PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020200012200 DEMANDANTE: EDERLINDA LUZ SIERRA PUENTE SENTENCIA RECURRIDA: 21 DE JUNIO DE 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia el Despacho sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión del 29 de enero de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión impetrado por Ederlinda Luz Sierra Puente en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo que fue de conocimiento en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Luego de hacer un recuento de alguno hechos que considera relevantes fuera y dentro del proceso, aduce el recurrente que para la fecha de la presentación de la demanda (06/04/2016), su poderdante le debía al BBVA unos cánones de arrendamiento por obligación del Contrato Financiero Leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar Nº 9602213626. 1.1 Explica que, su mandante restituye los inmuebles al BBVA y éste con la Escritura Pública No. 0231 del 27 de julio de 2017 protocolizada en la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, los vende y recibe como pago las sumas de $544.394.056.78 y $209.281.613.22, imputables al contrato leasing habitacional que presta mérito ejecutivo. 1.2 Afirma que, lo anterior ocurrió antes de la sentencia de primera instancia y que, el BBVA lo calla y lo oculta al presentar oficio a folio 64 estado de cuenta por el supuesto valor adeudado.
Añade que, lo contenido en el folio 65 demuestra la maniobra de parte del demandante para evitar ser presentada la prueba de pago total de la obligación, que prueba sin lugar a dudas la compensación. 1.3 Finalmente, arguye en su recurso que este Tribunal considera infundada la causal de revisión, al considerar que: “Existe una valoración errónea de la documentación aportada como prueba, el estado de cuenta expedido por el BBVA fechado 2018-08-12 refleja unos pagos realizados el día 28 de agosto de 2017 por los valores de venta $544.394.056.78 y $209.281.613.22 el 28/08/2017.
Imputable al contrato Leasing habitacional 9602213626; se demuestra que los pagos fueron antes de la de la radicación del folio 64 del expediente, donde el demandante omite al juzgado fallador esta información. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020200012200 DEMANDANTE: EDERLINDA LUZ SIERRA PUENTE SENTENCIA RECURRIDA: 21 DE JUNIO DE 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Bajo ninguna razón se puede decir que el pago recibido por el BBVA fechado 28/082017, se vea reflejado en el estado de cuenta de corte 12 de noviembre de 2015.no entiendo este análisis realizado en la sala del Tribunal, donde se hace pone en duda la calidad profesional del abogado recurrente. Esta demostrado por el estado de Cuenta de fecha 2018-08-12, que el proceso ejecutivo ocultaron información determinante para la decisión del señor Juez” (SIC) CONSIDERACIONES 2.
Dada la naturaleza de la decisión atacada con apelación, conviene verificar el presupuesto de su procedencia a la luz de lo que viene estatuido en los artículos 354 y s.s. del C.G.P. que reglamentan el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 359 de la norma en cita dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 359. SENTENCIA. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales.
Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada” (Se resaltó) 2.1 Revisada la normativa transcrita, ha de advertirse que en aparte alguno se plantea la posibilidad de que lo decidido al resolver el medio impugnativo sea susceptible de un nuevo recurso.
Y ello es así, por cuanto no se trata éste de un nuevo proceso de conocimiento, sino de un recurso extraordinario, para cuyo trámite se ordena seguir un procedimiento que, pese a ser similar al de un proceso declarativo, no puede confundirse con éste porque su naturaleza y fines, son por completo diferentes. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020200012200 DEMANDANTE: EDERLINDA LUZ SIERRA PUENTE SENTENCIA RECURRIDA: 21 DE JUNIO DE 2018 PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Luego, no habiendo una nueva instancia en este trámite, el medio que se utilice para impugnar la sentencia que a su interior se profiriera, deviene improcedente, lo que da lugar a su rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente trámite, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DR. JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79968f2bf8787dce1a78a542b87f0ceabb52a0cf55fb8e1270c2e7f4db8ba562 Documento generado en 17/02/2025 02:17:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica