Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2023-00398-01 (293) CONFIRMA SENT FUERO SINDICAL BANCO DE LA REPÚBLICA Vs BERNARDO PAZOS AGREDA (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Especial Fuero Sindical-Levantamiento de Fuero Sindical Juzgado 1ª. Inst. Tercero Laboral del Circuito de Pasto Radicación: 520013105003202300398 - 01 (293) Demandante: Banco de la República Demandado: Bernardo Rigoberto Pazos Agreda Asunto: Se confirma la sentencia apelada No. Acta: 284 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada y el sindicato “ANEBRE” contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de mayo de 2025, dentro del proceso supra reseñado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Pretende la accionante, a través del reseñado proceso especial de fuero sindical, que se autorice la desvinculación del demandado, debido a que se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical, y que a la fecha de presentación de la demanda no se ha retirado del servicio, siendo esa condición determinante para la inclusión en nómina de pensionados que permita hacer efectivo el pago de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la resolución No SUB 251707 de fecha 18 de septiembre de 2023. 2.

Hechos. 1 Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) Como fundamentos fácticos, afirma el promotor del juicio que suscribió con el accionado un contrato de trabajo a término indefinido el día 1° de noviembre de 1984, el cual se encuentra vigente. Aseguró, que en la actualidad el señor Bernardo Rigoberto Pazos Agreda se desempeña en el cargo de Analista de Asuntos Económicos en la sucursal de Pasto.

Refiere que, en el Banco de la República existe una organización sindical de primer grado y de empresa, denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, reconocida por el Ministerio del Trabajo según Resolución No. 1181 de agosto 6 de 1964, publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 1964. Que entre el Banco de la República y la asociación de empleados “ANEBRE”, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de 2022 – Régimen Unificado, vigente en la actualidad, cuyo parágrafo del artículo 53 establece que: “gozarán de los privilegios del fuero sindical, los directivos del sindicato que de conformidad con la ley disfruten de este derecho y hayan cesado sus funciones, hasta por doce meses después de ejercer el cargo”.

Que según constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical número JD-0003 el 28 de enero de 2020, el señor Bernardo Rigoberto Pazos Agreda ostenta la calidad de vicepresidente de la subdirectiva de la ciudad de Pasto, por ende, goza de la garantía de fuero sindical, no obstante, lo anterior, desde el 4 de marzo de 2022 la sucursal de la cuidad de Pasto fue transformada en agencia sucursal, razón por la cual, algunos de sus empleados se acogieron a un plan de retiro y en consecuencia, la sucursal sufrió una disminución del número de sus trabajadores, por lo que, la subdirectiva de dicha ciudad no reúne las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en lo referente al número mínimo de miembros equivalente a 25 personas.

Que el accionado nació el 7 de julio de 1960, de modo, que en la actualidad tiene 63 años; así mismo, cotizó un total de 1990 semanas ante Colpensiones. Que en ejercicio de la facultad consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez del accionado ante Colpensiones, la cual fue reconocida mediante resolución No SUB 251707 de 18 de septiembre de 2023, en la que se indicó, que la prestación pensional será ingresada en nómina, una vez se radique la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio activo.

Que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el convocado a la litis no se ha retirado del Banco de la República, por ello, se requiere la debida autorización judicial para proceder con su desvinculación en atención a la configuración de la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST. 3. Contestación de la demanda.

Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de providencia fechada 26 de enero Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) de 2024 (Pdf.06) ordenó la corrección de la demanda, y una vez subsanada la admitió por auto de fecha 15 de febrero de 2024 (Pdf. 8, cuaderno de primera instancia).

Trabada la litis en debida forma, llegada la fecha y hora previamente señaladas, la funcionaria cognoscente instaló la audiencia regulada por el artículo 114 del CPTSS, en la que previa indicación de haber enviado la contestación de la demanda vía correo electrónico, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025 admitió la contestación de demanda, tanto del demandado, como del sindicato ANEBRE.

El accionado Bernardo Rigoberto Pazos Agreda, al pronunciarse frente a los hechos acepto y negó unos y dijo que son parcialmente cierto otros y se opuso a las pretensiones del libelo inaugural, al considerar que no resulta aplicable la justa causa alegada por la entidad demandante atinente al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, ostenta la calidad de servidor público del Banco de la República y como tal, ha decidido acogerse a la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, lo cual, auspicia la inaplicabilidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones de mérito, la prescripción, improcedencia de la autorización del permiso para despedir ante la inexistencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y falta de configuración de la justa causa por no encontrarse incluido en nómina de pensionados - requisito sine qua non para que se configure la justa causa.

(Pdf 19, cuaderno de primera instancia.) A su turno, el sindicato Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE”, al pronunciarse frente a los hechos acepto y negó unos y dijo que son parcialmente cierto otros y se opuso a las pretensiones del libelo inaugural. Solicita, que se deniegue la pretensión planteada en el libelo genitor dirigida a obtener el levantamiento del fuero sindical, puesto que, el retiro del servicio imposibilita el reconocimiento de pensión de vejez del accionado según lo informado por el banco, y no puede tenerse como válida para efectos de conceder la pretensión deprecada.

Formuló como excepciones de mérito, la inexistencia de causa para solicitud de levantamiento de fuero sindical, aplicación plena de la Ley 1821 de 2016 por no incurrir el demandado en la excepción planteada en la sentencia c-426 de 2020 que declaró la exequibilidad condicionada del art. 1 de la Ley 1821 de 2016, interpretación del numeral 14 del artículo 62 del CST en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016.

(Pdf 17, cuaderno de primera instancia.) A continuación, la A quo dio por contestada la demanda; fijó el litigio y decretó las pruebas pedidas por las partes, y fijó el día 28 de mayo para la continuación de la diligencia. 5. Decisión de primera instancia. Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, previo cumplimiento de las ritualidades propias para un juicio de esta clase, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO.- AUTORIZAR el levantamiento de fuero sindical que posee el demandado BERNARDO RIGOBERTO PAZOS AGREDA como trabajador aforado de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República-ANEBRE en la Subdirectiva Seccional Pasto.

SEGUNDO. - CONCEDER permiso al BANCO DE LA REPÚBLICA para despedir al trabajador BERNARDO RIGOBERTO PAZOS AGREDA por encontrarse acreditada la justa causa invocada en el artículo 62, literal, la numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Retiro que está condicionado hasta tanto sea expedido por el Banco de la República, el acto administrativo del retiro del servicio y sea debidamente notificado el trabajador su inclusión en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte Demandada en favor de la parte Demandante en una cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. QUINTO.- ORDENAR que se surta el grado de jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.” La juzgadora de instancia, en lo esencial, previa valoración de los medios de prueba allegado al expediente, dio por acreditado que el demandado, desde el 1° de noviembre de 1984 presta sus servicios personales al Banco de la República en el cargo de analista de estudios económicos de la ciudad de Pasto; además, tiene la calidad de aforado por ser integrante de la Junta Directiva del sindicato “ANEBRE” como vicepresidente y secretario de Derechos Humanos de la Subdirectiva Seccional Pasto.

Sostuvo que, la Constitución Política consagra que, el Banco de la República está organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que para efectos de la determinación de la naturaleza de sus trabajadores, está previsto en la Ley 31 de 1992, asimismo, se aplican las normas internas establecidas en los estatutos, reglamento interno, convención colectiva, contratos de trabajo, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

Alude al literal A), numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 del 65, que estipula las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; asimismo, invocó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público, cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, evento en el cual el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando sea reconocida o Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) notificada la pensión, por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C1037 de 2003, al condicionar la exequibilidad del artículo 9, parágrafo 3° de la Ley 797 del 2003, estableció que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesa de pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia, los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad de la primacía de sus derechos.

Consideró, que la Ley 1821 de 2016, que consagra la edad de retiro forzoso, no resulta aplicable a los trabajadores del Banco de la República, toda vez, que están sometidos a un régimen legal propio en desarrollo del artículo 371 de la Constitución Política y la Ley 31 de 1992. Destaca que, la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C 426 del 2020.

Agrega, que tampoco se pactó la edad de retiro forzoso en el contrato de trabajo. Enfatizó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte de Justicia mediante sentencia SL2509 de 2017, reiterada en la SL 3146 del 2020, precisó que se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público, por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado como empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público y del sector privado, para finalizar el contrato laboral de su trabajador; de igual manera, el empleador puede hacer uso de esta causal, cuando al trabajador sea reconocida o notificada la pensión, por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C1037 de 2003 que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio, en el entendido, de que además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se puede dar por terminada la relación laboral, sin que se le notifique al trabajador la inclusión en la nómina de pensionados.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, consideró que tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de la misma, atendiendo a que, la causal de terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez puede alegarse en cualquier tiempo sin someterse al rigor del término señalado en el artículo 118A del CPTSS, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T606 de 2017, T338 de 2019, reiteradas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6099 de 2021. 6.

Apelaciones. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se encuentra configurada la justa causa alegada, a efecto de obtener autorización del levantamiento de fuero sindical. Aduce, que el juzgado de conocimiento asumió una postura errada al sostener que el convocado a la litis no es un servidor público, por tanto, se desconoce la naturaleza de quienes laboran al servicio de una entidad pública que cumple funciones públicas como el Banco de la Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) República, citando las sentencias SL1981 de 2019 y C391 de 1996.

Insiste, en que el demandado ostenta la calidad de servidor público, por lo que, se le debe aplicar la Ley 1821 de 2016 que contempla la edad de retiro forzoso hasta los 70 años de edad, toda vez, que no está dentro de las excepciones previstas dentro de esta ley, y tampoco está dentro de la excepción que se estipuló en la sentencia C426 del 2020, cuando declaró la exequibilidad condicionada a esta norma, que solo excluyó a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.

Reprocha que se haya acogido la aplicación de conceptos de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales no tienen carácter vinculante, inclusive, han tenido diferentes criterios al respecto, y hasta el mismo Banco venía aplicando la edad de retiro forzoso a sus servidores públicos.

Así mismo que, al no considerar como servidores públicos a los trabajadores del banco, tampoco les tendrían que aplicar el régimen disciplinario único, ni les tendrían que exigir la declaración juramentada de bienes, emisión de bonos pensionales tipo T y tampoco se les habría descontado a algunos trabajadores el impuesto solidario por Covid-19.

Que yerra el despacho de origen al no tener claridad respecto del régimen pensional y el régimen laboral, siendo así, pues no es óbice que se le aplique al demandado el CST, y que para ello se remita a otras disposiciones propias de servidores públicos en temas que no excluyan o que no se contradigan con el régimen laboral propio. No desconoce que al demandante se le aplica el CST, y con ello las justas causas previstas en el artículo 62, pero, esto no es óbice para que, coherente con la condición de servidor público, se le respete su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso previsto en el artículo 1 de la Ley 1821 del 2016.

Alega, que el artículo 123 de la Constitución Política define quienes son servidores públicos, de tal manera, que los funcionarios del Banco cumplen funciones públicas, en armonía con el estatuto de la banca central, artículo 48 del Decreto 2520 de 1993. Po último, señaló que resulta completamente desproporcional y abiertamente ilegal que la entidad demandante durante toda la vigencia de la vinculación, le haya otorgado un tratamiento integral como servidor público al accionado, y que finalmente, a efecto de adoptar decisiones estratégicas para la desvinculación, le desconozca dicha calidad y los derechos que como tal le asisten, puntualmente el de acogerse a la edad de retiro forzoso.

A su turno, el sindicato “ANEBRE”, cifra su inconformidad indicando que se omitió un análisis integral y adecuado de las pruebas documentales aportadas, las cuales son determinantes para establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral presentada entre el Banco de la República y sus trabajadores, así como la aplicación de la Ley 1821 de 2016, entre ellas, el otorgamiento a trabajadores del Banco de la República por auxilio de covid-19, concepto emitido por parte del Ministerio de Trabajo, misivas mediante las cuales el trabajador manifestó de manera concreta Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) que se acogería a la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016.

Señala, que se acredita la aplicación de trámites disciplinarios a empleados del Banco de la República, que, a su vez, se fundamenta con el Reglamento del Banco de la República del año 1985 en su artículo 78, norma desde la cual ya se contemplaba la edad de retiro forzoso, porque en este artículo, entre otras premisas, se habló de otorgar el reconocimiento de pensión y se indicó que están obligados a retirarse a la edad de 65 años para disfrutar de esta pensión. Además, la emisión del Banco de la República de bonos tipo T, los cuales estaban destinados a obtener reconocimiento de la pensión propia de servidores públicos, regulado a la luz de la Ley 33 de 1985 y que es aplicable a servidores públicos.

Aduce que, la Ley 1821 de 2016, en principio aplicaría a todo servidor público y particular que ejerza una función pública, sin embargo, el concepto de función pública tiene varias connotaciones, como se reitera, una de estas corresponde a las actividades que se encuentran en cabeza del Estado, otra a todas aquellas realizadas por los funcionarios públicos y, por último, aquella a la que hace referencia a la relación laboral en donde el empleador es el Estado y los servidores públicos son los subordinados, como en efecto se manifestó mediante el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública emitido en 2020.

Admite el recurrente, que no todas las personas que se encuentran ejerciendo alguna función pública como tal, son titulares de la aplicación de la Ley 1821 de 2016, no obstante, los empleadores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, o aquellos casos de trabajadores oficiales, respecto de quienes, a pesar, de no estar vinculados a través de un acto administrativo, tienen una relación de subordinación con entidades del Estado y que, por lo tanto, ejercen funciones públicas, como es el caso del accionado.

De otro lado, que el contrato de trabajo establece en la cláusula 4, como posible causal de terminación del contrato de trabajo el cumplimiento de la edad de 65 años, siendo este un indicativo claro, que desde aquella data se tenía contemplada la edad de retiro forzoso como causal de terminación del contrato, y que para aquel entonces se compensaba en la edad de 65 años, y que luego fue aumentada por la Ley 1821 de 2016 a 70 años.

Que la causal alegada por el Banco no opera de manera automática, pues la Ley 1821 de 2016, limita su aplicación, por lo tanto, es atendible el análisis realizado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, que al efecto vale la pena mencionar la sentencia C1037 de 2003, en la cual se hace el análisis de la exequibilidad condicionada del inciso 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador la inclusión en nómina.

Finalmente, aduce que no existe una justa causa que legitime al Banco de la República para solicitar el levantamiento del fuero sindical, debido a que, desconoce la garantía que Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) ostenta el trabajador como servidor público, y que, por lo tanto, tiene la garantía de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 70 años o hasta que el demandado en este caso, permita de manera voluntaria y lo manifieste en esa forma su intención de retirarse del cargo. 7.

Trámite de segunda instancia Con sujeción a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS., pasa la Sala a definir de plano el recurso de apelación instaurado por la parte demandada y el sindicato “ANEBRE”. De contera, los alegatos allegados a esta instancia, no serán tenidos en cuenta, dada su improcedencia, pues la citada normativa, establece perentoriamente que las apelaciones del proceso especial de fuero sindical se deben resolver de plano, ordenando que su definición se materialice dentro de los cinco (5) días siguientes del recibo del expediente.

II. CONSIDERACIONES: 1. Consonancia. Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2. Problemas jurídicos. De acuerdo con los reparos insertos en la alzada, la reflexión de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Acertó la A quo al determinar que al convocado a la litis no le resulta aplicable la Ley 1821 de 2016, por medio del cual se establece la edad de retiro forzoso a los servidores públicos? ¿La parte demandante acreditó la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de tal manera, que se abre paso el levantamiento del fuero sindical, condicionado a la inclusión en nómina de pensionado del demandado? Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) 3.

Respuesta a estos cuestionamientos. Previo a dar solución a estos planteamientos, en atención que estamos ante un proceso especial de fuero sindical, vale memorar que el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia establece como derecho fundamental la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Específicamente, los trabajadores y empleadores tienen, conforme lo expresa el artículo 39 ibidem, el derecho fundamental “a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. A su turno, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, también consagra el derecho de asociación sindical cuando en su artículo 2° establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Así, el sindicato aparece dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados frente al abuso del que pueden ser objeto por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero patronales, lo que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos.

En tal sentido, el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el fuero sindical como una garantía para algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie autorización del juez laboral quien habrá de calificar la configuración de la justa causa.

En lo que respecta al trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, este se encuentra estatuido en el artículo 113 del CPT y SS, lo que se constituye en garantía para la preservación de la asociación y de las personas encargadas de representarla, señala perentoriamente que, para ello, el empleador deberá expresar la causa invocada.

La Corte Constitucional, de vieja data tiene entada su línea jurisprudencial1, según la cual, el fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional para proteger el derecho de asociación y el ejercicio de la actividad sindical y, a fin de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe obligatoriamente ser calificada previamente por el juez laboral. 1 T-731-2001, T-1334-2001-T-1061-2002, T-1046-2006, entre otras.

Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) A su turno, el artículo 408 CST., modificado por el artículo 7º Decreto 204 de 1957 dispone que: “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”.

Y, el aludido artículo 113 ídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 consagra que: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

(destaca la Sala). Definición del primer problema jurídico. ¿Acertó la A quo al determinar que al convocado a la litis no le resulta aplicable la Ley 1821 de 2016, por medio del cual se establece la edad de retiro forzoso a los servidores públicos? La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala, se enuncian enseguida.

Inicialmente, es pertinente destacar que no es objeto de controversia que el demandado se desempeña en el cargo de analista de estudios económicos del Banco de la República de la ciudad de Pasto, al cual presta sus servicios desde el 1° de noviembre de 1984, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y además, tiene la calidad de aforado por ser integrante de la Junta Directiva del sindicato “ANEBRE” como vicepresidente y secretario de Derechos Humanos de la Subdirectiva - Seccional Pasto.

Así mismo, mediante resolución No SUB251707 de 18 de septiembre de 2023, Colpensiones le reconoció al demandado la pensión de vejez y dejó en suspenso el ingreso en nómina de pensionados. (folios 22 a 33, Pdf 4 del cuaderno de primera instancia). El Banco de la República es un órgano del Estado que desarrolla funciones de banca central, es una persona jurídica de derecho público de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeto a un régimen legal propio, tal como lo consagra la Constitución Política en el artículo 371.

Luego, el artículo 372 ibidem, establece: “La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.

Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.” El artículo 38 de la Ley 31 de 1992, reglamenta la naturaleza de los empleados del Banco: “Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.

Parágrafo 1º. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2º. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.” El Decreto 2520 de 1993, por medio del cual se expidieron los Estatutos del Banco de la República, con relación a la naturaleza de los empleados establece: “ARTÍCULO 46.

Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República; b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.

Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.

Las relaciones entre el Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco.

PARÁGRAFO 1 º. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2 º. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.” Fluye de la normatividad reseñada, que los empleados del Banco de la República, con algunas excepciones, están sujetos a un régimen legal propio y no a las disposiciones de la ley laboral general.

Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los Estatutos.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el demandado tiene la calidad de aforado por ser integrante del sindicato “ANEBRE” como vicepresidente y secretario de Derechos Humanos de la Subdirectiva - Seccional Pasto, no hace parte de la Junta Directiva del Banco de la República, de tal forma, que no ostenta la calidad de funcionario público conforme al régimen jurídico de la entidad, por consiguiente, no están llamados a prosperar los reproches que en sentido contrario evocan las impugnaciones.

Bajo este panorama fáctico, el argumento del apelante respaldado en la sentencia C426-2020 de la Corte Constitucional mediante la cual resolvió: “DECLARAR Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.”, no es aplicable al caso controvertido, como quiera que el asunto ventilado en la jurisprudencia a la que se remite el accionado, se determinó que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa; circunstancia que en este caso no aplica al convocado a la litis, pues, como ya se resaltó, el demandado no hace parte de la Junta Directiva del Banco de la República, y no es indispensable que exista otra sentencia de constitucionalidad en la cual se aclare que la edad máxima para el retiro del cargo contemplada en la Ley 1821 de 2016 tampoco es aplicable a los demás servidores del Banco de la República.

En consonancia con lo expuesto, al ostentar el señor Bernardo Rigoberto Pazos Agreda, la calidad de trabajador del Banco de la República de la ciudad de Pasto, quien se desempeña en el cargo de analista de estudios económicos, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo anuncia el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, y que se le aplica el derecho privado, en este caso el Código Sustantivo del Trabajo, no es dable remitirse la norma que regula la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, dada la aplicación directa del CST para este tipo de empleados, conforme a lo explicado.

Al segundo problema jurídico. ¿La parte demandante acreditó la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de tal manera, que se abre paso el levantamiento del fuero sindical, condicionado a la inclusión en nómina de pensionados del demandado? La respuesta es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida.

El artículo 62 del CST, consagra las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, y en lo referente al caso en concreto, el Banco de la República se amparó en el otorgamiento de la pensión de vejez al accionado, que encuentra sustento legal en el literal A, numeral 14, del aludido compendio normativo. La referida causal también está contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causal de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 3o.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” Es de advertir, que no es suficiente con verificar la ocurrencia de los presupuestos de causación de la prestación pensional, pues de acuerdo con la sentencia C-1037 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual, declaró condicionalmente exequible el parágrafo citado, además deberá, verificarse que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación. De igual manera, importa anotar que, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha sido reglamentado por el Decreto 2245 de 2012, el cual busca establecer medidas para garantizar que no haya interrupción en la continuidad laboral de los trabajadores, tanto del sector público como privado, cuando se retiren para acceder a la pensión, vale decir, propender por el empalme entre la terminación del vínculo laboral y por ende la cesación en el pago de salarios y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional.

El artículo 3° del mencionado establece: “Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior.

El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.” Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, ha decantado que la causal de terminación del contrato de trabajo en estudio, debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C–1037 de 2003.

El máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia SL 2663 de 2024, puntualizó: “Sobre esa causal, la jurisprudencia de esta corporación en decisión CSJ SL2509-2017, reiterada en providencia CSJ SL3108-2019, destacó: […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el nominador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El dador de empleo puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al nominador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.” (…) (iv) Es aceptable legalmente que el contratante solicite la pensión en nombre del nominado, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.” Atendiendo la jurisprudencia descrita, la causal de terminación por reconocimiento de pensión de vejez, puede alegarse en cualquier tiempo, de allí, la diferencia del resto de causales para efectos de alegar la prescripción de la acción de levantamiento de fuero por parte del empleador, y es este quien puede invocarla cuando estime conveniente atendiendo el conocimiento que tenga sobre la inclusión en nómina de pensionados de ese trabajador.

A folios 22 a 33, Pdf 4 del cuaderno de primera instancia, subyace resolución No SUB251707 de 18 de septiembre de 2023 emitida por Colpensiones mediante la Rad: 520013105003202300398 - 01 (293) cual reconoció la pensión de vejez al señor Bernardo Rigoberto Pazos Agreda y dejó en suspenso el ingreso en nómina de pensionados. El mencionado acto administrativo en el artículo 2° dispuso textualmente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.” Consecuente con las anteriores coordenadas, encuentra la Sala, satisfechos plenamente los presupuestos para el patrocinio de la acción, sin que se aprecie ejercicio arbitrario de la facultad del empleador, como tampoco la intención de truncar los intereses de la organización sindical a la que pertenece el demandado, razón por la cual, deviene procedente confirmar la decisión de primera instancia, por haberse configurado la terminación del contrato por justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, y en estricta aplicación de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, en efecto, la empleadora se ha plegado al requerimiento de levantamiento del fuero sindical, de forma que la A quo al verificar las exigencias de ley, concedió autorización al Banco de la República para despedir al trabajador Bernardo Rigoberto Pazos Agreda, condicionado, hasta tanto sea expedido por el promotor del juicio el acto administrativo del retiro del servicio y sea debidamente notificado el trabajador su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

En el anterior orden, la decisión de primer grado es pletórica de juridicidad. Por ende, la percepción del Juzgado de conocimiento sobre el punto examinado se mantendrá incólume. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual a vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 520013105003202300398 - 01 (293)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia promulgada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de mayo de 2025, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra BERNARDO RIGOBERTO PAZOS AGREDA.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual a vigente.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado