REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Zayra Katherine Gómez Durán en contra de Lenys Yohana Hernández Neira. Rad. 68679-3105-001-2023-00020-01. Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se declaró que entre Zayra Katherine Gómez Durán, como trabajadora y Lenys Yohana Hernández Neira, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2021; se declaró no probada la excepción de “Fuerza mayor o caso fortuito”; en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las acreencias laborales que se describen en la parte resolutiva de la Rad.
No. 2023-00020 Página 1 sentencia de primera instancia; así como al pago de la indemnización moratoria; y, la correspondiente condena en costas. 2. En las consideraciones de la sentencia, en cuanto al punto que es objeto de apelación, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria, indicó que dentro del plenario no existe justificación razonable o entendible para que la demandada, por espacio de más de dos años, se haya sustraído del pago de las prestaciones sociales a la demandante en el momento de la terminación del vínculo laboral, el 30 de abril de 2021; que resulta deleznable el argumento de la demandada cuando asevera que, fue la demandante quien actuó de mala fe, al haber esperado tanto tiempo para demandar, cuando las declarantes Jenny Liliana Ramón García y Laura Vannesa Frías Forero indicaron que, una vez la demandante presentó su renuncia voluntaria, solicitó el pago de la liquidación en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna a sus peticiones.
Que pretender trasladar cargas a la trabajadora, producto de la incuria de la empleadora, raya con los postulados de la buena fe patronal, porque no existe vestigio desde la terminación del contrato de trabajo de la intención de pagar a su trabajadora lo que legalmente le correspondía. Que la crisis económica de la empresa, no excluye en principio la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo establece el art. 28 del C.S.T. y más aún, cuando el art. 157 ibídem señala que, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás; además, que la escasez económica del empresario no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas.
Que, es cierto que, la pandemia es un hecho notorio que produjo afectación a la economía global y al sector del turismo por las restricciones de movilidad y aislamiento; sin embargo, el estado de emergencia sanitaria, para el sector de turismo se reactivó en septiembre de 2020 lo que quiere decir que con Rad. No. 2023-00020 Página 2 posterioridad a esa fecha, se normalizaron las actividades de turismo y bien había podido la empleadora demandada pagar lo adeudado a su ex trabajadora, lo cual no aconteció, o por lo menos no obra prueba que así lo acredite.
Que, la declarante Laura Vanessa Frías Forero, expuso que la reactivación de la economía de la comerciante se dio nuevamente para finales de septiembre de 2020, y que recibió de nuevo ingresos, porque eran muchos los viajes que se hacían, ya que todos querían viajar, además manifestó que la demandada emprendió un nuevo negocio. Que, la demandada es una comerciante con más de 15 años de experiencia, teniendo a su cargo trabajadores, por lo que considera que hay lugar a aplicar la máxima comúnmente conocida, que la ignorancia de la Ley, no sirve de excusa alguna, para haberse sustraído de sus obligaciones como empleadora.
Que, las afirmaciones de la demandada que quedaron sin pruebas que las acreditaran, porque nada aportó de sus finanzas, de su “banca rota”, y esa actitud es la que denota realmente poco interés en responder por su obligación laboral con la demandante, llevando al Juzgado a pensar que realmente la buena voluntad de pago que aduce en su defensa bien hubiese podido materializarse de alguna manera si quiera, pero por el contrario no propició pago, abono o acercamiento alguno para ello, es más, era tanta la incuria, que ni siquiera pudo soportar su dicho de haber pagado un abono de $600.000, a la demandante, quien en careo aseguró con vehemencia nunca haberlos recibido, cuando por lo menos, las reglas de la experiencia indican que de ello debe quedar alguna constancia por escrito para efectos contables la cual no pudo ser aportada por la demandada, a quien correspondía la carga de hacerlo.
Que los anteriores argumentos son suficientes para declarar no probada la excepción de fondo formulada por la parte demandada, denominada “Fuerza mayor o caso fortuito”; en consecuencia, condenó a la demandada Lenys Yohana Hernández Neira al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. y en los términos que consagra el parágrafo segundo de dicha normativa, teniendo en cuenta que, la demandante devengaba como Rad.
No. 2023-00020 Página 3 salario, el mínimo legal mensual vigente; entonces, a partir del 30 de abril de 2021 día en que se terminó el vínculo laboral, debe pagar como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo por no pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo, liquidación que al día 22 de octubre de 2023, asciende a la suma de $27.013.506,40, debiendo cancelar la empleadora demandada a partir de la fecha de emisión de la sentencia, la suma de $30.284.oo diarios hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia. 3.
Contra esta decisión, la parte demandada oportunamente interpone recurso de apelación. III. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION La parte recurrente sustenta el recurso aduciendo que, le fue imposible pagar las acreencias laborales a la demandante porque luego de su renuncia se presentó una situación insalvable y que no fue prevista, esto es, la pandemia que afectó gravemente la economía de la demandada quien recibía sus ingresos de las actividades del turismo, siendo ese sector uno de los más afectados, hasta el punto que, la demandada se vio obligada a terminar con la empresa.
Que, la sanción impuesta es a todas luces injusta y en contravía de lo dispuesto jurisprudencialmente porque en el proceso nunca se pudo desvirtuar la buena fe que siempre le asistió a la demandada, solo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se vio obligada a cerrar su única fuente de ingresos durante la pandemia y el efecto negativo se ha extendido hasta la actualidad porque no se recupera del todo su situación económica.
Que cuando los declarantes hablaron que la demandada efectuó inversiones en un restaurante y realizó viajes al exterior, todo esto fue para garantizar el sustento de su familia y para tratar de pagar a los acreedores y proveedores, algunas obligaciones laborales y hacer devoluciones de dineros a los clientes. Rad. No. 2023-00020 Página 4 Que jurisprudencialmente, respecto a la indemnización moratoria, para su exoneración, el empleador debe demostrar al juez que su omisión o mora en el pago de acreencias laborales estuvo asistida de buena fe y en el presente caso la misma no se desvirtuó; sin embargo, el A quo aplicó la sanción desatendiendo los postulados de la sana crítica.
Con estos argumentos solicita que, se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la imposición de la sanción moratoria a la demandada y se profiera la decisión que en derecho deba reemplazarla. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada hay que anotar que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. 2.
En el presente asunto, la inconformidad del apelante con la sentencia, radica en la condena por concepto de sanción moratoria, porque considera que dentro del plenario no se logró demostrar de manera fehaciente la mala fe por parte del empleador. 3. Respecto a la sanción moratoria, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que se genera por la falta de pago oportuno y completo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, pero no operan de manera automática ya que en cada caso en concreto de debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducto y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. 4.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014, SL 6119-2017 y SL1093-2020 ésta última con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta, en la que recordó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera Rad. No. 2023-00020 Página 5 que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). 5. En la especie de esta Litis, el argumento de la demandada Lenys Yohana Hernández Neira, es que se encontraba en una situación económica precaria porque con ocasión de la pandemia terminó agobiada de deudas, por lo tanto, no se podía considerar que existió mala fe. Esta explicación no es suficiente para determinar que no existió mala fe por parte de la empleadora en el momento de la terminación de la relación laboral, pues claramente se observa que, la demandada en momento alguno acreditó con prueba siquiera sumariamente que, para el año 2021 y siguientes, sus estados financieros eran negativos. 6.
En efecto, en el interrogatorio de parte, la demandante Zaira Katherine Gómez Durán, expuso que, fueron varias las oportunidades en las que le solicitó a la demandada el pago de sus acreencias laborales, pero nunca se dio dicho pago; que inicialmente el argumento de no pago era por la pandemia para después señalar que, los ingresos no eran suficientes para los compromisos que tenía con los clientes; que, siempre le manifestó su intención de pago, pero se quedó en solo palabras y nada de hechos.
Por su parte, la demandada Lenys Yohana Hernández Neira, en su interrogatorio de parte, reconoció que le debía las acreencias laborales a la demandante, solo que, su situación económica con ocasión de la pandemia era bastante difícil, que viajó fuera del país para trabajar y con esos ingresos poder responder por los compromisos que tenía la empresa con sus clientes Rad.
No. 2023-00020 Página 6 y para la subsistencia de su familia, siendo esa la razón por la cual no le pagó oportunamente a Zaira Katherine. 7. La declarante Jenny Liliana Ramón García, expuso que, sabía que, la empleadora le adeuda a la demandante el pago de las prestaciones sociales; que fueron varias veces en las que la demandante le solicitó a la demandada el pago de sus acreencias; que, cuando se reactivó el tema de la pandemia si hubo ingresos porque toda la gente quería empezar a viajar; que, cuando se terminó la pandemia, la demandada realizó inversiones con un emprendimiento relacionado con un restaurante.
Por su parte, la declarante Laura Vanessa Fría Forero, manifestó que, Zaira era la que buscaba a la demandada para que le pagara lo adeudado por prestaciones sociales; sabe que le escribía al WhatsApp personal pero nunca le respondía; cuando se reactivó el negocio de turismo, también se reactivaron los viajes que se encontraban pendientes por la pandemia y personas nuevas que querían viajar, por lo tanto, la demandada tenía como pagar lo adeudado a la demandante; que Lenys Yohana para la misma época abrió un restaurante, también viajó a los E.E.U.U. con el objetivo de trabajar y poder pagar lo que le debía a las personas de los viajes, pero parece que gastó el dinero en otra cosa; además que, sabe y le consta porque asistió que, la demandada hizo la fiesta de 15 años de su hija en el restaurante, “si tenía como pagar fiestas pero no como pagar las deudas”. 8.
Así las cosas, encuentra la Sala que, para el caso concreto, la empleadora Lenys Yohana Hernández Neira actuó de mala fe, pues no se vislumbra que la misma ejerciera actos tendientes a cumplir con las obligaciones laborales que tenía con su trabajadora, desde el año 2021 que finiquitó el contrato, hasta el año 2023, cuando se presentó la demanda. 9.
Finalmente, es necesario reiterar que, la iliquidez o crisis económica de la empleadora no excluye en principio la indemnización moratoria. Puesto que, no encaja, dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es claro que la economía del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesgos o Rad.
No. 2023-00020 Página 7 pérdidas del empleador conforme lo declara el art. 28 del C.S.T., aunado al art. 157 ibídem, que establece que, los créditos causados o exigibles de los trabajadores por conceptos de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art. 2495 del C.C. y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás; lo anterior resulta relevante en la medida que en la sustentación de la apelación arguyó como justificante del incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, las circunstancias de utilizar sus recursos económicos para pagar acreencias de proveedores con lo cual se descarta de plano la buena fe que dice le asistió. 10.
En ese orden de ideas, para esta Corporación, consecuente con los razonamientos que se han dejado expuestos a través de esta providencia, es forzoso concluir que, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con la correspondiente condena en costas de esta instancia a la parte apelante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de cinco millones doscientos mil pesos Mcte.
($5.200.000.oo). Tercero: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Rad. No. 2023-00020 Página 8 Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c78afa9c8ff05e56c55edadbfec5fb2e4904cfff3e9e57c78a53e5e027fe342 Documento generado en 06/03/2025 04:24:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
No. 2023-00020 Página 9