República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 030 Folio 561-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ ANGELA ADMINISTRADORA ESTEFAN COLOMBIANA UPEGUI DE contra PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00096 01 folio 561-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
La señora LUZ ANGELA ESTEFAN UPEGUI promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez conforme lo estipulado en el artículo 37 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES reconocer a y se DE pagar condene PENSIONES a la señora a la — una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ, teniendo en cuenta los tiempos cotizados y los períodos en mora registrados en su historia laboral, se indexen las condenas y se condene al pago de intereses moratorios. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que nació el 12 de febrero de 1949 y, a la fecha cuenta con 73 años de edad, asimismo, que cotizó al ISS hoy Colpensiones 1.013 semanas por distintos empleadores. - Aduce que las semanas cotizadas a COLPENSIONES, no fueron tenidas en cuenta para reconocimiento de pensión de derecho otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que, los docentes están exceptuados del sistema general de pensiones conforme 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo12 01 de 2005. - Señala que mediante resolución SUB-282622 de octubre 12 de 2022, se le niega la prestación por incompatibidad con la pensión proveniente del fondo de prestaciones sociales del MAGISTERIO. - Esgrime que los tiempos de la historia laboral cotizada en Colpensiones, no fueron tenidos en cuenta para la pensión de jubilación que devenga, éste está exceptuado del sistema general conforme el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demandante goza de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG, asimismo, manifestó, ser ciertos unos hechos y negó los demás. Propuso como excepciones de fondo las de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, LAS GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE III.
Fallo Apelado. Mediante providencia datada noviembre 15 de 2024, el A quo declaró que la actora tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora LUZ ÁNGELA ESTEFAN 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE UPEGUI, la suma de $68.338.998,oo por concepto de indemnización 12 sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo la respectiva indexación a la fecha de la presente sentencia. Asimismo, ordenó que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se siguiera indexando hasta tanto se efectúe el pago total de la obligación y negó el reconocimiento de los intereses moratorios.
Como sustento de su decisión, el Juez de primera instancia, indicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez está contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y aplica a personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no han cotizado el mínimo de semanas y declaran su imposibilidad de seguir cotizando. Aunado a lo anterior, señaló que la discusión abarca la compatibilidad entre las prestaciones del Sistema General de Pensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ya que la demandante recibe una pensión de jubilación de esta última entidad.
Así las cosas, dispuso que, las pensiones del FOMAG y del Sistema General de Pensiones pueden ser compatibles, siempre que las cotizaciones se hayan hecho por separado y en los regímenes correspondientes. En el que concierna al caso que nos convoca, estimó que, la demandante fue vinculada como docente antes de la Ley 812 de 2013 y cotizó tanto al Sistema General de Pensiones como al FOMAG.
Asimismo, que, si bien realizó cotizaciones en la Universidad de Córdoba, éstas no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación del FOMAG. Puntualizó también, que la actora cumplió con los requisitos para la indemnización, ya que, cumplió los 57 años de edad el día 12 de febrero de 2006, cotizó 1.021,57 semanas, además, en 2022, solicitó 4 el Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE reconocimiento de la indemnización, manifestando su imposibilidad12de seguir cotizando.
Por todo lo anterior, concluyó que a la actora le asiste derecho a que COLPENSIONES le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con un valor calculado de $68.338.998,oo. Asimismo, negó el reconocimiento de los intereses moratorios, en tanto, éstos aplican para la mora en el pago de mesadas y en el presente asunto, estamos ante una indemnización sustitutiva.
IV. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada (Colpensiones) presentó recurso de apelación, pidiendo que se revoquen las condenas impuestas. Argumentó que, la demandante tiene aportes al sector público, particularmente cuando estuvo vinculada al sector público (en la Universidad de Córdoba), y esos aportes deberían ser transferidos a la entidad correspondiente, como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que esta entidad le reconoció una pensión de jubilación. Asimismo, expuso que los aportes realizados en el sector público no pueden ser usados para financiar la indemnización sustitutiva solicitada, ya que la Constitución prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público.
Por lo tanto, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la demandada de la condena, incluidas las condenas secundarias y las costas. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 V. Traslado para alegar en segunda instancia. Mediante auto adiado en fecha 25 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes, con intervención de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del Recurso de apelación Sea lo primero advertir que, se desatará el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. en tanto están en juego recursos de la Nación. 6.2. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno en verificar lo siguiente: i) Si efectivamente la pensión recibida por la demandante, en calidad de docente, es compatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida por parte de COLPENSIONES que hoy se depreca. ii) De salir avante lo anterior, se estudiará si erró o no la A quo al calcular el monto de la indemnización sustitutiva. iii) Asimismo, se verificará si había lugar a condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 6.3.
De la compatibilidad de la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva. Expuesto lo precedente, entraremos a estudiar el primer problema jurídico propuesto, para ello inicialmente debemos advertir que, de la Resolución No. 9801 de junio 22 de 2004 (expediente digital, carpeta 002demanda20240409.pdf, pag. 54), se extrae que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, desde el 13 de febrero de 2004.
Así las cosas, la señora Estefan Upegui, es beneficiaria de una pensión procedente de su calidad de docente, en ese orden, nótese que en la Resolución SUB 282622 de octubre 12 de 2022, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. SUB 23069 de enero 31 de 2023 y DPE 5923 de abril 26 de 2023, negó el derecho a la indemnización sustitutiva invocada por la parte actora, aduciendo incompatibilidad pensional entre la pensión otorgada por el Magisterio y la pensión del Sistema General de Pensión, empero, no comparte esta Sala lo planteado por la accionada, dado que, de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha expresado que nada impide que el afiliado al ISS hoy Colpensiones, pueda acceder a la pensión de vejez aun cuando devengue pensión de jubilación oficial, pues, las razones que justifican su origen y causa son diferentes, además, provienen de rubros distintos, de ahí que, no se vulnere lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, por ende, no es factible que las administradoras de pensiones nieguen, bajo ese argumento, el reconocimiento de una pensión debidamente constituida.
Así lo resaltó la Corte en la sentencia SL539 de 20 marzo de 2024, radicación No. 98063, en donde sobre el tema propuesto se expuso: 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE “En ese contexto, no cabe duda de que la pensión de12 jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, son totalmente diferentes en su fuente de financiación y compatibles en su destino. La primera es causada por los servicios prestados al sector público y, la segunda, por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados.
En sentencia CSJ SL3775-2021, se adoctrinó que la afiliación al Fomag puede concurrir con la vinculación al ISS para cotizar a través de un patrono particular”. De lo anterior se extrae que, la parte accionante no busca beneficiarse de dos asignaciones provenientes del erario público, dado que las cotizaciones recibidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida son recursos parafiscales.
Por lo anterior, es claro que no existe incompatibilidad, entre una pensión de vejez otorgada por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación. Ahora bien, comoquiera que en el presente caso se pretende una indemnización sustitutiva a cargo de COLPENSIONES, el anterior criterio citado también se extiende a la indemnización sustitutiva, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
Asimismo, la misma Corporación reiteró tal tesis mediante sentencia SL 675 – 2022, radicación No. 83732 del 2 de marzo de 2022. Así las cosas, en el caso en estudio, es claro que la demandante devenga una pensión de jubilación reconocida por el Fondo, la cual proviene de un rubro totalmente distinto a las prestaciones 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE (indemnización sustitutiva y pensión) que se devengan en virtud de los12 aportes efectuados a COLPENSIONES S.A. por ende, es factible que una vez suplidos los requisitos, pueda acceder a la indemnización sustitutiva del Sistema General de Pensiones administrado por esa entidad.
Ahora bien, se advierte que, la demandante cuenta con unos períodos laborados en la Universidad de Córdoba que van desde el ciclo 11-2003 a 02-2021, los cuales, en contraste con lo esbozado por el recurrente deben tenerse en cuenta en la liquidación de la indemnización pretendida, por cuanto, fueron cotizados a Colpensiones tal como se muestra a continuación: Además, el referido período no fue tenido en cuenta en la liquidación de la pensión reconocida por el FOMAG. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 6.4.
De la liquidación de la indemnización sustitutiva de12 pensión. Expuesto así lo anterior, corresponde inicialmente indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentra establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, normatividad que expresamente señala que tendrán derecho al reconocimiento de esta prerrogativa, aquellas personas que una vez cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren así su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, quienes recibirán una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; a cuyo resultado deberá aplicársele el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Sobre esta prestación económica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4047 de octubre 05 de 2022, radicación No. 92713, dispuso lo siguiente: La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL56592021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del afiliado Ahora bien, la norma en cita fue regulada por el Decreto 1730 de 2001, el cual, en su artículo 3º, desarrolla la forma como se debe calcular el total de la indemnización, señalando básicamente lo que a continuación se reproduce: “ARTÍCULO 3o.
CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
GE 12 SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. En ese orden, pasamos entonces a reliquidar la indemnización, para ello reiteramos que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia radicada bajo el número 26330 de fecha mayo 15 de 2006, explicó de manera detallada la forma como debe liquidarse esta prestación, en ese orden, anexamos el cálculo efectuado por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PERÍODO I.B.C. DÍAS SEMANAS TASA DE COTIZACIÓN PROMEDIO POR SEMANA COTIZADA ÍNDICE ÍNDICE INICIAL FINAL DIC AÑO DIC-2023 ANTERIOR I.B.C. ACTUALIZADO ene-72 $ 930 26 3,71 4,5% 0,167143 0,14 137,72 $914.854,29 feb-72 $ 930 29 4,14 4,5% 0,186429 0,14 137,72 $914.854,29 mar-72 $ 930 31 4,43 4,5% 0,199286 0,14 137,72 $914.854,29 abr-72 $ 930 30 4,29 4,5% 0,192857 0,14 137,72 $914.854,29 may-72 $ 930 31 4,43 4,5% 0,199286 0,14 137,72 $914.854,29 jun-72 $ 930 1 0,14 4,5% 0,006429 0,14 137,72 $914.854,29 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 sep-73 $ 3.300 14 2,00 4,5% 0,090000 0,16 137,72 $2.840.475,00 oct-73 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,16 137,72 $2.840.475,00 nov-73 $ 3.300 30 4,29 4,5% 0,192857 0,16 137,72 $2.840.475,00 dic-73 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,16 137,72 $2.840.475,00 ene-74 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $2.391.978,95 feb-74 $ 3.300 28 4,00 4,5% 0,180000 0,19 137,72 $2.391.978,95 mar-74 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $2.391.978,95 abr-74 $ 3.300 30 4,29 4,5% 0,192857 0,19 137,72 $2.391.978,95 may-74 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $2.391.978,95 jun-74 $ 3.300 30 4,29 4,5% 0,192857 0,19 137,72 $2.391.978,95 jul-74 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $2.391.978,95 ago-74 $ 3.300 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $2.391.978,95 sep-74 $ 3.300 30 4,29 4,5% 0,192857 0,19 137,72 $2.391.978,95 oct-74 $ 4.410 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $3.196.553,68 nov-74 $ 4.410 30 4,29 4,5% 0,192857 0,19 137,72 $3.196.553,68 dic-74 $ 4.410 31 4,43 4,5% 0,199286 0,19 137,72 $3.196.553,68 ene-75 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,25 137,72 $3.189.595,20 feb-75 $ 5.790 28 4,00 4,5% 0,180000 0,25 137,72 $3.189.595,20 mar-75 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,25 137,72 $3.189.595,20 abr-75 $ 5.790 30 4,29 4,5% 0,192857 0,25 137,72 $3.189.595,20 may-75 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,25 137,72 $3.189.595,20 jun-75 $ 5.790 30 4,29 4,5% 0,192857 0,25 137,72 $3.189.595,20 jul-75 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,25 137,72 $3.189.595,20 ago-75 $ 5.790 14 2,00 4,5% 0,090000 0,25 137,72 $3.189.595,20 dic-75 $ 5.790 14 2,00 4,5% 0,090000 0,25 137,72 $3.189.595,20 ene-76 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $2.749.651,03 feb-76 $ 5.790 29 4,14 4,5% 0,186429 0,29 137,72 $2.749.651,03 mar-76 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $2.749.651,03 abr-76 $ 5.790 30 4,29 4,5% 0,192857 0,29 137,72 $2.749.651,03 may-76 $ 5.790 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $2.749.651,03 jun-76 $ 5.790 30 4,29 4,5% 0,192857 0,29 137,72 $2.749.651,03 jul-76 $ 7.470 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $3.547.477,24 ago-76 $ 7.470 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $3.547.477,24 sep-76 $ 7.470 30 4,29 4,5% 0,192857 0,29 137,72 $3.547.477,24 oct-76 $ 7.470 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $3.547.477,24 nov-76 $ 7.470 30 4,29 4,5% 0,192857 0,29 137,72 $3.547.477,24 dic-76 $ 7.470 31 4,43 4,5% 0,199286 0,29 137,72 $3.547.477,24 ene-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 feb-77 $ 9.480 28 4,00 4,5% 0,180000 0,36 137,72 $3.626.626,67 mar-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 abr-77 $ 9.480 30 4,29 4,5% 0,192857 0,36 137,72 $3.626.626,67 may-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 jun-77 $ 9.480 30 4,29 4,5% 0,192857 0,36 137,72 $3.626.626,67 jul-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 ago-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 sep-77 $ 9.480 30 4,29 4,5% 0,192857 0,36 137,72 $3.626.626,67 oct-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 nov-77 $ 9.480 30 4,29 4,5% 0,192857 0,36 137,72 $3.626.626,67 dic-77 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,36 137,72 $3.626.626,67 ene-78 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $3.472.302,13 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 feb-78 $ 11.850 28 4,00 4,5% 0,180000 0,47 137,72 $3.472.302,13 mar-78 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $3.472.302,13 abr-78 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,47 137,72 $3.472.302,13 may-78 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $3.472.302,13 jun-78 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,47 137,72 $3.472.302,13 jul-78 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $3.472.302,13 ago-78 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $3.472.302,13 sep-78 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,47 137,72 $3.472.302,13 oct-78 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $4.281.040,85 nov-78 $ 14.610 30 4,29 4,5% 0,192857 0,47 137,72 $4.281.040,85 dic-78 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 0,47 137,72 $4.281.040,85 ene-79 $ 14.610 28 4,00 4,5% 0,180000 0,56 137,72 $3.593.016,43 sep-80 $ 9.480 23 3,29 4,5% 0,147857 0,72 137,72 $1.813.313,33 oct-80 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,72 137,72 $1.813.313,33 nov-80 $ 9.480 30 4,29 4,5% 0,192857 0,72 137,72 $1.813.313,33 dic-80 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,72 137,72 $1.813.313,33 ene-81 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.450.650,67 feb-81 $ 9.480 28 4,00 4,5% 0,180000 0,9 137,72 $1.450.650,67 mar-81 $ 9.480 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.450.650,67 abr-81 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,9 137,72 $1.813.313,33 may-81 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.813.313,33 jun-81 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,9 137,72 $1.813.313,33 jul-81 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.813.313,33 ago-81 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.813.313,33 sep-81 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,9 137,72 $1.813.313,33 oct-81 $ 11.850 31 4,43 4,5% 0,199286 0,9 137,72 $1.813.313,33 nov-81 $ 11.850 30 4,29 4,5% 0,192857 0,9 137,72 $1.813.313,33 feb-82 $ 14.610 28 4,00 4,5% 0,180000 1,14 137,72 $1.764.990,53 mar-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 abr-82 $ 14.610 30 4,29 4,5% 0,192857 1,14 137,72 $1.764.990,53 may-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 jun-82 $ 14.610 30 4,29 4,5% 0,192857 1,14 137,72 $1.764.990,53 jul-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 ago-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 sep-82 $ 14.610 30 4,29 4,5% 0,192857 1,14 137,72 $1.764.990,53 oct-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 nov-82 $ 14.610 30 4,29 4,5% 0,192857 1,14 137,72 $1.764.990,53 dic-82 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,14 137,72 $1.764.990,53 ene-83 $ 14.610 31 4,43 4,5% 0,199286 1,41 137,72 $1.427.013,62 nov-03 $ 1.158.336 30 4,29 13,5% 0,578571 49,83 137,72 $3.201.405,46 feb-04 $ 927.239 29 4,14 14,5% 0,600714 53,07 137,72 $2.406.243,74 mar-04 $ 959.213 31 4,43 14,5% 0,642143 53,07 137,72 $2.489.218,28 abr-04 $ 959.213 30 4,29 14,5% 0,621429 53,07 137,72 $2.489.218,28 may-04 $ 959.213 31 4,43 14,5% 0,642143 53,07 137,72 $2.489.218,28 jun-04 $ 959.212 30 4,29 14,5% 0,621429 53,07 137,72 $2.489.215,69 ago-04 $ 959.213 31 4,43 14,5% 0,642143 53,07 137,72 $2.489.218,28 oct-04 $ 959.213 31 4,43 14,5% 0,642143 53,07 137,72 $2.489.218,28 feb-05 $ 498.816 28 4,00 15,0% 0,600000 55,99 137,72 $1.226.950,16 mar-05 $ 623.520 31 4,43 15,0% 0,664286 55,99 137,72 $1.533.687,70 abr-05 $ 623.520 30 4,29 15,0% 0,642857 55,99 137,72 $1.533.687,70 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 may-05 $ 1.870.560 31 4,43 15,0% 0,664286 55,99 137,72 $4.601.063,10 jun-05 $ 935.280 30 4,29 15,0% 0,642857 55,99 137,72 $2.300.531,55 sep-05 $ 1.233.563 30 4,29 15,0% 0,642857 55,99 137,72 $3.034.225,69 oct-05 $ 1.233.563 31 4,43 15,0% 0,664286 55,99 137,72 $3.034.225,69 nov-05 $ 1.233.563 30 4,29 15,0% 0,642857 55,99 137,72 $3.034.225,69 dic-05 $ 1.233.561 31 4,43 15,0% 0,664286 55,99 137,72 $3.034.220,77 mar-06 $ 1.381.680 31 4,43 15,5% 0,686429 58,7 137,72 $3.241.651,95 abr-06 $ 1.381.680 30 4,29 15,5% 0,664286 58,7 137,72 $3.241.651,95 jun-06 $ 598.728 13 1,86 15,5% 0,287857 58,7 137,72 $1.404.715,85 sep-06 $ 1.640.745 30 4,29 15,5% 0,664286 58,7 137,72 $3.849.461,69 oct-06 $ 1.640.745 31 4,43 15,5% 0,686429 58,7 137,72 $3.849.461,69 nov-06 $ 1.640.745 30 4,29 15,5% 0,664286 58,7 137,72 $3.849.461,69 feb-07 $ 700.051 28 4,00 15,5% 0,620000 61,33 137,72 $1.572.004,30 mar-07 $ 1.105.344 31 4,43 15,5% 0,686429 61,33 137,72 $2.482.112,76 abr-07 $ 1.254.816 30 4,29 15,5% 0,664286 61,33 137,72 $2.817.760,63 may-07 $ 1.155.168 31 4,43 15,5% 0,686429 61,33 137,72 $2.593.995,38 jun-07 $ 1.155.168 30 4,29 15,5% 0,664286 61,33 137,72 $2.593.995,38 ago-07 $ 1.624.455 31 4,43 15,5% 0,686429 61,33 137,72 $3.647.806,01 sep-07 $ 1.624.455 30 4,29 15,5% 0,664286 61,33 137,72 $3.647.806,01 oct-07 $ 1.624.455 31 4,43 15,5% 0,686429 61,33 137,72 $3.647.806,01 nov-07 $ 1.624.455 30 4,29 15,5% 0,664286 61,33 137,72 $3.647.806,01 feb-08 $ 845.000 29 4,14 16,0% 0,662857 64,82 137,72 $1.795.331,69 mar-08 $ 939.000 31 4,43 16,0% 0,708571 64,82 137,72 $1.995.049,06 abr-08 $ 939.000 30 4,29 16,0% 0,685714 64,82 137,72 $1.995.049,06 may-08 $ 1.297.000 31 4,43 16,0% 0,708571 64,82 137,72 $2.755.674,79 jun-08 $ 1.297.000 30 4,29 16,0% 0,685714 64,82 137,72 $2.755.674,79 ago-08 $ 1.118.000 27 3,86 16,0% 0,617143 64,82 137,72 $2.375.361,93 sep-08 $ 1.242.000 30 4,29 16,0% 0,685714 64,82 137,72 $2.638.818,88 oct-08 $ 1.242.000 31 4,43 16,0% 0,708571 64,82 137,72 $2.638.818,88 nov-08 $ 1.242.000 30 4,29 16,0% 0,685714 64,82 137,72 $2.638.818,88 dic-08 $ 497.000 12 1,71 16,0% 0,274286 64,82 137,72 $1.055.952,48 feb-09 $ 1.206.000 28 4,00 16,0% 0,640000 69,8 137,72 $2.379.517,48 mar-09 $ 1.248.000 31 4,43 16,0% 0,708571 69,8 137,72 $2.462.386,25 abr-09 $ 1.585.000 30 4,29 16,0% 0,685714 69,8 137,72 $3.127.309,46 may-09 $ 1.390.000 31 4,43 16,0% 0,708571 69,8 137,72 $2.742.561,60 jun-09 $ 649.000 14 2,00 16,0% 0,320000 69,8 137,72 $1.280.519,77 ago-09 $ 691.000 13 1,86 16,0% 0,297143 69,8 137,72 $1.363.388,54 sep-09 $ 1.594.000 30 4,29 16,0% 0,685714 69,8 137,72 $3.145.067,05 oct-09 $ 1.594.000 31 4,43 16,0% 0,708571 69,8 137,72 $3.145.067,05 nov-09 $ 1.594.000 30 4,29 16,0% 0,685714 69,8 137,72 $3.145.067,05 dic-09 $ 691.000 13 1,86 16,0% 0,297143 69,8 137,72 $1.363.388,54 feb-10 $ 938.000 23 3,29 16,0% 0,525714 71,2 137,72 $1.814.344,94 mar-10 $ 1.223.000 31 4,43 16,0% 0,708571 71,2 137,72 $2.365.611,80 abr-10 $ 1.223.000 30 4,29 16,0% 0,685714 71,2 137,72 $2.365.611,80 may-10 $ 2.038.000 31 4,43 16,0% 0,708571 71,2 137,72 $3.942.041,57 jun-10 $ 864.000 18 2,57 16,0% 0,411429 71,2 137,72 $1.671.208,99 ago-10 $ 1.206.000 29 4,14 16,0% 0,662857 71,2 137,72 $2.332.729,21 sep-10 $ 1.248.000 30 4,29 16,0% 0,685714 71,2 137,72 $2.413.968,54 oct-10 $ 1.248.000 31 4,43 16,0% 0,708571 71,2 137,72 $2.413.968,54 nov-10 $ 1.248.000 30 4,29 16,0% 0,685714 71,2 137,72 $2.413.968,54 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 dic-10 $ 499.000 12 1,71 16,0% 0,274286 71,2 137,72 $965.200,56 feb-11 $ 1.527.000 28 4,00 16,0% 0,640000 73,45 137,72 $2.863.150,99 mar-11 $ 1.238.000 31 4,43 16,0% 0,708571 73,45 137,72 $2.321.271,07 abr-11 $ 1.238.000 30 4,29 16,0% 0,685714 73,45 137,72 $2.321.271,07 may-11 $ 1.365.000 31 4,43 16,0% 0,708571 73,45 137,72 $2.559.398,23 jun-11 $ 206.000 5 0,71 16,0% 0,114286 73,45 137,72 $386.253,51 ago-11 $ 1.476.000 31 4,43 16,0% 0,708571 73,45 137,72 $2.767.525,12 sep-11 $ 1.476.000 30 4,29 16,0% 0,685714 73,45 137,72 $2.767.525,12 oct-11 $ 1.476.000 31 4,43 16,0% 0,708571 73,45 137,72 $2.767.525,12 nov-11 $ 1.476.000 30 4,29 16,0% 0,685714 73,45 137,72 $2.767.525,12 dic-11 $ 1.476.000 31 4,43 16,0% 0,708571 73,45 137,72 $2.767.525,12 ene-12 $ 1.476.000 31 4,43 16,0% 0,708571 76,19 137,72 $2.667.997,37 feb-12 $ 541.000 11 1,57 16,0% 0,251429 76,19 137,72 $977.904,19 mar-12 $ 592.000 19 2,71 16,0% 0,434286 76,19 137,72 $1.070.091,09 abr-12 $ 935.000 30 4,29 16,0% 0,685714 76,19 137,72 $1.690.093,19 may-12 $ 1.551.000 31 4,43 16,0% 0,708571 76,19 137,72 $2.803.566,35 jun-12 $ 1.550.000 30 4,29 16,0% 0,685714 76,19 137,72 $2.801.758,76 jul-12 $ 1.550.000 31 4,43 16,0% 0,708571 76,19 137,72 $2.801.758,76 ago-12 $ 1.240.000 31 4,43 16,0% 0,708571 76,19 137,72 $2.241.407,01 sep-12 $ 620.000 15 2,14 16,0% 0,342857 76,19 137,72 $1.120.703,50 oct-12 $ 685.000 13 1,86 16,0% 0,297143 76,19 137,72 $1.238.196,61 nov-12 $ 1.581.000 30 4,29 16,0% 0,685714 76,19 137,72 $2.857.793,94 dic-12 $ 1.265.000 24 3,43 16,0% 0,548571 76,19 137,72 $2.286.596,67 ene-13 $ 901.000 17 2,43 16,0% 0,388571 78,05 137,72 $1.589.823,45 feb-13 $ 1.218.000 23 3,29 16,0% 0,525714 78,05 137,72 $2.149.173,09 abr-13 $ 1.637.000 30 4,29 16,0% 0,685714 78,05 137,72 $2.888.502,75 may-13 $ 1.589.000 31 4,43 16,0% 0,708571 78,05 137,72 $2.803.806,28 jun-13 $ 1.644.000 30 4,29 16,0% 0,685714 78,05 137,72 $2.900.854,32 jul-13 $ 1.279.000 27 3,86 16,0% 0,617143 78,05 137,72 $2.256.808,20 ago-13 $ 216.150 11 1,57 16,0% 0,251429 78,05 137,72 $381.398,82 sep-13 $ 1.540.000 30 4,29 16,0% 0,685714 78,05 137,72 $2.717.345,29 oct-13 $ 1.540.000 31 4,43 16,0% 0,708571 78,05 137,72 $2.717.345,29 nov-13 $ 1.540.000 30 4,29 16,0% 0,685714 78,05 137,72 $2.717.345,29 dic-13 $ 835.000 14 2,00 16,0% 0,320000 78,05 137,72 $1.473.365,79 feb-14 $ 860.000 28 4,00 16,0% 0,640000 79,56 137,72 $1.488.677,73 mar-14 $ 860.000 31 4,43 16,0% 0,708571 79,56 137,72 $1.488.677,73 abr-14 $ 860.000 30 4,29 16,0% 0,685714 79,56 137,72 $1.488.677,73 may-14 $ 860.000 31 4,43 16,0% 0,708571 79,56 137,72 $1.488.677,73 jun-14 $ 430.000 14 2,00 16,0% 0,320000 79,56 137,72 $744.338,86 ago-14 $ 1.289.000 31 4,43 16,0% 0,708571 79,56 137,72 $2.231.285,57 sep-14 $ 1.289.000 30 4,29 16,0% 0,685714 79,56 137,72 $2.231.285,57 oct-14 $ 1.289.000 31 4,43 16,0% 0,708571 79,56 137,72 $2.231.285,57 nov-14 $ 1.289.000 30 4,29 16,0% 0,685714 79,56 137,72 $2.231.285,57 dic-14 $ 645.000 6 0,86 16,0% 0,137143 79,56 137,72 $1.116.508,30 feb-15 $ 767.289 22 3,14 16,0% 0,502857 82,47 137,72 $1.281.327,04 mar-15 $ 1.009.289 31 4,43 16,0% 0,708571 82,47 137,72 $1.685.452,66 abr-15 $ 1.009.289 30 4,29 16,0% 0,685714 82,47 137,72 $1.685.452,66 may-15 $ 1.009.289 31 4,43 16,0% 0,708571 82,47 137,72 $1.685.452,66 jun-15 $ 759.000 30 4,29 16,0% 0,685714 82,47 137,72 $1.267.484,90 jul-15 $ 150.349 7 1,00 16,0% 0,160000 82,47 137,72 $251.073,90 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 ago-15 $ 1.012.000 21 3,00 16,0% 0,480000 82,47 137,72 $1.689.979,87 sep-15 $ 1.237.000 30 4,29 16,0% 0,685714 82,47 137,72 $2.065.716,50 oct-15 $ 1.237.000 31 4,43 16,0% 0,708571 82,47 137,72 $2.065.716,50 nov-15 $ 1.237.000 30 4,29 16,0% 0,685714 82,47 137,72 $2.065.716,50 dic-15 $ 619.000 9 1,29 16,0% 0,205714 82,47 137,72 $1.033.693,22 feb-16 $ 1.090.000 21 3,00 16,0% 0,480000 88,05 137,72 $1.704.881,32 mar-16 $ 1.454.000 31 4,43 16,0% 0,708571 88,05 137,72 $2.274.217,83 abr-16 $ 1.454.000 30 4,29 16,0% 0,685714 88,05 137,72 $2.274.217,83 may-16 $ 1.454.000 31 4,43 16,0% 0,708571 88,05 137,72 $2.274.217,83 jun-16 $ 1.090.000 17 2,43 16,0% 0,388571 88,05 137,72 $1.704.881,32 ago-16 $ 1.454.000 31 4,43 16,0% 0,708571 88,05 137,72 $2.274.217,83 sep-16 $ 1.454.000 30 4,29 16,0% 0,685714 88,05 137,72 $2.274.217,83 oct-16 $ 1.454.000 31 4,43 16,0% 0,708571 88,05 137,72 $2.274.217,83 nov-16 $ 1.454.000 30 4,29 16,0% 0,685714 88,05 137,72 $2.274.217,83 dic-16 $ 727.000 4 0,57 16,0% 0,091429 88,05 137,72 $1.137.108,92 feb-17 $ 1.557.226 28 4,00 16,0% 0,640000 93,11 137,72 $2.303.309,68 mar-17 $ 1.557.226 31 4,43 16,0% 0,708571 93,11 137,72 $2.303.309,68 abr-17 $ 1.557.226 30 4,29 16,0% 0,685714 93,11 137,72 $2.303.309,68 may-17 $ 1.557.226 31 4,43 16,0% 0,708571 93,11 137,72 $2.303.309,68 jun-17 $ 758.048 9 1,29 16,0% 0,205714 93,11 137,72 $1.121.236,93 ago-17 $ 1.552.656 31 4,43 16,0% 0,708571 93,11 137,72 $2.296.550,15 sep-17 $ 1.552.656 30 4,29 16,0% 0,685714 93,11 137,72 $2.296.550,15 oct-17 $ 1.552.656 31 4,43 16,0% 0,708571 93,11 137,72 $2.296.550,15 nov-17 $ 1.552.656 30 4,29 16,0% 0,685714 93,11 137,72 $2.296.550,15 dic-17 $ 776.328 3 0,43 16,0% 0,068571 93,11 137,72 $1.148.275,07 ene-18 $ 509.925 2 0,29 16,0% 0,045714 96,92 137,72 $724.585,96 feb-18 $ 2.039.700 28 4,00 16,0% 0,640000 96,92 137,72 $2.898.343,83 mar-18 $ 2.039.700 31 4,43 16,0% 0,708571 96,92 137,72 $2.898.343,83 abr-18 $ 2.039.700 30 4,29 16,0% 0,685714 96,92 137,72 $2.898.343,83 may-18 $ 2.039.700 31 4,43 16,0% 0,708571 96,92 137,72 $2.898.343,83 jun-18 $ 509.925 2 0,29 16,0% 0,045714 96,92 137,72 $724.585,96 ago-18 $ 2.175.680 31 4,43 16,0% 0,708571 96,92 137,72 $3.091.566,75 sep-18 $ 1.359.800 30 4,29 16,0% 0,685714 96,92 137,72 $1.932.229,22 oct-18 $ 1.767.740 31 4,43 16,0% 0,708571 96,92 137,72 $2.511.897,99 nov-18 $ 781.242 30 4,29 16,0% 0,685714 96,92 137,72 $1.110.118,12 ene-19 $ 441.935 10 1,43 16,0% 0,228571 100 137,72 $608.632,88 feb-19 $ 883.870 28 4,00 16,0% 0,640000 100 137,72 $1.217.265,76 mar-19 $ 1.325.805 16 2,29 16,0% 0,365714 100 137,72 $1.825.898,65 abr-19 $ 1.847.300 30 4,29 16,0% 0,685714 100 137,72 $2.544.101,56 may-19 $ 1.847.300 31 4,43 16,0% 0,708571 100 137,72 $2.544.101,56 jun-19 $ 1.385.475 30 4,29 16,0% 0,685714 100 137,72 $1.908.076,17 jul-19 $ 1.385.475 31 4,43 16,0% 0,708571 100 137,72 $1.908.076,17 ago-19 $ 923.650 10 1,43 16,0% 0,228571 100 137,72 $1.272.050,78 sep-19 $ 1.847.300 30 4,29 16,0% 0,685714 100 137,72 $2.544.101,56 oct-19 $ 1.847.300 31 4,43 16,0% 0,708571 100 137,72 $2.544.101,56 nov-19 $ 1.847.300 30 4,29 16,0% 0,685714 100 137,72 $2.544.101,56 dic-19 $ 1.847.300 21 3,00 16,0% 0,480000 100 137,72 $2.544.101,56 feb-20 $ 2.539.460 29 4,14 16,0% 0,662857 103,8 137,72 $3.369.310,51 mar-20 $ 2.539.460 31 4,43 16,0% 0,708571 103,8 137,72 $3.369.310,51 abr-20 $ 2.539.460 30 4,29 16,0% 0,685714 103,8 137,72 $3.369.310,51 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 may-20 $ 2.539.460 31 4,43 16,0% 0,708571 103,8 137,72 $3.369.310,51 jun-20 $ 1.269.730 13 1,86 16,0% 0,297143 103,8 137,72 $1.684.655,26 ago-20 $ 2.539.460 28 4,00 16,0% 0,640000 103,8 137,72 $3.369.310,51 sep-20 $ 2.539.460 30 4,29 16,0% 0,685714 103,8 137,72 $3.369.310,51 oct-20 $ 2.539.460 31 4,43 16,0% 0,708571 103,8 137,72 $3.369.310,51 nov-20 $ 2.539.460 21 3,00 16,0% 0,480000 103,8 137,72 $3.369.310,51 feb-21 $ 30.285 1 0,14 16,0% 0,022857 105,48 137,72 $39.541,62 7227 1032,43 11,43% 117,973571 TOTAL $634.545.743,73 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ingreso Base de Cotización Actualizado Total Días Cotizados 634.545.743,73 7227 Número de Semanas Cotizadas (1 semana=días) tasa de cotización-promedio salario base semanal Indemnización sustitutiva a 2024 1.032,43 11,43% 614.613,82 72.528.578,51 Visto lo anterior, obtenemos una indemnización sustitutiva en la suma de $72.528.578,51, suma superior a la obtenida por el juez de primera instancia. En ese orden, como quiera que Colpensiones es apelante único, y estamos desatando el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, ello a fin de no hacer más gravosa la situación del recurrente. 6.5.
De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita que se revoquen los puntos desfavorables para ésta, incluyendo la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ ANGELA ESTEFAN UPEGUI ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE contra PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00096 01 folio 561-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 18 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00096 01 Folio 561-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19