República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3160-004- 2025-00112-00 Radicado Int. 2025-00352-01 CAUSANTE: ELSIE DELFINA CABRALES POSADA (QEPD). APERTURANTE: EUNICE TRINIDAD DEL SOCORRO CABRALES POSADA.
Liquidatorio – Sucesión Intestada. Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la aperturante EUNICE TRINIDAD DEL SOCORRO CABRALES POSADA en contra del auto de fecha 14 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, en el proceso de Sucesión Intestada de ELSIE DELFINA CABRALES POSADA (Q.E.P.D), mediante el cual el aludido Despacho se declaró sin competencia para conocer el proceso, si no fuera porque, como se expondrá, el referido recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00224-01 Conforme al régimen jurídico colombiano, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad, esto es, que para su procedencia el auto debe estar expresamente reseñado en la norma general, es decir, el artículo 321 del Código General del Proceso, o de manera específica en una norma especial.
En atención a esta normativa, delanteramente se observa que la providencia que nos ocupa, relacionada con la declaratoria de falta de competencia para conocer la causa mortuoria, no admite medio de impugnación alguno y, por ende, no es susceptible del recurso de apelación, a voces del artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo tenor enseña: “Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
(Resaltado propio). Ahora, para habilitar la instancia, la dispensadora de justicia concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, anunciando que lo hacía al amparo de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso1. Sin embargo, no existe acierto en ello, como quiera que la teleología de la norma nos lleva a concluir que la alzada resulta procedente cuando el rechazo del libelo obedece a la falta 1 Artículo 321.
Procedencia. “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00224-01 de los requisitos que impone la Ley, mas no en el evento que el juez rehúsa la conducción del proceso por razón de su incompetencia. Siendo ello así, no cumpliéndose con los requisitos para la concesión del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, el mismo deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al juzgado de origen.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la aperturante contra el auto del 14 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3