Rad. 05001310500120220047801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500120220047801 DEMANDANTE DEMANDADO LILIANA MARIA PEREZ GOMEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la parte activa que se declare la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual y tenerle como afiliada en el régimen de prima media administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, para el efecto, se ordene a Protección el traslado de las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen generado y que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro del demandante, las costas y agencias en derecho a cargo de las codemandadas.
María Eugenia Rad. 05001310500120220047801 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante LILIANA MARIA PEREZ GOMEZ CC 43.510.326, el día 28 de junio de 1995, con la AFP PROTECCION S.A., con Nit. 800.138.188-1, representada por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en la forma indicada en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDADY/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA y no probadas las demás excepciones propuestas por par parte de las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de PROTECCION S.A., a favor de LILIANA MARIA PEREZ GOMEZ, se señalan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE PESOS ($2’600.000).
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa. María Eugenia Rad. 05001310500120220047801 Auto Casación SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 10 de abril de 2025, notificada por edicto del 22 del mismo mes, decidió: “Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Medellín de fecha once (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). María Eugenia Rad. 05001310500120220047801 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Proteccion SA, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: “Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo María Eugenia Rad. 05001310500120220047801 Auto Casación cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia