R.I. 16731 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 16731 – 042 2023 00262 02 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Blanca Benicia Varón de Daza Felipe Flórez Varón y otros. 110013103042202300262 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra el auto de 25 de octubre de 20241 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado declaró la ilegalidad del inciso 2° de la providencia de 2 de agosto de 2024, para en su lugar, tener por notificados a los demandados Felipe Flórez Varón y Andrea Carolina Flórez Varón desde el 19 de abril de 2024. Por lo tanto, rechazó por extemporánea la contestación al libelo introductorio. 2.- Contra esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En síntesis, argumentó que el mensaje de datos enviado el 19 de abril de 2024 contenía el auto admisorio sin incluir la demanda ni los anexos, lo que contraviene el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, sostuvo que el correo electrónico utilizado para notificar Repartido a este despacho según acta de 31 de enero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 0063AutoResuelveSolicitudes (1) de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 0064EscritoRecursoReposición de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103042202300262 02 a Felipe Flórez no es el que emplea con frecuencia. En consecuencia, solicitó que se considere que los accionados fueron notificados el 23 de mayo de 2024, fecha en la que tuvieron acceso al expediente. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso, es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en su contra; sin embargo, tal prerrogativa no está sujeta al arbitrio de los particulares, dado que estos deben cumplir con los términos legales establecidos para ejercer su defensa.
Así, la normativa procesal establece que, en los trámites verbales, el demandado tendrá un plazo de 20 días para replicar el libelo introductorio una vez se le haya puesto en conocimiento por entrega física o mensaje de datos4. Para resolver el asunto, memórese que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra que la notificación de providencias podrá realizarse con el envío de estas a través del mensaje de datos al correo electrónico del interesado.
En sintonía, el canon 6° ídem estipula que, al presentar la demanda, el promotor “deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ( )”, y en caso de que haya cumplido con dicho deber “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (se subraya). 4.- En estas condiciones, pronto se avizora el fracaso de los alegatos 4 Artículos 91 y 369 del Código General del Proceso.
Rad. 110013103042202300262 02 del recurrente, por cuanto las certificaciones incorporadas al expediente demuestran que al radicarse la demanda el 5 de junio de 2023, la actora remitió el escrito y sus anexos a las direcciones florez.18@gmail.com y pipecongo@hotmail.com5: De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, una vez emitido el auto admisorio, la demandante sólo tenía la carga de enviar este documento en particular, deber que cumplió el 19 de abril de 20246: Ahora, incluso si hubiera duda sobre el recibo de los documentos, es oportuno recordar que, al tenor del artículo 8° ibídem, la notificación personal se entenderá realizada transcurridos dos días a partir del envío del mensaje.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al 5 6 Archivos 0004ANEXOS06062023_084229 y 0005ANEXOS06062023_084241 de la misma ubicación. Archivo 0054ConstanciaNotificacionDemandados de la misma ubicación. Rad. 110013103042202300262 02 envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”7 (se subraya).
Entonces, vale la pena indicar que, en este caso, se acreditó el envío efectivo de los mensajes, sin que los convocados formularan la nulidad ni desconocieran las direcciones electrónicas utilizadas para enterarlos; por lo que, el plazo para contestar inició a partir de los dos días posteriores. Y es que, aun si el apelante alega que “el correo electrónico a que fue enviada la notificación del demandado Felipe Flórez Varón, no corresponde al usado, usualmente por el”, no niega que el correo le pertenece, por lo tanto, ello no constituye razón suficiente para revocar el auto impugnado. 5.- Así las cosas, dado que el mensaje de datos fue enviado el 19 de abril de 2024, se entiende que los demandados fueron notificados el 23 de abril del mismo año. En consecuencia, el término para replicar empezó el 24 de abril de 2024 y culminó el 23 de mayo de 2024.
En virtud de ello, la contestación presentada el 26 de junio de 2024 resulta extemporánea8 Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de diciembre de 2022). Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Archivo 0048ContestacionDemanda de la misma ubicación. Rad. 110013103042202300262 02 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d743057e0e117dd0d419530afed83fbc20c11a93b1a340fd3870269649361859 Documento generado en 17/02/2025 09:04:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica