REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103011201800318 01 EJECUTIVO SINGULAR (demanda acumulada) ONCOPHARMA S.A.S. SALUD ACTUAL IPS Y OTROS Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 26 de abril de 2024 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual revocó los proveídos de 7 y 19 de septiembre de 2023, y en consecuencia le negó la orden de apremio deprecada.
ANTECEDENTES Mediante la decisión atacada, la juez de primer grado denegó el mandamiento de pago impetrado, como consecuencia del recurso de reposición incoado por el extremo demandado, tras considerar que, en virtud del numeral 1° del artículo 463 del Estatuto Procesal Civil, la demanda acumulada debió acompañarse del documento que presta merito ejecutivo en los términos del artículo 430 ibídem.
Añadió que la actora pretendió subsanar el error cometido en la demanda inicial, pues en aquella omitió solicitar el cobro de los intereses moratorios a partir del 22 de julio de 2017 y hasta que se efectuara el pago total de la obligación, lo que deviene improcedente, máxime si en cuenta se tiene que el título ejecutivo fue objeto de análisis en providencia de 12 de enero de 2022, la cual no fue objeto de recurso alguno, en consecuencia, no se puede pretender revivir un asunto ya definido.
Inconforme con esa determinación, la demandante la recurrió en apelación, apoyada, en síntesis, en que la a quo no debió tramitar la reposición con base en el cual emitió la providencia confutada, toda vez que se interpuso de forma extemporánea. De igual forma refirió que el artículo 463 del CGP permite Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ acumulación de demandas ejecutivas, cuando el plazo para reformar la inicial feneció, y que la elección entre estas queda a discreción del ejecutante.
Además, manifestó que el titulo ejecutivo del libelo acumulado se encuentra dentro de los anexos de la inicial. De esta forma, se procede a resolver el presente recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ.
SC. STC1669-2019, exp. 2019-00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Escrutado el material probatorio, se anticipa la revocación de lo fustigado, porque el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el día 3 de octubre de 2023, en virtud del cual la a quo negó el mandamiento de pago de la demanda acumulada, fue interpuesto de forma extemporánea.
En primer lugar, se advierte que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 463 del CGP,1 una vez el ejecutado fue enterado de la orden de apremio principal, el concerniente a la demanda acumulada se le notificará por estados. Así las cosas, una vez revisado el expediente, se avizora, por un lado, que a través de proveído de 24 de julio de 2018,2 se libró mandamiento de pago de la demanda principal, y de otro, que el 17 de marzo de 2022,3 se tuvo por notificado al extremo demandado.
En esa medida, el enteramiento de la orden de apremio acumulada debía surtirse por estados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 463 del CGP. En efecto, la decisión de 19 de septiembre de 2023,4 mediante la cual Código General del Proceso, Numeral primero artículo 463 “La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.” (se resalta) 2 01 Cuaderno Principal, 01 Cuaderno uno (1) Ppal 2018-318, folios 199 a 200 del expediente digital 3 01 Cuaderno Principal, 24 Auto Resuelve Nulidad. 4 03 Demanda Acumulada, 07 Corrige Adiciona Auto 1 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ se corrigió y adicionó el mandamiento de pago emitido el 7 de septiembre anterior,5 se notificó por estado, tal como se advierte en la consulta del proceso en el sistema siglo XXI:6 Así las cosas, toda vez que la mentada providencia se profirió fuera de audiencia, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición contra este debió interponerse por el extremo ejecutado dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados, término que se cumplió el 28 de septiembre siguiente.
Es así, que como quiera que el recurso de horizontal fue interpuesto por la parte demandada de manera posterior al 28 de septiembre de 2023, esto es, el 3 de octubre siguiente,7 el mismo era extemporáneo y no debió estudiarse por parte de la juez de conocimiento como lo hizo en la decisión aquí confutada, a pesar de que la parte demandante lo había advertido en el descorre de dicho recurso, el día 5 de octubre de 2023.8 Por lo tanto, toda vez que, el recurso de reposición estudiado en 5 03 Demanda Acumulada, 05 Auto Libra Mandamiento de Pago 6 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156022/136982395/ESTADO%2B132.pdf/5be13b 3b-a37f-b4d3-6be1-d602658e9f8c Ver providencia en folio 20 de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156022/136982395/PROVIDENCIAS%2B132.pdf /52d7e6b1-79d9-3da5-7458-003db368d0cc 7 03 Demanda Acumulada, 11 Apoderado Demandada Interpone Recurso de Reposición 8 03 Demanda Acumulada, 12 Apoderado Actor Descorre Traslado. 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011201800318 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ providencia de 26 de abril de 2024 por parte de la a quo, no debió ser estudiado al ser extemporáneo, se procederá a revocar la decisión confutada.
No se abordarán los demás reparos del apelante por substracción de materia Por otro lado, si la juzgadora considera que en lo referente a la demanda acumulada se presentó alguna clase de irregularidad, ya sea en el escrito de la misma, o durante su trámite, es de memorar que con base en el artículo 132 del C.G.P “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” Obsérvese que, sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).”9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 26 de abril de 2024, proferido por el juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, y, en consecuencia, ordenar dar trámite a la demanda acumulada del proceso epígrafe. Segundo: Devuélvase la actuación al despacho de origen, déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 9 STC290-2021 6 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f3d312ffeb8eade1b248581d2fae5ec1b1fccb9c21305427358bb55337e5765 Documento generado en 26/09/2024 04:10:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica