contados desde el 15 de febrero de 201632, hasta el 1 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo se extrae un total de $ $17.783.472.

La demandada deberá pagar las condenas por vacaciones, debidamente indexada desde la fecha en que se hicieron exigibles, conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los conceptos adeudados. 32 Memórese que la prescripción operó frente a las acreencias causadas del 31 de agosto de 2015 hasta atrás, por lo que la indemnización por no haber consignado cesantías el 15 de febrero de 2015, se encuentra prescrita. 34 Radicación n.° 20001310500120180022901 Excepción de compensación. No prospera la excepción de compensación formulada por la accionada en razón a que los pagos efectuados como beneficios extralegales serán tenidos en cuenta como factores salariales, sin que resulte viable, estimarlos en sí mismos, como pago de las prestaciones sociales a las que haya lugar, pues su reconocimiento mensual como salario es el que conlleva a que se deban tener en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales pretendidas.

Despido injusto La convocante crítica, además, la procedencia de la indemnización por «despido indirecto», que fue desestimada por el a quo en tanto asegura, que en el juicio logró demostrar las circunstancias que motivaron la carta de renuncia que aportó. Pues bien, en la misiva de renuncia33 la accionante expuso: 33 Folio 302 35 Radicación n.° 20001310500120180022901 Pues bien, es claro que en la carta de renuncia de la demandante no se específica la causal de terminación unilateral del contrato, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual refiere:

ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) B). Por parte del trabajador: 1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste. 3.

Cualquier acto del {empleador} o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 36 Radicación n.° 20001310500120180022901 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar. 5.

Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador en la prestación del servicio. 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales. 7. La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y 8.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. En este punto es importante recordar que, desde antaño la jurisprudencia tiene establecido que más allá de citar una disposición jurídica concreta en la carta de despido o de renuncia motivada o despido indirecto, lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador.

La gestora textualmente manifiesta que su retiro de la empresa se debe a una «disminución de los factores que constituyen salario» y una «redistribución de funciones» como consecuencia de nuevas políticas de la empresa, lo cual si bien, puede ser cierto, con ocasión de los otrosíes suscritos en el año 2016, esta Corporación no observa cómo dichos aspectos puedan constituir un «incumplimiento sistemático de las obligaciones legales del empleador» o una «violación grave de las 37 Radicación n.° 20001310500120180022901 obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador», de acuerdo a la argumentación que en juicio ha hecho la parte actora, pretendiendo adecuar los citados motivos a alguna de estas causales, pues de la suscripción de los otrosíes del 2016, se advierte ese ajuste en las retribuciones monetarias que efectuaría la empresa.

Ahora, en ningún momento de la misiva la accionante manifestó su descontento por la errada liquidación o pago de sus prestaciones o vacaciones sin tener en cuenta todos los factores salariales que la ley dispone, siendo ello un argumento que pretende extraer de la carta, bajo la interpretación de la misma, empero, se insiste ello no fue lo que textualmente allí se indicó, contrariando lo estipulado en el legislador en el parágrafo del precepto previamente citado, esto es, que con posterioridad a la comunicación remitida, la parte que finaliza el vínculo no puede alegar válidamente causales o motivos distintos, lo que implica que se confirme la desestimación de la indemnización pretendida.

En suma, se revocará la sentencia emitida, a fin de condenar a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por la actora, que no estuviesen afectadas por el fenómeno de prescripción, al pago de la diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, con los intereses que liquide la entidad, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones del líbelo inaugural.

Por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia de justa causa del “despido indirecto”, parcialmente probada la de prescripción y no probada las demás. 38 Radicación n.° 20001310500120180022901 Dadas las resultas de la alzada, se condena en costas de ambas instancias a la demandada SALUD TOTAL EPS-S S.A., y en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1SMLMV.

Las costas deberán ser liquidadas de manera concentrada por el a quo. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. a pagar en favor de MARTHA MARÍA MESTRE HERRERA: A. Prima de servicios: del 2015 la suma de $326.700 y del 2016 la suma de $285.548,57. B. Compensación por vacaciones: del 2014 la suma de $162.000, del 2015 $486.000, del 2016 la suma de $142.774,29.

C. Auxilio de cesantías: 39 Radicación n.° 20001310500120180022901 AÑO AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO AÑO AUXILIO DE CESANTIAS RELIQUIDADO 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 $116.608,89 $409.335,33 $430.403,75 $473.449,08 $534.224,08 $855.035,17 $1.748.124,00 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 $1.387.740,67 $1.379.271,00 $1.514.602,58 $1.318.621,25 $1.118.421,00 $972.000 $285.548,57 D. Intereses sobre cesantías: del año 2015 la suma de $116.640, del 2016 $34.265,83.

E. Por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo, la suma de $70.904,81 por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo por 24 meses y a partir del mes 25 deberá sufragar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales, capital respecto del cual correrán los aludidos intereses.

F. Indemnización por falta de consignación completa del auxilio de cesantías de 2015: $17.783.472. G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, con los intereses que liquide la entidad. H. Indexar las condenas por compensación de vacaciones, conforme la fórmula incorporada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de justa causa del “despido indirecto”, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás que formuló la parte demandada. 40 Radicación n.° 20001310500120180022901 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por los motivos previamente expuestos.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 41