TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YENIFER MONCADA OJEDA CONTRA CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-0012019-00238-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Claudia Rodríguez Martínez, propietaria del establecimiento de comercio “MÁXIMO A 10 MIL”, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de octubre de 2011 hasta el primer semestre del año 2017, y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social; como consecuencia, solicita se condene al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social en pensión, indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que inició a trabajar para la demandada en la fecha antes indicada, para lo cual tenía funciones de atención a clientes y venta de mercancía del almacén “MÁXIMO A 10 MIL”; indica que el salario pactado era la suma de $33.000 diarios y que laboraba de 11:00 am a 7:00 pm; de otro lado, indica que su empleadora se sustrajo de pagar sus acreencias laborales y aportes a la seguridad social en vigencia de la relación laboral.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 2 3. La demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 (pág. 6 PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de FusagasugáCundinamarca, mediante auto de fecha 4 de junio del mismo año; subsanada en tiempo, la misma se admitió con proveído del 8 de julio de 2019 (pág. 17 PDF 01). 4.
La diligencia de notificación se surtió de manera personal el 20 de enero de 2020 (pág. 21 PDF 01), dándose contestación el 3 de febrero siguiente. 5. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos no aceptó ninguno y manifestó que no es propietaria del establecimiento de comercio “MÁXIMO A 10 MIL”, como tampoco ha celebrado contrato de trabajo alguno con la demandante; agrega que, conforme al certificado de matrícula mercantil, dicho negocio inició actividades el 21 de enero de 2015 y que la demandante “presta por primera vez sus servicios en el establecimiento de comercio el 2 de febrero de 2015”; agregó que la actora “de manera ocasional y por horas prestaba sus servicios en el establecimiento de comercio “MÁXIMO A 10 MIL””, del que reitera no haber sido propietaria; indica que la contraprestación de los servicios dependía de las horas laboradas; explicó que para el 2017 el valor de la hora correspondía a $2.800, y que en los últimos cuatro meses de ese año se advierte que trabajó las siguientes horas: en marzo trabajó 8 días, con un promedio percibido de $21.437.5, en abril 11 días con un promedio de $22.909, en mayo 23 días con un promedio de $21.695.65; en junio 9 días con un promedio de $17.600.
De otro lado en los fundamentos y razones de su defensa explicó que el establecimiento de comercio “MÁXIMO A 10 MIL” hoy se denomina “Me lo llevo”, y como no ha sido su propietaria, existe falta de legitimación en la causa por pasiva; agrega que “si bien se encontraba en el establecimiento de comercio eso no la convierte en empleadora”; expresa que la demandante falta a la verdad “en cuanto al tiempo en el cual se desempeñó como vendedora, pues manifiesta que estuvo desde el 3 de octubre de 2011, pero no señala dentro de la redacción de la demanda la fecha de terminación”; no obstante, menciona que “Como último pago se evidencia el 12 de junio de 2017”; niega que la relación haya iniciado en 2011 pues en esa fecha no existía el establecimiento de comercio como se constata en el certificado de matrícula mercantil; señala que “En cuanto a la certificación aportada como prueba, la misma no es prueba suficiente para terminar una relación laboral”, pues no se fijan extremos temporales, ni lugar de trabajo, como tampoco remuneración, a lo que se suma que esa referencia la firmó a solicitud que la demandante, quien la elaboró. Propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de uno debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e inexistencia de contrato laboral (pág. 22-31 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 3 6. A su turno, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de adicionar los hechos y pretensiones de la misma, y aclaró que la relación laboral entre las partes intervinientes terminó de manera unilateral y sin justa causa el 15 de junio de 2017; en ese sentido, solicita el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST (pág. 91-93 PDF 01). 7.
El juzgado de conocimiento con auto del 12 de febrero de 2020, aunque no se pronunció frente al escrito de contestación, tuvo por reformada la demanda y corrió traslado a la parte demandada (pág. 95 PDF 01), y como dicho término transcurrió en silencio, con proveído del 26 del mismo mes y año, el juzgado dispuso tener “en cuenta que la demandada guardó silencio frente a la reforma de la demanda”, y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 7 de mayo siguiente (pág. 97 PDF 01); diligencia que no se realizó ese día dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19. 8.
Con auto del 23 de junio de 2020, se fijó el 16 de julio siguiente para la celebración de la audiencia (pág. 99 PDF 01), la que se realizó ese día; en la misma se ordenó la reconstrucción de una “constancia o referencia” emitida por la demandada, como esta lo aceptó en su escrito de contestación, sin que el mismo repose en el expediente; finalmente, se señaló el 6 de octubre de 2020 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 03), la que no se llevó a cabo por permiso concedido al juez de conocimiento.
La parte demandada allegó el documento solicitado por el juzgado (PDF 05); no obstante, el proceso quedó sin movimiento alguno hasta el 1º de abril de 2022 cuando ingresó al despacho (PDF 08), y solo con auto del 13 de marzo de 2023, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el 2 de agosto siguiente (PDF 10). 9. Sin embargo, en atención a la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, y conforme lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA23-53 del 17 de mayo de 2023, el expediente se envió a este último despacho judicial el 15 de junio de ese año (PDF 11), avocándose conocimiento con auto del 13 de julio siguiente; igualmente, en este proveído se fijó el 25 de agosto de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 13), fecha en la que se practicaron los testimonios e interrogatorios de parte, se cerró el debate probatorio, los abogados rindieron sus alegaciones finales y la diligencia de suspendió para continuarla el 13 de septiembre de ese año (PDF 21)g. 10.
El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, declaró probadas las excepciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 4 inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante, tasándose las agencias en derecho en $290.000. 11.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “Quedó probado … que la señora Jennifer Moncada Ojeda laboró al servicio de la señora Claudia Rodríguez Martínez, muy contrario a la íntima convicción del señor juez, y digo íntima convicción porque no se tuvo en cuenta un análisis de conjunto de la prueba debatida brevemente en juicio.
La señora Irma Yaneth Parrado Garay manifestó de manera clara y contundente lo que tiene que ver con la relación de trabajo que la señora Jennifer Moncada Ojeda exteriorizó o conducta que desplegó desde el 03 de octubre de 2011, e hizo la señora Yaneth Parrado también unas manifestaciones que si bien no precisan la fecha de inicio, sí remonta al año 2015 hasta cuando la señora Claudia Rodríguez aparece como propietaria del Almacén Máximo A 10 Mil, dice el señor juez que los recibos no tienen determinado qué persona o para quién se prestaba el servicio y que era en la práctica como anónimos, pero desconoce el señor juez que esos recibos, más de 65 en total, que demuestran la relación de trabajo en las fechas que se anuncian, fueron allegados en la contestación de la demanda, y si se hace señores magistrados, esa confesión, es decir, cuando es la misma demandada la que presenta los recibos de pago, evidentemente se está demostrando que hay una relación de trabajo.
Ahora, frente a que quién era el propietario o cuál era el empleador, es claro que con la versión, con los testimonios de la señora Irma Yanet Parrado Garay se establece que la relación directa, no solamente la señora Irma Yanet, sino también de mi prohijada, era con la señora Claudia Rodríguez Martínez; no se reconoció empleador distinto por parte de mi representada tal como lo plantea la señora Irma Yaneth Parrado quien sí dijo que muy ocasionalmente el esposo de doña Claudia se aparecía por el almacén. Pero más importante aún, señores magistrados, le parece a este apoderado tener en cuenta que la empresa era una empresa o era un almacén unipersonal, es decir, no era una sociedad y sobre el almacén Máximo A 10 Mil, que es el nombre del almacén, se tiene que se reconoce que mi defendida trabajó para ese almacén Máximo A 10 Mil y que el certificado de Cámara de Comercio con el que se alega que la relación se inicia únicamente hasta el año 2015, es un certificado de cámara de comercio que hace alusión a la creación de la propiedad de don Enrique, a partir de marzo del año 2019, y que se llama Me Lo Llevo, es decir, mi defendida, mi representada inicia las labores con Máximo A 10 Mil de propiedad de la señora Claudia Rodríguez, que es una versión que no fue desmentida, que no fue refutada bajo ningún punto de vista; es más, si miramos la contestación que se hace del primer hecho la demanda que tiene que ver con la relación contractual, la ilustre togada apoderada de la demandada, dice lo siguiente: Dice que no es cierta la relación contractual y agrega, mi poderdante no es propietaria del establecimiento de comercio Máximo A 10 Mil y no ha celebrado contrato individual de trabajo de carácter verbal con la demandante a partir del 03 de octubre de 2011.
Es de tenerse en cuenta que según certificado de matrícula del establecimiento de comercio de Máximo A 10 Mil, matrícula 02534487 el 21 de marzo de 2015, el establecimiento de comercio registra su inicio de actividades el 21 de enero de 2015 y la señora Jennifer Moncada Ojeda presta sus servicios en el establecimiento de comercio a partir del 02 de febrero de 2015.
Al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 5 contestar el hecho 2 dice, no es cierto, la demandante de manera ocasional y por horas prestaba sus servicios al establecimiento de comercio Máximo A 10 Mil, pero como se manifestó en el hecho anterior mi poderdante no es ni ha sido propietaria de dicho establecimiento.
En el capítulo de los hechos, fundamentos y razones de derecho, dice, mi poderdante no es ni ha sido propietaria del establecimiento Máximo A 10 Mil hoy Me lo Llevo, por lo tanto, mi poderdante no tiene legitimación por pasiva, si bien se encontraba en el establecimiento de comercio, eso no la convierte en empleadora, y para probar sus dichos entonces allega el certificado de Cámara de Comercio del 03 de febrero de 2020 donde por ninguna parte aparece que la matrícula de comercio 02534487 obedezca al almacén Máximo A 10 Mil, por el contrario, certifica nombre: Me lo Llevo, y Me lo Llevo es el nombre que se le da al almacén a partir del 2015, y mi representada venía prestando servicios desde el año 2011, tal como se manifiesta en la demanda y de la manera que lo insinúa la señora Irma Yaneth Parrado en su versión, así las cosas, considera señores magistrados que aquí existen dudas y dudas protuberantes frente a lo que tiene que ver con la propiedad de los almacenes nombrados, es decir, inicialmente Almacén Máximo A 10 Mil y posterior a ese a partir del año 2015 se le cambia el nombre por Me lo Llevo, mi representada ingresó a trabajar al servicio de doña Claudia, propietaria de Máximo A 10 Mil, en vigencia de ese nombre, no posteriormente, entonces tenemos honorables magistrados que como quiera que es la misma apoderada de la demandada la que anuncia que el establecimiento de comercio Máximo A 10 Mil tiene la matrícula 02534487 del 21 de marzo de 2015 y eso no es cierto, eso entonces nos lleva a inferir que se parte de una interpretación incorrecta, y no solamente una interpretación incorrecta, sino que se dicen inexactitudes cuando se dice que el certificado de matrícula 02534487 pertenece a Máximo A 10 Mil cuando el mismo certificado plantea que pertenece al almacén Me lo Llevo y el almacén Me lo Llevo surge a partir del 21 de enero de 2015; mi representada venía laborando, tal como lo acreditan las restantes pruebas, venía trabajando de tiempo anterior y el mismo señor Jesús Enrique Romero Llanos, planteó que al almacén Me lo Llevo se le coloca ese nombre por inconvenientes que se venían presentando frente a comentarios de la sigla o el nombre Máximo A 10 Mil porque los precios no obedecían siempre a esos parámetros.
En ese sentido, considero señores magistrados, que la relación laboral se encuentra demostrada, que la subordinación siempre estuvo dada frente a la señora Claudia Rodríguez Martínez y que en esas condiciones entonces se cumplen las exigencias del contrato de trabajo que nos plantean los artículos 22, 23 y 24 del CST; en razón de ello, y porque las dudas deben resolverse a favor de la trabajadora, considera este apoderado que procede la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago y reconocimiento de las prestaciones demandadas.
En síntesis, señores magistrados, solicito entonces se revoque la sentencia, se declaren no probadas las excepciones y se condene en lo pertinente a la demandada”. 12. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de octubre de 2024, luego, con auto del 9 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes intervinientes se demostró la existencia de un contrato de trabajo, así como sus extremos temporales, y de así acreditarse, analizar si hay lugar a ordenar el pago de las acreencias aquí reclamadas. El a quo al proferir su decisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró que, “a pesar de que existe una referencia, no una certificación, lo cierto es que este documento no contiene los datos necesarios para endilgarle la calidad de empleadora de la demandada, en razón a que aquellas apuntan a que quien se comportaba como tal era el dueño del establecimiento de comercio, quien mencionó en sus palabras que había hecho la inversión y quien había contratado a la demandante; y la demandada era simplemente una administradora, razón por la cual se comportaba única y exclusivamente como la representante, mas, como se sabe, a la luz del artículo 32, también tiene el poder de hacer comprometer al segundo, pero sin que eso conlleve o desnaturalice su calidad de representante y la torna como empleadora.
A eso se le agrega que los recibos de caja menor, si bien indican la prestación de un servicio, no precisan para quién, debido a que solo están suscritos por la demandante, luego no involucran a la demandada. Además, la expresión bajo mi supervisión corrobora que, en realidad sí podría ser la encargada de la supervisión, o una instrucción del servicio, pero porque era administradora, no empleadora, incluso en ambos locales comerciales.
En consecuencia, este juzgador considera que el servicio de personal de la parte demandante no se hizo, más bien se hizo con destino al establecimiento de comercio como tal de propiedad de Jesús Enrique Romero Llanos y no específicamente para Claudia Rodríguez Martínez. En consecuencia, no se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo porque el servicio personal se hizo para una persona completamente diferente y en ese sentido la parte demandada cumplió su carga probatoria de establecer que el servicio fue para una persona que es diferente a ella”.
Para resolver la controversia, es necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 24 del CST, que establece la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; tal norma debe analizarse de manera conjunta con el artículo 167 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en cuanto dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De acuerdo con estas pautas, corresponde a quien alega la condición de trabajador demostrar únicamente la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 prestación personal del servicio y una vez acreditada se activa la presunción prevista en aquella disposición e inmediatamente se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al demandado desvirtuar la presunción legal que surge en cabeza del accionante.
Es decir, en este punto, el accionado deberá demostrar que esa prestación personal del servicio se hizo de forma autónoma e independiente, o en virtud de un contrato de naturaleza distinta a uno laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida. Desde luego que al demandante no solo le corresponde demostrar la prestación personal de un servicio, sino los extremos temporales en que el mismo se desarrolló, pues obviamente las prestaciones y derechos que corresponden al trabajador implican la definición de los períodos en que los mismos se causaron para así establecer cuál es su cuantía. Igualmente es carga probatoria del trabajador demostrar quién tuvo la condición de empleador, con mayor razón si hay controversias o dudas al respecto.
El artículo 22 del CST preceptúa que es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada subordinación o dependencia de esta y mediante remuneración; señala, así mismo que quien presta el servicio se denomina trabajador y quien lo recibe y remunera, patrono o empleador.
De manera que, según esos lineamientos normativos, empleador es aquel que recibe los servicios personales, los remunera, y ejerce actos de subordinación o dependencia con respecto al trabajador. Recibir los servicios personales es, para decirlo gráficamente, beneficiarse de los mismos. La anterior determinación es importante porque es el empleador el que tiene la obligación, entre otras, de pagar la remuneración (artículo 57 del CST), pagar aportes a seguridad social y reconocer los demás derechos legales y extralegales derivados del contrato.
Debe recordarse, en todo caso, que al demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio. Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada, para que se active la citada presunción. En este orden de ideas, y una vez analizadas las pruebas del proceso en su conjunto y de manera integral conforme los parámetros establecidos en el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que no le asiste razón al juez de primera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 8 instancia, pues en este caso sí se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y, por ende, del vínculo laboral existente entre ellas, como pasa a explicarse. De manera inicial, conviene precisar que las partes no discuten que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio que antes se llamaba Máximo A 10 Mil, y que luego pasó a denominarse Me Lo Llevo, como bien se indica en el escrito de contestación y así también lo aclara el testigo Jesús Enrique Romero Llanos, quien además de ser el esposo de la demandada, aparece como propietario de ese negocio en el certificado de matrícula mercantil; por tanto, resulta indiscutible que se trata de un mismo establecimiento, y esa es la razón por la cual, cuando la demandada o su esposo se referían que el mismo se fundó en 2015, mencionaban a uno u otro negocio indistintamente, pues en realidad se trató de uno solo.
Ahora, aunque es cierto que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad el señor Jesús Enrique Romero Llanos, esposo de la demandada, ello no significa que tales servicios se hubiesen prestado para él, o por lo menos, no de manera exclusiva, pues como puede desprenderse razonablemente de las pruebas recaudadas, esas labores de la actora eran ejecutadas también para la aquí demandada, incluso puede concluirse que tanto la demandada como su esposo actuaban indistintamente como empleadores.
En este punto, resulta de gran relevancia el testimonio de Irma Yanet Parrado Garay, pues se trata de una persona que trabajaba en el citado establecimiento, todos los días, y quien empezó a laborar allí antes de que la demandante llegara a trabajar en ese lugar; igualmente, refiere que ella se retiró después de la demandante. Dicha testigo manifestó de manera clara que la demandada Claudia Rodríguez Martínez era la patrona de ella y de la demandante, y que fue esta quien contrató a la actora, pues según explica, la demandante llegó al local, habló ella y le pidió trabajo, y esta a su vez le “dijo que sí y al otro día entró a trabajar como a las 7 de la mañana”.
También menciona que creía que la propietaria del negocio era la demandada ya que en ese lugar, “la única que vi yo, fue la señora Claudia”, además, “porque ella era la que nos mandaba”, les daba las órdenes laborales, y ellas le hacían caso, “a cualquier oficio lo mandaba a uno, a surtir, ella no le gustaba que uno se quedara por ahí parado sino tenía que uno estar haciendo algo”, y agregó que cuando no estaba la demandada la que quedaba a cargo era “Johanna”, que era “otra empleada del almacén”; finalmente, indica que el esposo de la demandada casi nunca llegaba al almacén, pues solo iba una o dos veces al mes, pero que de todas formas, “él no nos decía nada”.
Por tanto, de esta declaración se desprende sin duda alguna que los servicios de la 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 demandante eran en realidad prestados para la aquí demandada, pues no solo fue la persona que contrató a la actora sino quien ejerció como su empleadora, amén de que en todo caso no se puede pasar por alto su relación marital con quien aparecía formalmente como dueño del negocio.
En este punto, es de aclarar que si bien la testigo Ángela Consuelo García aseguró que el señor Enrique, esposo de la demandada, era quien permanecía en el local por ser “el jefe” y quien estaba “pendiente del personal de que estuviera al día, de recibir como tal el control de ventas, los reportes, organización”, lo cierto es que este testimonio no resulta del todo creíble para la Sala pues, de un lado, tal testigo no le puede constar quién contrató a la demandante ya que, como lo asegura en su declaración, cuando ella llegó a trabajar en ese lugar ya la demandante laboraba allí; de otro lado, dicha testigo refirió que era docente y que ejercía sus funciones de docencia, y que solo en las temporadas de diciembre y enero buscaba trabajos adicionales, siendo este el motivo por el cual laboró en el establecimiento de comercio Máximo A 10 Mil, entre diciembre de 2014 y enero de 2015, lugar donde, se reitera, ya laboraba la demandante; sin embargo, tal testigo aclaró que esa labor la hizo por horas, después de las 2 de la tarde, “a veces 2 días, un día a la semana, o sea, dependiendo cómo estaba la situación laboral”; y si bien agrega que posteriormente empezó a hacerse cargo del local, sin indicar desde cuándo, también señala que solo hacía turnos “prácticamente todos los fines de semana” y entre semana “después de las 3” de la tarde, pero solo las horas que se requirieran, a veces 2, 3 o 4 horas, o incluso, a veces se le informaba que no se requería pues ello dependía de las ventas, por lo que se trata de una persona que no permanecía en el establecimiento todos los días y menos durante todo el día, y por ende no puede dar fe de la total permanencia del citado señor en ese lugar; sin embargo, de este testimonio puede extraerse que la accionada Claudia Rodríguez hacía mayor presencia en el local, incluso, dicha testigo menciona que la demandada “muchas veces me pagó (…) o a veces lo hacía don Enrique” y que “los dos estaban como al frente del local”; además, agregó que cuando no estaba don Enrique, era la demandada la que hacía el papel “de jefe” y como tal, estaba “pendiente de que todo marchara bien”, con lo que se ratifica que la aquí demandada ejercía como empleadora.
Y si bien es cierto que la anterior testigo, así como la demandada y su esposo indican que la accionada era solo la administradora del local, no puede pasarse por alto que la testigo Irma Yanet Parrado Garay fue clara en indicar que aquella en realidad era la patrona, la que contrató a la demandante y quien le daba las órdenes; incluso, afirma que el señor Enrique no iba casi nunca a ese lugar, y sabía que era el esposo de la demandada porque igual iba una o dos veces al mes al negocio, situación que es corroborada por el mismo propietario del local, señor Jesús Enrique Romero Llanos, pues este en su declaración señaló Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 10 que en esa época él “no estaba constantemente ahí porque yo trabajaba, yo tenía mi trabajo, cuando eso yo tenía un trabajo en construcción, como ya le dije, yo era constructor y entonces yo hacía casas y vendía con mi hermano en ese entonces”. Aunado a lo anterior, el testigo Jesús Enrique Romero Llanos, esposo de la demandada, aunque asegura que él era el que tomaba las decisiones del negocio por ser quien hizo la inversión, la verdad es que en el curso de su declaración da a entender que tanto él como su esposa eran los que tomaban las decisiones en el negocio, circunstancia con la que se ratifica que los dos eran los que mandaban allí. De manera inicial indicó que si bien el almacén se llamaba Máximo A 10 Mil, era “porque manejamos ropa hasta 10.000, pero entonces se subió el costo de las prendas, ya no pudimos manejar más eso, entonces dijimos, hablamos con mi esposa de que por qué no le poníamos un todo precio, o sea, o ponerle jeanería y vender jeanería, vender cosas así, más costosas; entonces la gente empezó a entrar y a querer llevarse un jean por $10.000, entonces nos empezaron a decir que eso era publicidad engañosa y empezaron a ponernos problemas, entonces por eso tocó cambiarle la razón social para que no tuviéramos ese problema”, y pasó a llamarse Me lo Llevo; además, refirió que no se acordaba si la demandante “alcanzó a trabajar cuando le cambiamos el formato, o le cambiamos la razón social, la verdad no le sé decir si para ese entonces todavía estaba trabajando con nosotros”; explica que cuando la demandante no podía ir a laborar ella “nos llamaba, nos decía, oiga, no puedo ir por mis hijos, porque es que no tengo quién me cuide mis hijos, entonces pues listo, nos teníamos que ubicarnos y conseguir otra persona para que supliera el turno”, y que de todas formas le daban turnos porque “igual nosotros necesitábamos el trabajo, pues entonces le abríamos el turno”, “nosotros pues le dábamos la oportunidad y ella tenía el turno”; finalmente, cuando se le indagó a quiénes se refería cuando decía “nosotros”, aclaró que era a él y su esposa, y admite que le “pedía consentimiento a ella para ver si podía uno darle turno” a la demandante; de manera que con esta declaración se corrobora que la demandada sí disponía de la labor de la demandante y era la que finalmente decidía si se le daba o no trabajo.
Finalmente, la demandada al rendir su interrogatorio de parte acepta que permanecía en el almacén y aunque menciona que lo hacía en calidad de administradora, lo cierto es que, al referirse al valor que se pagaba a la demandante por hora de servicio, admite implícitamente que ese monto era el que ella y su esposo pagaban, dando a entender que era una decisión de los dos, pues no otra cosa se concluye cuando indica “en ese tiempo pagábamos más o menos como dos mil”, incluso, si bien dice que su esposo fue quien llamó y contrató a la demandante, de todas formas acepta que la actora llegó al establecimiento y le pidió trabajo a ella.
Además, las anteriores probanzas no riñen con la referencia de 15 de junio de 2017, que expidió la demandada a favor de la actora, en la que indica que ella Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 11 “laboró bajo mi supervisión durante un periodo de cinco años, como Asistente de Ventas, y su desenvolvimiento resultó muy satisfactorio tanto para el firmante como para la empresa” (PDF 05), y si bien en este documento no acepta relación laboral entre ellas, la misma se desprende de las declaraciones antes aludidas.
Así las cosas, conforme lo establecido en el artículo 24 del CST antes aludido, al demostrarse la prestación de un servicio personal de la demandante a favor de la demandada, no queda otro camino a la Sala que presumir la existencia del contrato de trabajo y en ese sentido, revocar la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar, declarar el contrato de trabajo entre las partes intervinientes.
Ahora, frente a los extremos temporales, si bien la testigo Ángela Consuelo García señaló que cuando ella trabajó en la temporada de diciembre de 2014 la demandante ya trabajaba en ese lugar, y a su turno la señora Irma Yanet Parrado Garay dice que ella ingresó primero que la demandante, sin que pueda establecerse qué día en realidad empezó a prestar sus labores la actora a favor de la demandada, la Sala no puede pasar por alto que es la misma demandada quien en la citada recomendación indicó de manera clara y expresa que la demandante “laboró bajo mi supervisión durante un periodo de cinco años, como Asistente de Ventas”, por lo que en ese sentido, hay lugar a declarar el contrato de trabajo desde el 15 de junio de 2012, esto por cuanto ese documento se expidió el mismo día y mes del año 2017, fecha de inicio de labores que si bien es anterior a la creación del establecimiento de comercio (21 de enero de 2015), ello en nada desdibuja la relación laboral, pues es factible colegir que dicho negocio funcionaba con anterioridad a su legalización, como finalmente lo ponen de presente tales testigos, resultando creíble el dicho de estos.
Es cierto que la demandada en su interrogatorio de parte y su esposo en su testimonio explican de manera coincidente que con anterioridad la demandante y la accionada trabajaron en otro negocio de propiedad de un señor de nombre Orlando Gutiérrez, en el que la primera era vendedora y la segunda administradora, por lo que podría pensarse que esa haya sido la razón por la cual la demandada indicó en su recomendación que la actora estuvo bajo su supervisión, sin embargo, se trata del dicho de la demandada y su esposo en su propio beneficio, el cual no puede tenerse en cuenta pues es sabido que a las partes no les es dable fabricar su prueba.
Ahora, frente al extremo final, se tendrá el 12 de junio de 2017, pues en este punto la demandada en su escrito de contestación señaló que el “último pago se evidencia el 12 de junio de 2017”. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 En ese orden, se tiene que la relación laboral se desarrolló entre el 15 de junio de 2012 y el 12 de junio de 2017; labor que debe entenderse fue continua, pues en este aspecto la testigo Irma Yanet Parrado Garay indicó en su declaración que la demandante trabajó todos los días, lo que le consta porque ella también laboraba todos los días.
Ahora, es cierto que los testigos Ángela Consuelo García y Jesús Enrique Romero Llanos indican que la demandante laboraba por horas, y que a veces no iba a laborar, sin embargo, como ya se dijo, frente a la primera testigo antes mencionada, como se trata de una persona que solo laboró en el establecimiento por temporadas o uno fines de semana o algunas horas en la tarde, como lo refirió en su declaración, no es posible tener en cuenta su dicho en este aspecto; lo mismo ocurre respecto al segundo testigo, esposo de la accionada, pues como quedó analizado, en esa época no era constante su presencia en el establecimiento porque él tenía su propio trabajo de construcción, según explicó en su declaración, “era constructor y entonces yo hacía casas y vendía con mi hermano en ese entonces”; por tanto, no le puede constar la periodicidad en la que trabajaba la demandante.
Es así que, para esclarecer los turnos laborados por la actora, la testigo Irma Yanet Parrado Garay señaló que la demandante trabajaba todos los días, “a veces todo el día y veces 4 horas”, y aclaró que cuando trabajaba 4 horas, venía otra muchacha y la reemplazaba, entiende la Sala que lo era para completar el día laboral; en ese sentido, es dable colegir que la demandante trabajó todos los días, bien fuera el día completo o tan solo 4 horas al día; situación que dicho sea de paso, se corrobora con los comprobantes de caja menor aportados por la demandada, correspondientes a los años 2015 a 2017 (pág. 36-88 PDF 01), pues, en este punto, si se tiene en cuenta que la demandada en su interrogatorio de parte menciona que se pagaba en esa época a $2.000 la hora, refiriéndose al año 2015, y la testigo Ángela García señaló que después se pagaba a $2.500 la hora, con base en los valores contenidos en tales documentos es dable concluir que la demandante laboraba entre 4 a 13 horas diarias, como se refleja a continuación: AÑO MES 2015 Febrero DÍA 2 4 6 7 8 9 11 13 14 15 16 18 20 21 22 VALOR PAGADO $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 16.800 $ 12.600 $ 12.600 $ 14.000 $ 14.000 $ 23.800 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 SALARIO HORA $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 TOTAL HORAS 7,00 7,00 7,00 7,00 8,40 6,30 6,30 7,00 7,00 11,90 7,00 7,00 7,00 7,00 7,00 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 23 25 26 28 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 7,00 7,00 7,00 7,00 Marzo 1 2 4 6 8 9 12 14 15 17 19 21 23 25 26 28 29 31 $ 12.600 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 11.200 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 12.600 $ 14.000 $ 13.000 $ 14.000 $ 19.600 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 12.600 $ 14.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 6,30 7,00 7,00 7,00 5,60 7,00 7,00 7,00 6,30 7,00 6,50 7,00 9,80 7,00 7,00 7,00 6,30 7,00 Abril 2 3 4 5 7 $ 11.200 $ 15.400 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 5,60 7,70 7,00 7,00 7,00 Mayo 5 7 9 11 13 14 15 19 21 23 $ 11.200 $ 11.200 $ 12.600 $ 11.200 $ 14.000 $ 7.000 $ 20.000 $ 11.200 $ 11.200 $ 12.600 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 5,60 5,60 6,30 5,60 7,00 3,50 10,00 5,60 5,60 6,30 Junio 16 17 18 20 21 $ 14.000 $ 8.400 $ 14.000 $ 14.000 $ 12.600 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 7,00 4,20 7,00 7,00 6,30 Octubre 10 11 12 14 16 17 18 19 22 23 25 27 $ 19.600 $ 14.000 $ 16.800 $ 13.000 $ 23.800 $ 28.000 $ 21.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 21.000 $ 26.600 $ 14.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 9,80 7,00 8,40 6,50 11,90 14,00 10,50 7,00 7,00 10,50 13,30 7,00 2 5 6 7 8 9 11 12 13 15 16 17 18 20 21 22 23 27 28 29 30 30 31 $ 21.000 $ 25.200 $ 14.000 $ 11.200 $ 19.600 $ 22.400 $ 14.000 $ 25.200 $ 14.000 $ 30.800 $ 11.200 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 14.000 $ 23.800 $ 14.000 $ 12.600 $ 14.000 $ 14.000 $ 11.200 $ 22.400 $ 22.400 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.000 $ 2.500 $ 2.500 10,50 12,60 7,00 5,60 9,80 11,20 7,00 12,60 7,00 15,40 5,60 7,00 7,00 7,00 7,00 11,90 7,00 6,30 7,00 7,00 5,60 8,96 8,96 1 2 3 $ 22.400 $ 25.200 $ 28.000 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 8,96 10,08 11,20 Noviembre Agosto 2016 Septiembre 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 5 7 8 12 14 15 19 20 22 23 26 16 $ 22.400 $ 22.400 $ 26.600 $ 26.600 $ 21.000 $ 20.000 $ 20.000 $ 22.400 $ 30.800 $ 14.000 $ 24.000 $ 24.000 $ 18.000 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 8,96 8,96 10,64 10,64 8,40 8,00 8,00 8,96 12,32 5,60 9,60 9,60 7,20 Marzo 7 8 9 13 22 23 24 27 $ 21.000 $ 22.500 $ 18.000 $ 19.500 $ 18.000 $ 22.500 $ 18.000 $ 33.000 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 8,40 9,00 7,20 7,80 7,20 9,00 7,20 13,20 Abril 3 15 18 20 21 22 26 27 28 29 30 $ 24.000 $ 25.500 $ 22.500 $ 22.500 $ 22.500 $ 25.500 $ 24.000 $ 18.000 $ 15.000 $ 24.000 $ 28.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 9,60 10,20 9,00 9,00 9,00 10,20 9,60 7,20 6,00 9,60 11,40 Mayo 2 3 4 5 6 8 9 10 11 12 13 15 16 17 18 19 21 23 24 25 26 30 31 $ 21.000 $ 21.000 $ 18.000 $ 22.500 $ 27.000 $ 21.000 $ 18.000 $ 16.500 $ 21.000 $ 18.000 $ 33.000 $ 19.000 $ 21.000 $ 21.000 $ 25.500 $ 21.000 $ 21.000 $ 24.000 $ 15.000 $ 18.000 $ 22.500 $ 33.000 $ 21.000 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 8,40 8,40 7,20 9,00 10,80 8,40 7,20 6,60 8,40 7,20 13,20 7,60 8,40 8,40 10,20 8,40 8,40 9,60 6,00 7,20 9,00 13,20 8,40 Junio 1 3 4 5 6 7 8 9 12 $ 18.000 $ 33.000 $ 15.000 $ 2.400 $ 15.000 $ 24.000 $ 15.000 $ 15.000 $ 21.000 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 $ 2.500 7,20 13,20 6,00 0,96 6,00 9,60 6,00 6,00 8,40 Febrero 2017 Aunado a lo anterior, otra razón para concluir que la labor de la demandante fue continua, es la misma constancia expedida por la demandada, pues del tenor literal de lo allí manifestado no se desprende que la labor hubiese sido por días, pues lo que brota de su texto es que por lo menos durante los 5 años allí aludidos la demandante estuvo a disposición y subordinada a la demandada. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 Ahora, para establecer el salario devengado por la demandante, para efectos de liquidar las acreencias laborales reclamadas, si bien deberían tenerse los valores pagados por la demandada, la Sala observa que el monto de la hora pagada es inferior al que correspondería si se liquida con base en el mínimo legal, por tanto, el mismo se reajustará a este salario, y, en los días que no reposa recibo de pago se tendrá que la actora trabajó por lo menos 4 horas al día, como lo aseguró la testigo Irma Yanet, las cuales deberán liquidarse igualmente con base en el salario mínimo legal vigente.
En este punto, debe precisarse que si bien en los recibos de pago allegados no se observa que la actora hubiese laborado todos los días, lo cierto es que la testigo Irma Yanet Parrado Garay, quien se reitera, empezó a trabajar antes que el aquí demandante y se retiró con posterioridad a ella, y quien trabajó para la demandada en el establecimiento de comercio en la misma labor de la actora, durante todos los días, fue clara y contundente en señalar que la demandante también trabajaba todos los días en ese lugar, solo que no siempre trabajaba todo el día pues a veces solo hacía turnos de 4 horas; es más, en este aspecto, la testigo Ángela Consuelo García señaló que cuando la demandante no volvió al local, o, en sus palabras, cuando dejó el “puesto botado”, empezaron a “mirar quién ocupa el puesto porque siempre se necesita”, dando a entender que dicho trabajo que la actora desempeñaba no solo era necesario ocuparlo sino que además se trataba de una labor que se requería “siempre”; por esa razón, y al tener de presente que la demandante prestaba sus servicios todos los días para la demandada en el citado negocio, así debe entenderse, y con base en ello deben liquidarse sus derechos laborales.
Es cierto que tales recibos solo tienen la firma de la demandante, no obstante, ello no es suficiente para restarles valor probatorio pues, como bien lo menciona el recurrente, los mismos fueron allegados por la demandada y en ellos se indica que los valores allí contenidos se pagaban por concepto de “prestación de servicios”. En este caso, cobra importancia la regla probatoria que reza que quien aporta un documento al proceso acepta su autenticidad, máxime cuando aquí al presentarse no se hizo ninguna advertencia sobre objeciones a su contenido.
Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta lo antes expuesto, esto es, las horas laboradas que se acreditan con los comprobantes de pago, liquidadas proporcionalmente con base en el salario mínimo legal, y, en los días que no reposa recibo de pago se tiene que la actora trabajó por lo menos 4 horas al día, como lo aseguró la testigo Irma Yanet, liquidas también con base en el salario mínimo legal vigente, se tiene que el promedio mensual del año 2012 es la suma de $283.350, de 2013 $294.750, de 2014 $308.000, de 2015 $393.680, de 2016 $364.894 y del año 2017 $494.919.
El hecho de que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 16 solamente aparezcan recibos de algunos meses y no se observe continuidad en los pagos, no es razón suficiente para entender que los servicios solo se prestaron durante esos días, porque hay una testigo creíble que menciona que la labor era cotidiana, y por otra parte tales recibos fueron aportados por la demandada que bien pudo recortarlos o solo expedirse estos de manera parcial y no obligatoria.
Se reclama en la demanda el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa y aportes a la seguridad social en pensión. No obstante, debe analizarse previamente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, para lo cual, es de recordar que según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los derechos laborales prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero ese término puede ser interrumpido por una sola vez, caso en el cual, el lapso de tres años empieza a contarse de nuevo a partir del reclamo.
Ahora, es de aclarar que en materia laboral, hay unos derechos que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, como el caso de las cesantías, y otros cuya exigibilidad se presenta durante la ejecución de este, y, en tratándose de los aportes a la seguridad social en pensión aquí reclamados, los mismos sin imprescriptibles como lo ha considerado la jurisprudencia laboral.
De acuerdo con lo anterior, se procede a calcular los valores de las acreencias a que se debe condenar la demandada, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción sobre cada uno de los conceptos reclamados; no obstante, es de aclarar que como el contrato de trabajo terminó el 12 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019 (pág. 6 PDF 01), la misma fue presentada dentro del término trienal; por lo que en ese orden, los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016 se encuentran prescritos, a excepción del auxilio de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensión como ya se explicó. Así las cosas, en el caso del auxilio de las cesantías, este derecho no prescribió pues el mismo se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, hay lugar a su pago por el tiempo laborado.
Efectuadas las operaciones matemáticas del caso, la demandada debe pagar por ese concepto $1.737.519. En lo que tiene que ver con los intereses sobre las cesantías, los mismos deben pagarse a más tardar en el mes de enero del año siguiente en que se causen las 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 cesantías, por tanto, como la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, se tiene que los correspondientes a los años 2015 hacia atrás se encuentran prescritos, pues estos han debido pagarse en enero de 2016, y como ya se mencionó, los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016 se encuentran prescritos; por tanto, solo hay lugar a ordenar el pago de los correspondientes al año 2016 y 2017, por este concepto la demandada debe pagar $70.513.
Ahora, en relación con las primas de servicios su exigibilidad es máximo a partir del 30 de junio o en los primeros 20 días de diciembre, conforme lo establece el artículo 306 del CST; por ende, en este asunto quedaron prescritas las de los años 2012 a 2015, y solo procede su pago de los años 2016 y 2017. Así las cosas, hay lugar a condenar por este rubro la suma de $587.608.
Y frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, por tanto, como en este caso el contrato empezó el 15 de junio de 2012, las vacaciones causadas de esa calenda al 15 de junio de 2013, podían ser solicitadas hasta el 15 de junio de 2014, en ese orden, el actor tenía hasta el mismo día y mes de 2017 para reclamarlas, y como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2019, las mismas quedaron prescritas; de igual forma prescribieron las vacaciones causadas del 15 de junio de 2013 a 2014, pues podían ser solicitadas hasta el 15 de junio de 2015, y debieron ser demandadas antes de ese día y mes de 2018, sin que así se hubiese hecho.
Así las cosas, se tiene que solo hay lugar a condenar por las vacaciones generadas desde el 15 de junio de 2014 a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, pues las causadas de esa data al 15 de junio de 2015, podían ser solicitadas ese día y mes de 2016, y en ese orden, el actor tenía hasta el 15 de junio de 2019 para presentar la demanda, lo que hizo el 27 de mayo de 2019.
Por tanto, la demandada adeuda por este concepto la suma de $740.316. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro: AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Total cesantías salario $283.350,00 $294.750,00 $308.000,00 $393.680,00 $364.894,00 $494.919,00 CESANTÍAS días laborados 195 360 360 360 360 162 % CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados 2016 $ 364.894,00 360 2017 $494.919,00 162 Total % cesantías cesantías $ 153.481,25 $ 294.750,00 $ 308.000,00 $ 393.680,00 $ 364.894,00 $ 222.713,55 $ 1.737.519 % cesantías $ 43.787,28 $ 26.725,63 $ 70.513 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Salario días laborados 2016 $364.894,00 360 2017 $494.919,00 162 Total Primas de servicio Prima de Servicios $ 364.894,00 $ 222.713,55 $ 587.608 VACACIONES Periodo salario días laborados $494.919,00 1077 2014 a 2017 TOTAL VACACIONES ADEUDADAS vacaciones $ 740.316,34 $ 740.316 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cabe anotar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba (artículo 167 del CGP), al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
En el presente caso, se tiene que si bien el demandante en el escrito de reforma de demanda indicó que fue la demandada quien la despidió, lo cierto es que no allegó ningún medio probatorio tendiente a probar esa circunstancia, a lo que se suma que los testigos mencionaron que ella no regresó, por tanto, al no demostrarse el despido invocado no hay lugar a imponer condena por este aspecto.
En lo que tiene que ver con las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo no puede llevar a imponer inexorablemente esas sanciones.
Esta Sala, con base en esas directrices, observa que puede aceptarse que existieran dudas acerca de la obligación de consignar las cesantías y de pagar prestaciones sociales, dada la forma o los turnos en que la demandante laboraba, y además, por cuanto el establecimiento de comercio era finalmente de 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 propiedad de su esposo, quien también ejercía como empleador, por ello puede tenerse que la conducta desplegada por la demandada estuvo revestida de buena fe, pues tenía la firme convicción de que no tenía obligación de hacer tales pagos a la actora, máxime cuando la existencia del contrato de trabajo se extrajo básicamente del hecho de haber encontrado acreditada la prestación de unos servicios personales, pero de las pruebas del proceso no es posible conocer con certeza los detalles de los términos reales en que se desarrolló esa labor.
Por lo tanto, suficientes resultan las razones para absolver de estas pretensiones. Así las cosas, se condenará al pago de la indexación de las condenas aquí impuestas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato, esto es, el 12 de junio de 2017, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.
Ahora bien, en cuanto a los aportes a pensión estos no prescriben y como en el presente caso no se acreditó ni la afiliación al subsistema general de pensiones, ni el pago de las cotizaciones respectivas por parte de los demandados, hay lugar a condenar a pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante o al que se afilie, y a su entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, pues es claro que en casos como en el presente, el empleador siempre responderá por la totalidad del aporte pensional.
Para tal efecto se tendrán en cuenta los salarios antes aludidos, y conforme los parámetros señalados en la parte resolutiva de esta sentencia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Las costas de primera instancia se revocan y se imponen a la demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de YENIFER MONCADA OJEDA contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su lugar, se DECLARA que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 15 de junio de 2012 al 12 de junio de 2017, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 20 de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: • Auxilio de las cesantías por la suma $1.737.519. • Intereses sobre las cesantías por el valor de $70.513. • Vacaciones por la suma de $587.608. • Primas de servicios en la suma de $740.316. • La indexación de las anteriores condenas, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato, esto es, el 12 de junio de 2017, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago. • El cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión por el período comprendido del 15 de junio de 2012 al 12 de junio de 2017, con base en los siguientes salarios: para el año 2012 la suma de $283.350, 2013 $294.750, 2014 $308.000, 2015 $393.680, 2016 $364.894 y año 2017 $494.919; el cual deberá ser liquidado por la administradora de pensiones que elija el demandante.
Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Las costas de primera instancia se revocan y se imponen a la demandada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YENIFER MONCADA OJEDA Contra CLAUDIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2019-00238-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria