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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-62135-04 DRA MARQUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199001 2021 62135 04 Procedencia: Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura Para Asuntos Jurisdiccionales Demandante: Tecnologías de Conducción y Control S.A. – TCL S.A. Demandados: Shenzhen TCL New Technology Co Limited y otros.

Proceso: Verbal Asunto: Solicitud de adición de la sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 28 de noviembre de 2024. Acta 49.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de adición formulada por el apoderado de algunas de las sociedades convocadas, frente a la Sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre pasado, dentro del proceso VERBAL instaurado por TECNOLOGÍAS DE Verbal 001 2021 62135 04 CONDUCCIÓN Y CONTROL S.A. – TCL S.A. contra TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION, SHENZHEN TCL NEW TECHNOLOGY CO.

LIMITED, MERCADO LIBRE COLOMBIA LTDA. y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por los extremos del litigo, en aquella determinación se resolvió: “7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales. 7.2.

DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia, ante la improsperidad recíproca de las alzadas formuladas por las partes, -artículo 365 numeral 5 Código General del Proceso-. 7.3. ENVIAR esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo impone el inciso 3° del artículo 128 del Estatuto de esa Corporación61.

Cumplir por secretaría. 7.4. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.”1. 3.2. El mandatario judicial de algunos de los intimados deprecó la adición de la sentencia, para que se provea respecto de la condena en perjuicios en abstracto implorada, con sustento en que: Norma que dispone: “En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”. 1 Folios 68 y 69 del archivo 39SentenciaConfirma. 61 2 Verbal 001 2021 62135 04 Es imperativo, conforme a la ley resolver de oficio sobre tal tema, no como consecuencia del levantamiento de medidas cautelares conforme se hizo en auto del 23 de marzo de 2023-, sino a causa de todas las afectaciones causadas por el proceso, con independencia de lo determinado en la fijación del litigio, según lo previsto en los cánones 23, 280 y 443 del Código General del Proceso.

Ninguna de las sentencias de instancia dirimió sobre los detrimentos, pese a lo anterior y a que dicho tópico fue planteado como un reparo concreto y sustentado en esta Sede, más aún cuando únicamente en pronunciamiento previo se dispuso no aplicar el artículo 597 del Código General del Proceso, dado que la norma solo gobierna el evento de levantamiento de embargos y secuestros.

La decisión de proveer una condena en abstracto en contra de la parte vencida, respecto de los memorados menoscabos, como lo dijo un Despacho de este Tribunal el 1º de marzo pasado, debe fundamentarse en normas que regulan materias similares, en la jurisprudencia constitucional, y en los principios generales del derecho, así como en el mandato que todo daño debe ser reparado2. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”. 2 Archivo 41Solictud Adición. 3 Verbal 001 2021 62135 04 La disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los fallos judiciales.

En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en la determinación de fondo el Tribunal se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de los recurrentes, manifestados en los reparos, así como en la sustentación efectuada ante esta Sede, conforme al principio de congruencia, lo previsto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para proveer cada punto de discordancia, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. Particularmente, una parte del ordinal 6.8. de las motivaciones dilucidó que no era dable ordenar el resarcimiento de los menoscabos impetrados a causa del decreto de la medida cautelar ordenada, en virtud del principio de preclusión, debido a que tal petición ya había sido zanjada por medio de auto del 30 de marzo de 2023, en el que se advirtió que los efectos jurídicos previstos en el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil son aplicables ante el levantamiento de cautelares nominadas como embargo y secuestro e inscripción de la demanda; aunado, la indemnización de afectaciones no se encuentra prevista en el régimen comunitario, es inadmisible desatender el tenor literal de una norma que tiene un sentido claro y que la condena impetrada por ser de estirpe sancionatoria es de interpretación restrictiva3.

Así las cosas, aflora palmario que, sí existió proveimiento frente a las inconformidades planteadas respecto a dicho tema, pues se 3 Folios 65 al 67 del archivo 39Sentenciaconfirma. 4 Verbal 001 2021 62135 04 desestimó, de manera global, porque ya había sido objeto de pronunciamiento en el decurso de la instancia y, por ende, no era plausible de nuevo análisis en la sentencia. De consiguiente, con estribo en los anteriores argumentos se dirimió la censura planteada por el apelante, sobre la indemnización de daños impetrada con ocasión de la materialización de las cautelas consumadas, pues fue esta la inconformidad por él esgrimida frente al veredicto de primer grado y no la ausencia de reconocimiento de detrimentos generados con ocasión de la promoción del litigio, como lo aduce en este pedimento, al punto que textualmente en la sustentación de la alzada, sobre el particular, manifestó: “…teniendo en cuenta que en virtud de la solicitud, decreto, práctica y revocatoria de las medidas cautelares como hecho generador, mis representadas sufrieron un daño y se cumpliría con el nexo causal de indemnización dispuesto en la responsabilidad civil extracontractual en Colombia, que fue ampliamente expuesto en la contestación de la demanda como fundamento de la pretensión de condena en daños y perjuicios a la parte demandante y que posteriormente fundamentaran el respectivo incidente de regulación de perjuicios que se interponga…”4.

Más adelante, insistió en que: “…es dable que la existencia de un perjuicio derivado de la ejecución de medidas cautelares que posteriormente son revocadas encuentra sustento en la acusación de un perjuicio inmerecido a una parte que se ve perjudicada por la actuación injustificada de su contraparte que, para la presente litis, solicitó el decreto de medidas cautelares anticipadas que impidieron por setenta y dos (72) días la comercialización de sus productos, con notorias repercusiones 4 Folio 8 del archivo 15SustentaciónApelación. 5 Verbal 001 2021 62135 04 económicas…”5.

De manera tal que no omitió dirimir ninguno de los disensos expuestos por la recurrente, máxime cuando el alegado como fundamento de la solicitud de adición, esto es, la condena en perjuicios causados por el adelantamiento del proceso no fue un tema planteado como desencuentro frente a la sentencia, conforme quedó visto. Por demás, precisa la Sala que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido en manera alguna habilita la adición invocada.

Acorde a los anteriores derroteros, entonces, deviene frustráneo el pedimento de complementación la providencia. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

NEGAR la petición de adición de la providencia calendada el 13 de noviembre anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 5 Folios 12 y 13 ibidem. 6 Verbal 001 2021 62135 04 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd56e95cc5b882bb773983a8ee9624ab3e02b1d963520b2626981e fb43149974 Documento generado en 03/12/2024 10:29:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7