TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓ DE SALA MIXTA CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI ACCION DE TUTELA ARQUIMEDES JOSE CUELLAR RAMITEZ contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS FOSYGA Radicación Conflicto Competencia No. 76001-2105-000-2025-00025-00 AUTO INTERLOCUTORIO No.61 _______________ Santiago de Cali, 10 abril 2025 Conoce la Sala Mixta el Conflicto negativo de competencia suscitado por el JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI frente al envió competencial realizado por otra célula judicial de diferente especialidad EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI dentro de la ACCIÓN DE TUTELA, adelantada por ARQUIMEDES JOSE CUELLAR en contra de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS.
Y FOSYGA ANTECENTES: El 4 de abril del 2025 le fue asignado por reparto la presente acción de tutela al juzgado 11 de familia de oralidad de Cali. Por medio del auto N° 578 del 04 abril del 2025 el Juzgado 11 De Familia De Oralidad De Cali, declaro que no tenía competencia para conocer, pues era un tema concerniente a los Jueces Municipales, por lo que solicitó remitir a las oficinas de reparto para que se realizara el respectivo tramite y repartiera a los juzgados de competencia. En cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado once de Familia De Oralidad De Cali, se procedió a repartir la acción constitucional el día 07 de abril de 2025, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 7° Municipal De Pequeñas Causas Laborales con el fin de resolver dicha tutela.
Ese mismo día, el Juzgado 7° Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Cali propuso conflicto de competencia de Sala Mixta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI para que dirima el conflicto, sustentando que la presente acción de tutela ya fue asignada en debida forma al Juzgado Once De Familia De Oralidad De Cali, por lo que al suscrito juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, no le es dable avocar su conocimiento.
Por ello, en fecha 08 de abril del 2025, se asignó a este despacho judicial para que se resuelva el conflicto y se asignara al juzgado correspondiente para conocer la acción constitucional. CONSIDERACIONES Para definir el asunto, es lo primero, poner de presente que, en los conflictos de competencia suscitados en el mismo distrito, pero de diferentes especialidades, la ley 270 de 1996 es la que asigna la competencia decisional al Tribunal, cuando en su artículo 18 reza: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Al respecto la Corte Constitucional en Auto 026 del 2020 Mgp.
Alejandro Linares Cantillo al respecto considero: “3. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996…” Ahora bien, conforme los hechos de la presente acción de tutela, la Sala Mixta evidencia que en el caso bajo estudio no se trata de un conflicto de competencia, por las siguientes razones: I) Juzgado Once De Familia De Oralidad De Cali, dentro del Auto 578 del 04 de abril de 2025, para el efecto indicó lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 2591 de 1991, haciendo relevancia en la protección inmediata de los derechos fundamentales.
II) Pero de modo antitécnico, seguidamente, expone que, dentro de las reglas de reparto, establecidas en el Decreto 1983 de 2017, se dispuso que las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 2 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales, lo cual a pesar de ser cierto, exige para su aplicación se determine sujeción total a la norma, en la que se dispone: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." III) IV) Por lo tanto, esgrimir que la falta de competencia funcional generaría nulidad insanable, tal como lo hace el juez de familia, se desvanece, pues el Juez Constitucional, sin mirar especialidades, está en la obligación de atender la protección de los derechos fundamentales basado en los principios de celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional.
Ahora, la Corte Constitucional ha hecho un llamado para que las autoridades judiciales, no rechacen las acciones de tutela por falta de competencia. Por su parte, el En Auto 095 de 2013, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “en el Auto 124 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela.
De la siguiente manera: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 3 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.” A su vez, El Auto No A182 de 2019, indicó respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, expuso: “3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela.
En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.” Igualmente, el Auto No. AL1173-2023 Radicación n.°96612, 26 de abril de 2023, señaló: “Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.” En este sentido, la Sala considera que remitir las presentes diligencias para que se resuelva el conflicto de competencia, agrava aún más la situación del peticionario, quien, por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 4 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Así las cosas, debe declarar esta Sala Mixta de Decisión que el competente para conocer y adelantar el trámite del proceso adelantado por el señor ARQUIMEDES JOSE CUELLAR RAMIREZ, es el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, por tanto, se remitirá el expediente a dicha entidad para que continúe con el trámite procesal.
En Virtud de lo expuesto, La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali RESUELVE 1. Remitir la presente acción de tutela al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. Comuníquese la presente decisión al Juzgado 7º Municipal de pequeñas Laborales de Cali. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE 5 CARLOS ALBERTO CARRENO RAGA Magistrado Ponente Sala Laboral CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Magistrado Sala Penal FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Sala Civil Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga