Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-11962-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Organización De Transportes Pinto S.A.S.,Transpinto S.A.S. Demandados: Banco Av Villas y Otros. Rad. 11001319900320241196201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2025, por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la funcionaria rechazó los llamamientos en garantía formulados por el establecimiento bancario demandado, tras considerar, en lo medular, que no cumplen con los presupuestos normativos previstos en los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso, ya que los hechos invocados para su llamado se relacionan con la división de utilidades de la unión temporal que integraron las sociedades intervinientes en el asunto; aspecto que es ajeno a su competencia. 1 Archivos: 105 AudienciaP1 y 107 ActasAudiencia, 001_CuadernoSuperintendencia, principal, Primera instancia. Verbal 003 2024 11962 01 Al respecto, precisó que la discusión suscitada se circunscribe al cumplimiento de obligaciones contractuales o legales en el marco de una relación financiera.

En consecuencia, no le corresponde evaluar la distribución de rendimientos entre los miembros de la asociación temporal, ni conductas imprudentes, o negligentes de parte de aquellos que le hubieran causado algún daño a la demandante. La controversia se limita a la operación derivada de la cuenta de ahorros aperturada en 2021, sin que de allí surja un vínculo de garantía entre los integrantes de la unión temporal y la entidad financiera.

Aunado, los miembros de la asociación ya se encuentran vinculados al proceso como litisconsortes necesarios, por lo cual no procede llamarlos nuevamente en calidad de garantes. 1.2. Inconforme, la apoderada de la pasiva formuló recurso de apelación, que se concedió en el acto. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud de revocatoria, la profesional, pese a indicar que ampliaría los reparos de la censura, sin haberlo realizado, indicó que el Banco se vio expuesto a participar en una discusión presentada entre las sociedades que conforman la Unión Temporal 4T. 3. CONSIDERACIONES 3.1. A voces del artículo 64 del Código General del Proceso “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación ”. 2 Verbal 003 2024 11962 01 Sobre el particular, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, ha precisado que: “( ) es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el 'perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia' que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

( ) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión reversica, o la 'proposición anticipada de la pretensión de regreso' (Parra Quijano), o el denominado 'derecho de regresión' o 'de reversión', como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, 'a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia' (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que, con ocasión de esa contingencia de la sentencia, `se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago', como lo ha dicho la Corte. 2 Refrendando esa posición, en fecha más reciente proclamó: “…El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 64 del Código General del Proceso], no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o 2 Sentencias GJCLII,PrimeraparteN0. 2393,Pag・SCdel140Ct.1976.

Citada en sentencia SC1304 -2018 3 Verbal 003 2024 11962 01 contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas. Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”3.

Bajo tal tesitura, es claro que la figura en comento supone la existencia de una obligación de garantía erigida, ora por disposición legal, ora por acuerdo contractual, que impone al llamado a cubrir o reembolsar al convocante, el monto total o parcial del pago al que éste último, eventualmente resultare condenado. 3.2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la decisión confutada habrá de confirmarse, dado que no se vislumbra el vínculo indispensable entre el establecimiento bancario demandado y las sociedades llamadas en garantía, que les imponga sufragar en calidad de garantes, la indemnización a la que, de ser el caso ante el advenimiento de las pretensiones, sea compelido.

Al respecto, el trámite impulsado por la sociedad Organización de Transportes Pinto S.A.S., corresponde a una acción de protección al consumidor promovida contra la entidad financiera Av Villas, en la que persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados, según lo relatado, de la mala prestación del servicio, al permitirse el desbloqueo de la cuenta de ahorros aperturada con el fin de depositar los dineros indispensables para la ejecución del contrato de transporte especial suscrito por la Unión Temporal 4T, de la que forma parte.

Dicha habilitación, según lo reprochó, permitió que el Representante Legal de la asociación dispusiera indebidamente de los recursos económicos consignados por la entidad contratante, sin distribuirle los 3 CSJ SC1304-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco 4 Verbal 003 2024 11962 01 dividendos que le corresponden. Una vez notificado del libelo, el establecimiento bancario llamó en garantía a las restantes sociedades de la Unión Temporal; esto es, Cooperativa Multiactiva de Transportes de Colombia – Coomtranscol Ltda, Transporte Escolar y Turismo S.A.S. - Escolytur y Mavetrans S.A.S., en los que deprecó, declarar la responsabilidad de sus representantes legales, por no haber manejado adecuadamente los negocios sociales, incumplir con la partición de utilidades pactada y actuar con negligencia, descuido e imprudencia, lo que habría causado detrimento patrimonial tanto a Transpinto S.A.S. como al Banco AV Villas S.A. Como argumento medular de tales actuaciones, se refirió a la constitución de la Unión Temporal, en la que se designó como representante legal a la señora Martha Lucía Vega Martínez, quien abrió la cuenta de ahorros No. 075077214 para la administración de los recursos del Contrato Marco CCENEG-028-01-2020.

Posteriormente, en el año 2022, Transpinto S.A.S. solicitó el bloqueo preventivo del producto por diferencias económicas con los demás socios a lo que accedió inicialmente. Sin embargo, en el mes febrero de 2023, tras petición de las demás sociedades, la Gerencia Jurídica ordenó el desbloqueo del producto, recurriendo a la validez de la firma única de la representante legal.

Desde tal escenario, emerge palmario que la entidad demandada al invocar el derecho de regresión contra las personas jurídicas asociadas con la demandante no apeló a ninguna disposición legal que las obligara a garantizar la compensación de los perjuicios, ni mucho menos a la existencia de un vínculo que así lo dispusiera. Aunque, en efecto, entre el consorcio y el establecimiento bancario se perfeccionó un negocio jurídico de depósito de dinero, tal relación, en sí 5 Verbal 003 2024 11962 01 misma, no previene la obligación de garantía de las empresas que componen la asociación empresarial, para responderle a la entidad financiera por los montos a los que pudiera resultar condenada en virtud de la demanda de protección al consumidor promovida en contra de aquella.

Así, concuerda este tribunal con la postura planteada por la funcionaria de primera instancia, respecto de que la acción perseguida a través de los llamamientos en garantía es una de responsabilidad civil, que no se compadece con la materia del litigio. Pues mientras en este debate se discute la transgresión de los derechos del consumidor financiero por el incumplimiento de los deberes de la entidad vigilada, aquella pretende aflorar una controversia de tipo societaria, que, en todo caso, no podría ser ventilada en este escenario.

Desde tal perspectiva, no es plausible que la demandada pueda llamar en garantía a las entidades que señala en su petitum. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 4 de agosto de 2025, proferido por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $600.000,oo como agencias en derecho. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. 6 Verbal 003 2024 11962 01 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d11bde66875fc02f19bbc5d228a436ffafb74ee0663cd16c4db8e8edbb023fe Documento generado en 04/11/2025 11:52:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7