REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo de Alimentos – Impedimento Juez Civil del Circuito de Guateque Yudy Angélica Aragón Morales, en representación de sus menores hijos F.A.C.A. y M.J.C.A. Néstor Fabián Cárdenas Méndez. 2026-0485 / NUR 2026-0119 Auto No. 087 Tema.
Impedimentos. Recusaciones. Trámite de recusación e impedimento entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Guateque, cuyo conocimiento fue elevado al superior funcional común, Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el cual se declaró impedido en razón a haber fungido previamente como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Carácter personal de las causales de impedimento. Sustracción de materia por cambio de titular del despacho judicial. Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a resolver el impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito de Guateque, Dr. Edwin Yombairo Fonseca Forero, para desatar el impedimento formulado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, en su condición anterior de Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque, participó en la decisión mediante la cual se negó el impedimento planteado por la entonces titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque.
No obstante, se advierte que, con posterioridad a dichas actuaciones, la funcionaria judicial que dio lugar al planteamiento del impedimento dejó de ostentar la titularidad del referido despacho, circunstancia que incide directamente en la relevancia actual del análisis propuesto, al evidenciar la configuración de una sustracción de materia respecto del impedimento inicialmente formulado, tal y como pasa a exponerse a continuación previos los siguientes:
ANTECEDENTES 1. La demanda. Actuando en nombre propio, la señora Yudy Angélica Aragón Morales, en representación de sus menores hijos F.A.C.A. y M.J.C.A., formuló demanda ejecutiva de alimentos, en contra del señor Néstor Fabián Cárdenas Méndez, a efecto de reclamar el pago de las sumas insolutas de alimentos que constan en el acta de conciliación de fecha 19 de enero de 2024, de la Comisaria de Familia de Sutatenza, por el valor de $ 1.000.000 a título de saldo de la cuota de mes de abril de este año y $ 2.190.000 por concepto de la cuota de mes de agosto, para los dos menores de edad; así como el pago de la suma de $ 5.400.000, ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, el 02 de septiembre de 2025, junto con la cuotas alimentarias que causaran en adelante. 2.
Trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque: La demanda fue radicada ante el ante el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, quien había conocido previamente del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2025-0037 entre las mismas partes, quien en auto fechado el 24 de septiembre de 2025 resolvió librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas en la demanda.
Posteriormente, en escrito del 23 de octubre de 2025, el demandado concurrió a contestar la demanda, manifestando su oposición y formulando excepciones para enervar las pretensiones en su contra, precisando que la sentencia objeto de ejecución este proceso, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, el 02 de septiembre de 2025, fue objeto de una acción de tutela en la que se ordenó rehacer dicha decisión. Para tal efecto, aporto copia del fallo de tutela dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 21 de octubre de 20251, en donde resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y los conexos a él, reclamados por el señor NÉSTOR FABIÁN CÁRDENAS MÉNDEZ, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, y en consecuencia dispuso: Luego, en escrito presentado el 27 de octubre de 2025, el demandado formuló recusación en contra de la Dra. Ana Sofía Rojas Rojas, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, solicitando que se declarara impedida para seguir conociendo del proceso, bajo el argumento de que la funcionaria habría actuado con falta de imparcialidad en un proceso previo de aumento de cuota alimentaria, adoptando conductas de favorecimiento hacia la parte demandante, permitiendo actuaciones procesales extemporáneas y realizando manifestaciones que consideró ofensivas y prejuiciadas.
Además, señaló que interpuso queja disciplinaria en su contra y que existe enemistad grave, por lo que consideró que se configuraban las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Frente a dicha recusación, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque se pronunció en auto del 28 de octubre de 2025, en donde decidió separarse del conocimiento del proceso, ante la recusación presentada por el demandado Néstor Fabián Cárdenas Méndez, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, indicando que si bien, del trámite procesal se evidenciaba actuación con debida neutralidad, las manifestaciones del recusante reflejaban desconfianza frente al despacho, lo cual hacía procedente apartarse del conocimiento de dicho asunto.
Así las cosas, mediante oficio No. 272 del 28 de octubre de 2025, el Juzgado procedió a remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque. 3. Trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque. Una vez recibió las diligencias provenientes de su homólogo, por auto fechado el 30 de octubre de 2025 resolvió NO ACEPTAR el impedimento formulado por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Guateque, al no acreditarse las causales invocadas de los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del CGP., por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, conforme a lo previsto en el artículo 140 del CGP. 1 Para esa fecha, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, era el Dr. Juan Manuel Pinzón Aguilar. 2 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 Como sustento de su decisión, el Juez de ese entonces, Dr. Edwin Yombairo Fonseca Forero, manifestó que la decisión de la jueza recusada no se ajustaba a las exigencias legales previstas en los artículos 140 y 143 del Código General del Proceso, en tanto no efectuó un análisis individualizado de las causales de recusación invocadas, ni expresó las razones jurídicas que sustentaban su procedencia, limitándose a separarse del conocimiento sin una debida motivación ni declaratoria formal de impedimento.
No obstante tal deficiencia, el juez consideró necesario realizar un estudio de fondo de las causales propuestas, atendiendo especialmente a la naturaleza restrictiva y taxativa de las mismas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como a la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial y la protección reforzada de los derechos de los menores involucrados en el proceso.
En ese contexto, el despacho analizó en primer lugar la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, sustentada por el recusante en presuntas manifestaciones ofensivas y conductas parciales de la juez. Sin embargo, concluyó que los hechos expuestos no superaban el ámbito de desacuerdos procesales y percepciones subjetivas, sin que se acreditara un verdadero estado de animadversión profunda que comprometiera la imparcialidad de la funcionaria, como lo exige la jurisprudencia para estructurar dicha causal.
Luego, frente a la causal del numeral 12 ibídem, relativa a la emisión de consejos o conceptos, el despacho advirtió que la supuesta indicación dada por la juez a la parte demandante se produjo dentro del desarrollo de una audiencia, es decir, en ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual no podía considerarse como un consejo extrajudicial, requisito indispensable para la configuración de la causal.
En lo atinente al proceso ejecutivo de alimentos, el juez examinó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, relacionada con la existencia de denuncia disciplinaria contra el funcionario judicial. Al respecto, estableció que, aunque efectivamente se había presentado una queja disciplinaria, no se acreditó que la juez estuviera formalmente vinculada a la investigación, ni que los hechos fueran completamente ajenos a los procesos en curso, por lo que no se configuraban los presupuestos exigidos por la norma.
De igual manera, reiteró el análisis efectuado frente a la causal de enemistad grave, concluyendo nuevamente que no existían elementos objetivos y suficientes que permitieran establecer su configuración. A partir de lo anterior, el despacho concluyó que ninguna de las causales invocadas por el recusante se encontraba debidamente acreditada y, en consecuencia, no se evidenciaba circunstancia alguna que comprometiera la imparcialidad de la jueza recusada.
Sin embargo, advirtió que, al haberse apartado del conocimiento sin la debida fundamentación, debía entenderse que la funcionaria aceptó implícitamente las causales, lo que daba lugar al estudio del impedimento en los términos del artículo 140 del CGP. Así las cosas, como resultado del análisis efectuado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque resolvió no aceptar el impedimento formulado por la jueza recusada, al no encontrarse acreditadas las causales previstas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, y dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, para lo de su competencia dentro del trámite correspondiente.
De esta manera, mediante oficio No. 296 del de noviembre de 2025 efectuó la remisión de las diligencias para el Juzgado Civil del Circuito de Guateque. 3 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 4. Actuación del Juzgado Civil del Circuito de Guateque: Recibidas las diligencias, el Juez Civil del Circuito de Guateque, Dr. Juan Manuel Pinzón Aguilar, emitió la providencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, para que se pronunciara de manera clara y expresa sobre la recusación, y adoptara el trámite jurídico correspondiente conforme a la normativa procesal aplicable.
Ello, por cuanto advirtió que la situación procesal presentaba falta de claridad respecto de la decisión adoptada por la jueza recusada. En particular, evidenció que no era posible determinar con precisión la razón concreta por la cual, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque se separó del conocimiento del proceso, si efectivamente estaba resolviendo la recusación o, por el contrario, planteando un impedimento, ni tampoco cuáles eran las causales específicas que sustentaban su apartamiento.
Tal indefinición, en criterio del despacho, impedía establecer con certeza el trámite procesal aplicable y, por ende, asumir una decisión de fondo sobre la recusación. Ante esta falta de claridad y de definición jurídica en la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, el juez del circuito consideró que no se contaban con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la validez o procedencia de la recusación planteada.
En consecuencia, el despacho optó por abstenerse de resolver de fondo y, en su lugar, dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen, con el fin de que este precisara su actuación y definiera de manera expresa la naturaleza de su decisión frente a la recusación. Conforme lo anterior, se observa que el Juzgado Civil del Circuito procedió a devolver las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, a través del oficio No. 150 del 19 de noviembre de 2025, remitido vía correo electrónico el 30 de noviembre de ese mismo año. 5.
Actuación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque: Una vez retornaron las diligencias a este Despacho, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque procedió a emitir un nuevo pronunciamiento por auto del 21 de noviembre de 2025, con el propósito de complementar y aclarar la aceptación de la recusación formulada por el demandado Néstor Fabián Cárdenas Méndez.
Así las cosas, se observa que en el recuento de los antecedentes, la Juez dejó constancia de que el demandado había recusado a la juez el 27 de octubre de 2025; posteriormente, mediante auto del 28 de octubre, el despacho había aceptado la recusación y remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque. A su turno, dicho juzgado no aceptó el impedimento, razón por la cual remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito, quien finalmente devolvió las diligencias para que se realizara un pronunciamiento claro sobre las causales alegadas.
En cumplimiento de esa orden, la juez procedió a examinar de manera expresa las causales invocadas, en particular las previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. En relación con la causal de enemistad grave (numeral 9), la funcionaria negó que hubiera incurrido en conductas que afectaran su imparcialidad o que se hubieran producido las expresiones atribuidas por el recusante, indicando que estas no se encuentran acreditadas en el expediente y obedecen a percepciones subjetivas del demandado y su apoderado.
Señaló además que las discrepancias del recusante se originan en su desacuerdo con la valoración probatoria y con la decisión adoptada en el proceso, la cual incluso fue objeto de acción de tutela, que prosperó y ordenó rehacer la sentencia. No obstante lo anterior, la juez reconoció que la actuación del demandado —particularmente las acusaciones formuladas en su contra, la queja disciplinaria y la acción de tutela— generaron en ella una afectación en su ánimo como ser humano, produciendo sentimientos de desconcierto y 4 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 frustración que, desde una perspectiva objetiva, podían incidir en la percepción de imparcialidad del despacho.
Bajo ese entendimiento, acudió al concepto de imparcialidad en su dimensión objetiva, resaltando que no solo importa la ausencia de parcialidad real, sino también la confianza que debe inspirar el juez en las partes y en la sociedad. Así, consideró que la desconfianza manifiesta del recusante, unida a la propia afectación emocional derivada del conflicto, constituía una situación que podía comprometer la garantía de imparcialidad exigible en la administración de justicia. En ese contexto, concluyó que, aunque no existiera una enemistad grave en sentido estricto fundada en hechos verificables, sí se configuraba una situación que, desde el punto de vista objetivo, justificaba aceptar la causal invocada, en razón a que los sentimientos generados y la ruptura de confianza podían perturbar la ecuanimidad necesaria para decidir el proceso.
Por su parte, respecto de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, relativa a haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial, la jueza fue enfática en negar su configuración, señalando que nunca emitió consejos extraprocesales ni intervino en el asunto en calidad distinta a la de juez, y que no existía prueba alguna que respaldara dicha afirmación. En consecuencia, la funcionaria decidió aceptar la recusación por la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, no aceptar la causal relativa a consejo o concepto extrajudicial, prevista en el numeral 12 ibídem, resolviendo igualmente separarse del conocimiento del proceso y ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Guateque para lo de su competencia. 6.
Pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Guateque frente a la recusación manifestada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque: Una vez recibió las diligencias, por auto del 22 de enero de 2026, el Juez Civil del Circuito de Guateque, Juan Manuel Pinzón Aguilar, ordenó devolver nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, con el fin de que se diera estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del CGP, particularmente en lo relativo a la determinación del funcionario competente para reemplazar al juez que se separa del conocimiento. 7.
Nueva actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque: Recibidas las diligencias del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, procedió a dictar el auto del 5 de febrero de 2026, por medio del cual recordó que mediante autos 449 de fecha 28 de octubre y 495 de 21 de noviembre de 2025, ese despacho aceptó una causal de recusación, separándose del conocimiento del presente auto, por lo que dispuso, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en auto de fecha 22 de enero de 2026, remitir nuevamente el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, por ser un despacho del mismo ramo y categoría en orden numérico de Guateque, tal y como se detalla de la parte resolutiva de dicha decisión, así: En esa medida, se observa que por medio del oficio No. 038 del 02 de marzo de 2026, se procedió a remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque. 5 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 8.
Nueva actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque: En providencia de fecha 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque resolvió no aceptar el impedimento formulado por la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque para conocer del proceso de aumento de cuota alimentaria y del proceso ejecutivo de alimentos, por no encontrarse demostrada la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., por lo que ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
Como sustento de su decisión, precisó que la funcionaria recusada aceptó la causal de enemistad grave (numeral 9 del artículo 141 del CGP), argumentando afectaciones en su ánimo derivadas de las actuaciones del demandado; sin embargo, concluyó que tales circunstancias correspondían a percepciones subjetivas y situaciones propias del litigio, sin que se acreditara una enemistad real, grave y objetiva que comprometiera su imparcialidad.
En consecuencia, se determinó que no se configuraba la causal invocada, pues no existían elementos suficientes que justificaran la separación de la funcionaria del conocimiento del proceso, reiterando que las discrepancias procesales, quejas disciplinarias o acciones de tutela no constituyen por sí solas, una enemistad grave. Remisión efectuada a través del Oficio No. 056 del 19 de marzo de 2026. 9.
Pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Guateque frente a lo decidido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque: En proveído del 16 de abril de 2026, el Juez Civil del Circuito de Guateque, Dr. Edwin Yombairo Fonseca Forero, resolvió declararse impedido para desatar el conflicto de competencia al interior del presente asunto, al concluir que se encontraba incurso en la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber intervenido previamente en el asunto cuando fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Guateque, en donde por auto del 30 de octubre de 2025 decidió no aceptar el impedimento de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque.
En ese sentido, advirtió que como en el circuito judicial de Guateque no había con otro Juzgado de esa misma categoría, se hacía necesario remitir las diligencias para ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, al ser la célula judicial territorialmente más cercana a Guateque, conforme lo reglado en el artículo 140 del CGP, precisando que una vez advertido el impedimento, el Juzgador debe parar el expediente al que deba reemplazarlo, a efectos que asuma el conocimiento o proponga el conflicto respectivo para ante el Superior funcional común. En ese sentido, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, resolvió: 10.
Comunicación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque: Mediante oficio No. 36 del 24 de abril de 2026, el nuevo titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, Dr. Edder Fernando Simbaqueva García, informó que la Dra. Ana Sofía Rojas Rojas, ya no se desempeñaba como Juez de ese Despacho Judicial, cargo en el cual manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso en referencia, indicando que actualmente la citada 6 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 funcionaria se desempeña como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samacá, tras habérsele aceptado su traslado, tal y como se evidencia de la siguiente documental: A pesar de lo anterior, y sin advertir lo comunicado por el nuevo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, el Juzgado Civil del Circuito, del Dr. Edwin Yombairo Fonseca Forero, libró el oficio No. 055 del 28 de abril de 2026, a través del cual remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, conforme se detalla a continuación: 11.
Actuación del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa: En providencia del 29 de abril de 2026, la Juez Civil del Circuito de Garagoa, Dra. Ana Lorena Cubides Morales, resolvió declarar que ese Despacho carecía de competencia para calificar el impedimento planteado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque en el presente asunto, teniendo en cuenta que en ese circuito existe Juez Promiscuo de Familia.
Para adoptar tal determinación, la Juez advirtió que el procedimiento aplicable en estos asuntos, exige que ante la configuración de un impedimento, el expediente sea remitido al juez que legalmente deba reemplazar al impedido, siguiendo las reglas del Código General del Proceso y lo 7 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 indicado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 21 de julio de 2025, siendo M.P., el Doctor Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez.
En ese sentido, señaló que en el caso presente, el Juez Civil del Circuito de Guateque conociendo de un asunto en la especialidad de familia, decidió remitir a ese Despacho el conflicto negativo de competencia planteado entre los dos juzgados promiscuos Municipales de Guateque, asunto que no corresponde en principio conocer a ese estrado judicial dado que en ese circuito judicial existe juzgado promiscuo de Familia.
De acuerdo a lo anterior, indicó que lo procedente era remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito de Tunja, para que designara qué Juzgado debía entrar a calificar el impedimento planteado por el Juez Civil del Circuito de Guateque, para resolver acerca del conflicto negativo de competencia, planteado con ocasión de la declaratoria de impedimento de los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Así las cosas, el Juzgado remitió las diligencias a la Sala Plena de este Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante oficio administrativo J.C.C.G. No. 0021 del 30 de abril de 2026. 12. Actuación de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: En Sala Plena Ordinaria del 07 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió remitir las diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad, a efecto de que el asunto fuera repartido entre los Magistrados de la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, para que resolviera quién es el competente para calificar el impedimento manifestado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque. 13.
El 13 de mayo de 2026, se efectuó el reparto del asunto a la suscrita magistrada María Julia Figueredo Vivas, a donde fue ingresado el 14 de mayo del presente año. No obstante, y en atención a que no se podía ingresar a la totalidad del expediente objeto de estudio dentro del presente asunto, el Despacho procedió a requerir a la Secretaria de esta Corporación para que incorporará todo el expediente en donde figuraran las actuaciones del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Guateque y del Juzgado primero promiscuo Municipal de Guateque, pues se constató que dentro de la carpeta no aparecían relacionadas todas las actuaciones.
Así mismo, se requirió la remisión de la Resolución de Sala Plena Ordinaria del 07 de mayo de 2026, por medio de la cual dicha Corporación ordenó enviar a la oficina de reparto el trámite del Impedimento con radicado No. 2026-00050-00, que fuera remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, para resolver a su vez, sobre el impedimento del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Guateque, que fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque.
Ello con el fin de determinar las razones por las cuales se remitió a la Oficina de Reparto el presente asunto para que fuera remitido a esta Sala Especializada, pues dentro de la carpeta no figuraba el acta de dicha actuación surtida por la Presidencia de este Tribunal Superior. A la fecha - 25 de mayo de 2026 – se deja constancia que no se había podido acceder a la totalidad de las actuaciones del expediente, teniendo que recurrir a los Juzgados de conocimiento para que faciliten el acceso total a las carpetas que componen el presente asunto, precisándose que hasta el día de hoy, a las 8:32 a.m. el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque remitió el enlace de acceso al expediente con todas las actuaciones allí surtidas.
CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones constituyen instituciones procesales orientadas a salvaguardar la imparcialidad del juez, entendida como la ausencia de cualquier interés personal o circunstancia que pueda comprometer su objetividad al momento de administrar justicia. En ese 8 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 sentido, se trata de situaciones de carácter subjetivo que, de configurarse, obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del asunto, en garantía del debido proceso y de la confianza que debe inspirar la administración de justicia. De esta manera, el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema taxativo de causales, consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo alcance es restrictivo, en tanto comportan una excepción al principio del juez natural y al deber funcional de decidir los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción. Sobre el particular, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Honorable Corte, al indicar que: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente, a un juez o a un Magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes por la misma razón, escoger libremente el Juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al efecto.
“Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que se refiere a las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras.”
SEGUNDO: En atención a lo anterior, para que se configure válidamente una causal de impedimento o recusación, es indispensable que concurran circunstancias ciertas, actuales y verificables que afecten la independencia, serenidad de ánimo o imparcialidad del funcionario judicial, no siendo suficiente la invocación de apreciaciones subjetivas o inferencias ajenas a los supuestos normativamente previstos.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que las causales de impedimento deben acreditarse de manera clara y concreta, sin que sea posible extenderlas por analogía o interpretación amplia, pues ello implicaría desconocer su carácter excepcional y facilitar su utilización indebida como mecanismo para alterar la competencia judicial.
TERCERO: Descendiendo al caso concreto, del acervo probatorio allegado a la actuación, se advierte que la recusación formulada por el demandado Néstor Fabián Cárdenas Méndez dio lugar a que la entonces titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, Dra. Ana Sofía Rojas Rojas, decidiera separarse del conocimiento del proceso, aceptando la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y ordenando la remisión de las diligencias para lo de su competencia. No obstante, con posterioridad a dichas actuaciones, el nuevo titular del referido despacho, Dr. Edder Fernando Simbaqueva García, informó que la mencionada funcionaria ya no se desempeña como juez de ese estrado judicial, en razón a que actualmente ocupa el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samacá, en virtud del traslado que le fue debidamente aceptado.
Así las cosas, y en aras de evitar mayores dilaciones en el trámite del presente proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual se advierte que la última actuación relevante corresponde al mandamiento de pago librado el 24 de septiembre de 2025 y a la contestación efectuada por el ejecutado el 23 de octubre siguiente, esta Sala procede a definir lo que en derecho corresponde, atendiendo la especial circunstancia sobreviniente derivada del cambio de titular en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque. 9 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 Bajo ese entendido, resulta evidente que la situación que dio origen a la manifestación de impedimento ha sufrido una modificación sustancial, en tanto la funcionaria cuyas condiciones subjetivas motivaron su apartamiento ya no ostenta la titularidad del despacho en el cual se originó la actuación. En tal sentido, conviene reiterar que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter eminentemente personal, puesto que descansan en circunstancias propias del fuero interno del funcionario judicial que pueden afectar su imparcialidad.
En consecuencia, tales situaciones no son trasladables al nuevo titular del despacho, quien no participa de las condiciones personales que dieron origen al apartamiento. Ahora bien, debe recordarse que, las causales de impedimento son personales, pues afectan la imparcialidad que se deriva del fuero interno del funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de funcionario el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento respecto a decisiones preferidas por su antecesor.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las causales de impedimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden llevar a fallar imparcialmente. El objeto de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad.
La persona que fue recusada puede dejar de ejercer el cargo, caso en el cual entraría un nuevo funcionario a ocupar su posición. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar. Es decir, el impedimento es de carácter personal”2.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese contexto, es diáfano que la causal de impedimento esgrimida en su momento por quien fungía la titularidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, Dra. Ana Sofía Rojas Rojas, no puede tenerse en cuenta respecto de quien ahora ostenta la condición de Juez en dicho Despacho, Dr. Edder Fernando Simbaqueva García, pues el mismo no se encontraría impedido para seguir conociendo de las presentes diligencias, y por ende, el impedimento manifestado carece de fundamento.
Bajo esta óptica, refulge evidente que en el presente caso se configura una sustracción de materia que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre el impedimento planteado, toda vez que la causal de impedimento indicada por la funcionaria judicial, Dra. Ana Sofía Rojas Rojas, no se encuentra actualizada y, por ende, no existe motivo alguno para considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque deba separarse del conocimiento del presente asunto, motivo por el cual, se colige que el impedimento no tiene fundamento en la actualidad, razón por la que se ordenará la devolución de las diligencias al respectivo despacho judicial para que se continúe con el trámite propio de la actuación.
CUARTO: En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el trámite surtido ante los distintos despachos judiciales que aquí intervinieron, tuvo como finalidad dilucidar la procedencia de la recusación y del impedimento inicialmente formulado; sin embargo, la variación sobreviniente en la titularidad del despacho torna inane continuar con el estudio de las causales invocadas.
En efecto, la finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario que ha de adoptar la decisión judicial; por consiguiente, desaparecida la 2 Corte Constitucional de Colombia A-155 de 2004 10 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119 circunstancia personal manifestada por la entonces titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, respecto de la cual se predicaba la eventual afectación de su objetividad, carece de utilidad jurídica efectuar un análisis en abstracto de circunstancias personales que ya no inciden en la decisión del proceso.
De esta manera, se impone concluir que la causal de impedimento invocada en su momento por la Dra. Ana Sofía Rojas Rojas carece de actualidad frente al despacho judicial, al haber desaparecido el presupuesto fáctico sobre el cual se sustentaba, esto es, su permanencia como funcionaria competente para conocer del asunto, razón por la que no hay lugar a desatar el impedimento inicialmente planteado, en tanto ha desaparecido su fundamento fáctico.
En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, para que, por conducto de su actual titular, continúe con el trámite correspondiente, adoptando las medidas necesarias para que se evite la dilación judicial de los trámites y se provea celeridad al proceso ejecutivo de alimentos en el que se ven inmersos dos menores de edad, en atención a la naturaleza prevalente de los derechos fundamentales comprometidos y al deber reforzado de protección que le asiste a la administración de justicia en este tipo de asuntos.
En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre el impedimento inicialmente formulado por la entonces titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, para que, a través de su actual titular, continúe con el conocimiento del proceso de la referencia, adoptando las medidas necesarias para que se evite la dilación judicial de los trámites y se provea celeridad al proceso ejecutivo de alimentos en el que se ven inmersos dos menores de edad, en atención a la naturaleza prevalente de los derechos fundamentales comprometidos y al deber reforzado de protección que le asiste a la administración de justicia en este tipo de asuntos.
Por Secretaría ofíciese de conformidad, dejando las respectivas constancias.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, al Juzgado Civil del Circuito de Guateque y al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, para lo de su competencia.
CUARTO. Se exhorta al juez de asignación de este proceso, para que le de prioridad, dada la naturaleza del asunto y la manera como se ha diferido el conocimiento entre los distintos despachos judiciales, afectando la eficiencia, eficacia y tutela judicial efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.05.25 10:14:23 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 11 Recusación 2026-0485 / NUR 2026-0119